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TSDJ PEI SL - 66001310500120160028101-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120160028101-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS / CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE … cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso… por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. en lo que concierne a los beneficiarios, el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003… prescribió que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido. REQUISITOS DE LAS BENEFICIARIAS / CONVIVENCIA / TÉRMINO, 5 AÑOS TANTO PARA AFILIADO COMO PENSIONADO … la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previos a su muerte. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibidem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal… Frente al término de convivencia de 5 años, la Corte Constitucional en la decisión SU-149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte Constitucional explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA AFP / VALORACIÓN PROBATORIA / COMO TESTIMONIO Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro: 66001310500120160028101

Demandante: Dianelly Millán Álzate

Demandado: Colpensiones

Vinculados: Liliana Medina Pérez

Jhulieth Milena Patiño Medina

Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Tema: Pensión de sobrevivientes – compañeras permanentes Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 133 del 23-08-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01 Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 2 sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dianelly Millán Álzate contra Colpensiones trámite al que se vinculó a Liliana Medina Pérez y Jhulieth Milena Patiño Medina.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación Dianelly Millán Álzate pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por Ovidio Patiño Ríos en calidad de cónyuge, y en consecuencia solicita el pago del retroactivo pensional en la cuantía que legalmente le corresponda e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) contrajo matrimonio con Ovidio Patiño Ríos el 10/04/1981; ii) unión en la que procrearon 2 descendientes, mayores de edad para

la presentación de la demanda; iii) Ovidio Patiño Ríos falleció en Manizales el 22/09/2005; iv) el 22/11/2005 solicitó el reconocimiento pensional que fue negado en Resolución No. 1154 del 30/01/2007 por no acreditar la convivencia; v) nunca se divorció de su cónyuge. vi) En Resolución No. 6534 del 01/01/2008 el ISS reconoció una pensión de sobrevivencia a Liliana Medina Pérez como compañera permanente en un 50% y a Jhulieth Milena Patiño Medina como descendiente del causante en el 50% restante; vii) nuevamente el 17/07/2014 volvió a solicitar a su favor el reconocimiento pensional que también fue negada el 17/03/2015 en Resolución GNR79743.

2. Crónica procesal Mediante auto del 24/08/2016 el despacho de primer grado ordenó admitió la demanda contra Colpensiones y contra Liliana Medina Pérez y Jhulieth Milena Patiño en calidad de litisconsortes necesarias (archivo 09, c. 1).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que la demandante no había acreditado la condición de beneficiaria de la prestación y se otorgó a quien sí la ostentaba. Formuló las excepciones de “ inexistencia de la obligación demanda” y “prescripción”, entre otras (fl. 3, archivo 15, c. 1).

Liliana Medina Pérez y Jhulieth Milena Patiño Medina al contestar la demanda también se opusieron a la misma y para el efecto, se explicó que Liliana Medina Pérez inició la convivencia con el causante en marzo de 1990 que permaneció hasta el fallecimiento ocurrido el 22/09/2005; unión en la que procrearon una hija – Jhulieth Milena Patiño Medina – nacida el 29/12/1992. Así, solicitó que se continuara pagando la prestación de sobrevivencia, ahora solamente a Liliana Medina Pérez en un 100%, por cuando la descendiente común alcanzó la mayoría de edad (archivo 25, c. 1).

2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01

Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Dianelly Millán Álzate en calidad de cónyuge y Liliana Medina Pérez en calidad de compañera permanente tenían derecho a la prestación de sobrevivencia causada por Ovidio Patiño Ríos el 22/12/2005. Prestación que además tiene que compartirse con Julieth Patino Medina en calidad de hija del causante. Señaló que la demandante Dianelly Millán Álzate tiene derecho un 38% sobre el 100% de la gracia pensional a partir del 29/12/2010, fecha en que la hija común perdió el derecho. Además, concedió el derecho sobre un salario mínimo por 13 mesadas.

Luego, señaló que había acaecido parcialmente el fenómeno de la prescripción hasta el 14/07/2013; por lo que, condenó a Colpensiones a su pago a partir del día siguiente que arrojó un retroactivo de $38’565.209. Además, ordenó a Liliana Medina Pérez que realice la devolución del retroactivo pensional que debió percibir la demandante, y para ello Colpensiones “deberá realizar el cálculo aritmético y realizar un acuerdo de pago con la señora Liliana Medina Pérez para diferir el valor que debe reintegrar, mediante descuentos mensuales de su mesada pensional, esto con el fin de no afectar su derecho al mínimo vital”. Finalmente, concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15/07/2013 y condenó únicamente en costas procesales a Colpensiones a favor de la demandante. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que se acreditó que la demandante contrajo nupcias con el causante, sin que se hubieran divorciado ni liquidado la sociedad conyugal , y que conforme a la prueba testimonial podía concluirse que la convivencia había ocurrido desde el contrato nupcial – 1981 - hasta 1990, pues a partir de allí los testimonios resultaron insuficientes, en la medida que los testigos no recuerdan las fechas en que visitaron a la pareja en la ciudad de Cali. Así, la demandante acreditó la convivencia de 5 años en cualquier tiempo sin que resultara necesario probar que había ayudado a construir la pensión o que se mantenía un vínculo actuante y vigente hasta el fallecimiento del causante, pues estos no corresponden a requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia. De otro lado, indicó que la codemandada Liliana Medina comenzó a convivir con el

mantenía un vínculo actuante y vigente hasta el fallecimiento del causante, pues estos no corresponden a requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia. De otro lado, indicó que la codemandada Liliana Medina comenzó a convivir con el causante en 1990 como se desprendía igualmente de la prueba testimonial, que además era coincidente con la separación de la demandante con el causante. En ese sentido, concluyó que el tiempo de convivencia acreditado por la demandante era de 9 años (1981 a 1990) y de la codemandada era de 15 años (1990 a 2005), que permitía que compartieran la pensión de sobrevivencia en un 38% para la primera y un 62% para la segunda, sobre el 50% de la prestación, pues al causante le sobrevivió una descendiente que ha disfrutado de la mesada pensional en 50% desde el óbito, pero que finalizó en el 2010 cuando alcanzó los 18 años de edad, y por ello a partir de esta fecha, los porcentajes mencionados se aplicarían sobre el 100% de la prestación. En cuanto al retroactivo pensional señaló que estaba prescrito de forma parcial, pues la demanda se presentó en el año 2016, de ahí que el fenómeno deletéreo recayó sobre las mesadas causadas hasta el 14/07/2013. Además, concedió únicamente 13 mesadas al año porque el derecho según la a quo se había causado con posterioridad al año 2011.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01 Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones

4 Finalmente, autorizó a Colpensiones a descontarle a la codemandada Liliana Medina Pérez el 50% demás que recibió y que debía ser disfrutado por la demandante Dianelly Millán Álzate.

3. De los recursos de apelación Inconformes con la decisión Colpensiones y Liliana Medina Pérez presentaron recurso de alzada para lo cual el primero argumentó que la demandante no acreditó la convivencia de 5 años pues ninguna dependencia económica ostentaba respecto del causante, y por ello, tampoco había lugar a la condena de los intereses moratorios y costas procesales, pues cuando Colpensiones negó la prestación solicitada lo hizo al amparo de la normatividad existencia y la jurisprudencia vigente, última que exigía el análisis de los lazos actuantes y vigentes.

A su turno, la codemandada Liliana Medina Pérez reprochó que la prueba testimonial fue endeble para dar por acreditada la convivencia, pues fueron de oídas. Además, reclamó que no bastaba con acreditar 5 años en cualquier tiempo, sino que debía acreditarse que la cónyuge seguía siendo parte del grupo familiar del fallecido y que había contribuido a la formación de la pensión, pues conceder la prestación sin tener en cuenta el vínculo dinámico, las relaciones de solidaridad de cónyuges dejaría en el vacío la protección a la familia, y conforme al interrogatorio de parte de la demandante, esta tenía solvencia económica y no contribuyó a la construcción de la pensión, máxime que conforme a la investigación administrativa realizada por el ISS se

determinó que tampoco había convivencia. En consecuencia, reclamó el derecho para sí en un 100%.

4. Grado jurisdiccional de consulta Al ser adversa la sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta al tenor del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.

5. Alegatos Los presentados por ambas partes en contienda coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La Sala plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿Dianelly Millán Álzate acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia? (ii) ¿Dianelly Millán Álzate en calidad de cónyuge supérstite debía acreditar vínculos actuantes y vigentes con el causante hasta el día de su muerte yProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01 Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 5 que contribuyó a la construcción de la pensión que ahora pretende, así como que dependía económicamente del fallecido? (iii) ¿Había lugar a exonerar a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 del C.G.P. y de las costas procesales?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso– art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 22/09/2005 (fl. 6, archivo 03, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, Ovidio Patiño Rios dejó causada la pensión de sobrevivencia puesto que mediante la Resolución 06534 del 2008 reconoció dicha prestación a Liliana Medina Pérez y a Jhulieth Milena Patiño Medina a partir del 22/09/2005 (fl. 136, archivo 15, c. 1). Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido.

En ese sentido, la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previos a su muerte. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibidem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el

vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal, expresión declarada exequible en la sentencia C-515/2019, decisión que es obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. No obstante, con ocasión la decisión SL708-2024 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se casó una decisión proferida por esta Sala para indicar que lo que “ importa” en los casos en los “ que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación (…) ”. Tesis que de ahora en adelante acoge la totalidad de los integrantes de esta Sala de Decisión y no solo la mayoritaria. Frente al término de convivencia de 5 años, la Corte Constitucional en la decisión SU149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte Constitucional explicar que tantoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01 Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 6 el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia. Postura que esta Sala de Decisión del Tribunal ha sostenido incluso desde la

sentencia del 04/02/2020 rad. 003-2018-00343-01 para acatar estrictamente la sentencia C-515/2019 proferida por la Corte Constitucional que solo exigía 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Ahora, en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”. En cuanto a la permanencia de lazos familiares activos hasta el fallecimiento pese a la separación de hecho entre los cónyuges, la Corte Suprema de Justicia tenía establecido que el mismo consistía en el acompañamiento espiritual permanente, compromisos de apoyo efectivo y comprensión mutua, todo ello para evidenciar que el cónyuge beneficiario hace parte del núcleo familiar del causante, por lo que no basta con la acreditación de 5 años en cualquier tiempo (SL1646-2019). No obstante, la alta corporación varió dicha postura, en decisiones SL2015-2021, SL3202-2022, entre otras, para explicar que “ nunca ha esbozado una regla jurídica

estricta y cerrada en tal sentido, que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación ” y además, señaló que de ninguna manera era posible establecer una regla de tal naturaleza porque no es un requisito exigido por el legislador. Posición que se confirma con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (SL956-2024) en la que explica que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente “no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021)”. Finalmente, igual consideración se desprende de cualquier exigencia de dependencia económica entre los cónyuges, pues este jamás ha sido un requisito en normativa o jurisprudencia para que la pareja acceda a la pensión de sobrevivencia. Situación diferente se predica para los extintos incrementos del 14% que contemplaban las normas anteriores y actualmente derogadas. Y en la normativa actual la dependencia económica solo se reclama de los progenitores y de los descendientes para alcanzar la prestación de sobrevivencia, pero se itera jamás para el cónyuge o compañero permanente. 2.2. De la investigación administrativa que realiza la administradora pensionalProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01

Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 7 Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.3. Fundamento fáctico Dianelly Millán Álzate sí acreditó haber convivido 5 años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge de Ovidio Ríos, sin que conforme a la jurisprudencia actual sea necesario que la cónyuge hubiese mantenido vínculos actuantes y vigente con el causante hasta su muerte como reclama la codemandada Liliana Medina. En primer lugar, obra el registro civil de matrimonio de Dianelly Millán Álzate y Ovidio Patiño Ríos que data del 10/04/1981 (fl. 1, archivo 03, c. 1); luego militan los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de la pareja que datan del 04/02/1982 y 31/01/1984 (fls. 4 y 5, archivo 03, c. 1). Registros civiles que permiten concluir que a partir del contrato nupcial la pareja por lo menos tuvo una convivencia hasta el nacimiento del segundo hijo, pues la procreación es un indicio de la misma. Ahora bien, se tomó la prueba testimonial, para lo cual rindió declaración Claudia Mónica Bedoya Valencia que aseveró conocer a la pareja desde hacía 25 años, incluso desde que los hijos comunes de la pareja tenían alrededor de 6 o 7 años.

Ahora bien, se tomó la prueba testimonial, para lo cual rindió declaración Claudia Mónica Bedoya Valencia que aseveró conocer a la pareja desde hacía 25 años, incluso desde que los hijos comunes de la pareja tenían alrededor de 6 o 7 años. Explicó que los conoció porque su cónyuge era amigo del fallecido. Afirmó que la pareja vivía en Cartago, pero no los veía con frecuencia ni recuerda cuanto tiempo vivieron en dicho municipio, pues luego se fueron para otras ciudades. Adujo que la pareja se separó en 1990 pero que dicho conocimiento lo obtuvo de su cónyuge. Finalmente, señaló que el causante falleció en los años 2000 en la ciudad de Manizales y que lo sabe porque fue una “noticia” y que sabía que en Manizales convivía con una persona diferente a la demandante porque así se lo contó un hijo del causante. A su turno, declaró Jaime Alberto Valencia que describió haber conocido al causante cuando eran policías y en razón a ello, para los años 1979 o 1980 se dio cuenta cuando la pareja inició el noviazgo y luego contrajeron nupcias, última fecha para la que el testigo y el causante aún estaban en la policía. Describió que tenía contacto constante con el causante, pues se encontraban en la galería de Cartago, pero que la pareja se fue a vivir a Cali, lugar en el que los visitó en una ocasión porque se hospedó allí en razón a que llevó en compañía de su cónyuge al abuelo de esta a una cita

médica. También describió que la pareja vivió en muchas ciudades de Colombia. Señaló que la pareja volvió a vivir en Cartago, pero desconoce la fecha y que finalmente, el causante se había ido a Manizales. Indicó que sabía que la pareja mantenía reconciliándose porque el causante le contaba. Señaló que la pareja convivió hasta 1993 o 1994, pero no aportó la razón ni ciencia de este dicho y que sabía que el causante tenía una “amante”, porque un descendiente común de la pareja se lo contó.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01 Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 8 Por su parte, María Nelly Sabogal describió conocer a la demandante desde la niñez, y en razón a eso afirmó que la pareja se casó en 1981 y asentaron su residencia en Cartago, pero que, con ocasión a los homicidios acaecidos sobre la madre y hermano de la demandante, la pareja se fue de dicho municipio para residir en muchos otros lugares de Colombia. Y a partir de allí la demandante solo venía de visita, sin que los volviera a ver junta a la pareja. Señaló que la demandante tuvo una separación con el causante en 1990, época en la que Dianelly Millán Álzate concibió un hijo fuera del matrimonio, pero que luego se reconciliaron, sin establecer el origen de este último conocimiento, y continuó afirmando que la pareja siguió conviviendo hasta la muerte, pero sin establecer detalle alguno de la forma cómo continuó dicha convivencia. Finalizó indicando que para la época de la muerte del causante fue a visitarlo en la residencia ubicada en Manizales, lugar en el que vivía con una mujer diferente llamada

pero sin establecer detalle alguno de la forma cómo continuó dicha convivencia. Finalizó indicando que para la época de la muerte del causante fue a visitarlo en la residencia ubicada en Manizales, lugar en el que vivía con una mujer diferente llamada Gladys, pero que la demandante seguía siendo la cónyuge de este. Para terminar la declaración, señaló que casi no salía y que la demandante vivía a 7 cuadras de su vivienda, y que sabía de la separación y reunión de la pareja en 1993 porque así se lo contaba la pareja y los hijos de esta. Finalmente, rindió declaración Claudia Patricia Zorrilla Ruíz que afirmó ser prima “segunda” de la demandante y en ese sentido narró que se crió en compañía de la interesada, porque el padre de la testigo visitaba frecuentemente la casa de este, además de que manejaba el vehículo de la progenitora de la demandante. Explicó que conoció al cónyuge de la demandante en 1980, y que al año siguiente se casaron, pero no asistió al matrimonio porque la declarante estaba muy pequeña, y solo fue a la recepción. Explicó que la pareja se residenció en una casa cercana a la suya y que allí vivieron únicamente 3 años, pues se fueron a vivir a Circasia, y en otros municipios incluyendo Cali, porque el causante era comerciante y vivía de “pueblo en pueblo”. Luego, señaló que para la fecha del asesinato de la progenitora de la demandante (20/05/1988), esta tuvo que irse del municipio debido a las amenazas; por lo que, le

dio poder al causante para que este administrara sus negocios , pero que la pareja continuó con la relación por 2 o 3 años más. Señaló que para el año 1990 la pareja se separó por 2 o 3 años, y que para el año 1992 regresaron y estuvieron viviendo en Cali, lugar al que la declarante asistió para vivir con la dupla; por lo menos hasta el año 1996, porque era madre soltera y requería conseguir trabajó, y solo se fue de dicha residencia en 1996 cuando comenzó a estudiar enfermería. Declaraciones que ofrecen credibilidad a la Sala sobre la convivencia de la pareja pues la totalidad de los testigos tuvieron conocimiento de las nupcias y convivencia continua a partir de allí de la pareja en razón a la vecindad y trabajos comunes (policía). Al punto es preciso acotar que los dos declarantes iniciales tuvieron conocimiento de un hito final de convivencia que la primera fijó para 1990, y el segundo para 1993 o 1994; sin embargo, su conocimiento no proviene de forma directa, sino por los comentarios de otras personas o del mismo causante. No obstante, la declarante María Nelly Sabogal afirmó que por lo menos ella se dio cuenta de la convivencia de la pareja en tiempo cercano a la época en que asesinaron a la progenitora de la demandante, pues aseveró que en razón a tal fátidico día la pareja se desplazó a otros municipios de Colombia.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01

Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 9 Finalmente, a partir de la declaración de Claudia Patricia Zorrilla Ruíz se confirma que la pareja logró convivir por lo menos 5 años en cualquier tiempo, si en cuenta se tiene que esta mujer en razón a los lazos de familiaridad que tenía con la pareja, dio cuenta de la convivencia en Cartago y en otras ciudades y también señaló como punto de recordación importante el asesinato de la progenitora de la demandante, hito a partir del cual la convivencia solo perduró por 2 años más. Y contrastada tal declaración con el registro civil de defunción de la progenitora de la causante (Flérida Álzate Quintero) que data de la muerte para el 20/05/1988 (archivo 6, c. 2), bien puede concluirse que la convivencia superó los citados 5 años requerido pues aun cuando la convivencia perduró más allá de dicho día, por lo menos alcanzaba para esa data (7 años) y seguía contando. Al punto se advierte que en el evento de ahora no se escrutará la convivencia de Liliana Medina con el causante, pues la misma fue concedida vía administrativa en Resolución No. 06534 del 2008 (fl. 135, archivo 15, c. 1). Ahora bien, es preciso acotar que a partir de la declaración de Claudia Patricia Zorrilla puede advertirse que la convivencia incluso ocurrió con posterioridad al año 1990, que implicaría un aumento en el porcentaje de convivencia concedido para la demandante en primer grado; no obstante la demandante no reclamó uno mayor, y cualquier

decisión en contrario afectaría los derechos de la apelante única que precisamente reprochó la convivencia como es Liliana Medina y que reclamó para sí el 100% de la mesada pensional; sin que dichos porcentajes afecten a la amparada en consulta y que implique algún estudio por esta Corporación, en la medida que la prestación de sobrevivencia es única en un 100% que debe sufragar la administradora, sin parar mientes en el número de personas y porcentaje que deban recibir. De cara a la apelación de ambas codemandadas que reclaman que para conservar el derecho de sobrevivencia no basta con la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sino que era imperativo que demandante hubiese ayudado a construir la pensión o que mantuviera vínculos actuantes y vigentes para el momento de la muerte y dependiera económicamente del causante; al tenor de los cambios jurisprudenciales recién expuestos, la postura que reclama la apelación resulta desacertada en la medida que no corresponden a requisitos que el legislador hubiese impuesto con el propósito de conservar el derecho de sobrevivencia. En consecuencia, fracasa la apelación propuesta por la codemandada y se confirmará la decisión que dio por acreditada la convivencia de la demandante Dianelly Millán Álzate. Hito inicial de reconocimiento y monto de la mesada pensional

En este orden de ideas, había lugar a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a Dianelly Millán Álzate de manera vitalicia y desde el día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, del 23/09/2005 (fl. 1, archivo 03, c. 1) pues la

demandante contaba con 41 años de edad para el momento del óbito (fl. 136, archivo 15, c. 1), en confirmación a lo aducido en primer grado.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2016-00281-01 Dianelly Millán Álzate vs Colpensiones 10 Ahora bien, frente al monto de la prestación la misma obedece a 1 SMLMV pues así fue concedida en la Resolución No. 06534 del 2008 a las codemandadas.

Retroactivo pensional, número de mesadas, prescripción e intereses moratorios

Rememórese que la a quo concedió el derecho únicamente por 13 mesadas porque a su juicio el derecho pensional se había causado con posterioridad al Acto Legislativo que fijó como límite temporal el año 2011; no obstante, auscultado el derecho de la demandante se advierte que el mismo debía concederse por 14 mesadas anuales, en tanto el derecho se causó con la muerte del fallecido esto es en el año 2005, y por ello ocurrió con anterioridad al 31/07/2011, es decir, antes del citado límite impuesto por el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, la demandante ningún recurso elevó en este sentido y la consulta se surte a favor de Colpensiones, de forma tal que impide a esta Colegiatura variar la decisión proferida. En cuanto al retroactivo pensional, es preciso acotar que en

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