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TSDJ PEI SL - 66001310500120160035503-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120160035503-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS / VIGENCIA / ACUERDO 049 DE

1990 De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición que dispone: “… Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres…”. En cumplimiento de dicha normativa, permite que una vez acreditado el número de semanas, se podría dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prevé: “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Dicho régimen de transición finalizó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005… HISTORIA LABORAL / CUIDADO Y CUSTODIA / RESPONSABILIDAD DE LA AFP / PRESUNCIÓN

DE CERTEZA Y VALIDEZ … resulta importante recordar la tesis que ha defendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de las características que revisten la historia laboral y la obligación de custodia y guarda en cabeza de las administradoras de fondos pensionales. Así en sentencia SL1116 de 2022, dijo: “… Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. (…) el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019). CAUSACIÓN DEL DERECHO / DISFRUTE DEL MISMO / REQUISITOS Resulta necesario hacer distinción entre la causación y disfrute de la pensión, pues la primera surge el derecho a solicitar el reconocimiento al reunir las exigencias en cuanto a semanas y edad; y el disfrute, como regla general, se da a partir de la desafiliación al sistema, como momento en el cual el aspirante a la pensión dispone de su voluntad en que le sea reconocida y pagada la prestación. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que, para el disfrute de la

pensión, si bien es necesaria la desafiliación formal del sistema general de pensiones, el retiro también se puede inferir de cualquier expresión inequívoca de su voluntad de no continuar en el sistema de pensiones por contar con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120160035503

Demandante: Mario Mejía Henao Demandado: Colpensiones y otros Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 14 de marzo de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de Vejez – Acuerdo 049 de 1990

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 89 del (19/06/2024)Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 2 de 19 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO MEJÍA HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculados SILVIO

BOTERO ARANGO, RUBÉN BOTERO ARANGO, LÍNEAS PEREIRANAS S.A.,

COMUNIDAD SALESIANA COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO,

BOTERO ARANGO, RUBÉN BOTERO ARANGO, LÍNEAS PEREIRANAS S.A.,

COMUNIDAD SALESIANA COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y EXPRESO ALCALÁ cuya radicación corresponde al número 66001310500120160035503. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 89

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. MARIO MEJÍA HENAO pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de junio de 2013, fecha en que cumplió las 1000 semanas. Asimismo, pretende que se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional que para la fecha de la demanda asciende a la suma de $28.267.450 y los intereses moratorios por la suma de $8.576.000. De manera subsidiaria, solicita el pago de las mesadas debidamente indexadas y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 16 de julio de 1948 y que

se afilió al régimen de prima media el 15 de julio de 1968. Manifiesta que laboró para el empleador con No. 03600100187 entre el 15 de julio de 1968 y el 01 de abril de 1969, que laboró para el empleador No. 03600100266 entre el 18 mayo de 1970 y el 01 de septiembre de 1970 y laboró para Líneas Pereiranas S.A. desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, sin embargo, la historia laboral presenta varias inconsistencias. Asegura que para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas efectivamente cotizadas; en razón a ello, el 24 de junio de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada por medio de la Resolución GNR 251349 del 10 de julio de

2014. Luego interpuso recurso que fue resulto negativamente a través de laMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503

Página 3 de 19 Resolución VPB 18661 del 23 de octubre de 2014. Seguidamente, el 22 de enero de 2016 radicó demanda ante la Jurisdicción ordinaria Laboral, pero fue rechazada porque no se había agotado la reclamación administrativa. Posteriormente, el 18 de marzo de 2016 solicitó nuevamente la pensión de vejez ante Colpensiones aportando nuevos medios de prueba sobre los

fue rechazada porque no se había agotado la reclamación administrativa. Posteriormente, el 18 de marzo de 2016 solicitó nuevamente la pensión de vejez ante Colpensiones aportando nuevos medios de prueba sobre los tiempos de servicio y mediante la Resolución GNR 165564 del 07 de junio de 2016 negó la pensión reclamada argumentando que no era beneficiario del régimen de transición y que no acreditaba las 750 semanas requeridas. Dicha decisión fue recurrida y resuelta negativamente con la Resolución VPB 31342 del 04 de agosto de 2016. 3.- Posición de las demandadas. 3.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones e indicó que el demandante para el 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 697.85 semanas, es decir, no tenía las 750 semanas que se exigen para ser beneficiario del régimen de transición. Agregó que la supuesta mora del empleador Líneas Pereiranas se encuentra en discusión por cuanto el demandante laboró en diferentes periodos con otras compañías, sin que exista prueba documental o certificadoque demuestre extremos diferentes a los cotizados. Tampoco existe evidencia de la afiliación con los empleadores identificados con No. 03600100187 y

03600100266. Finalmente, indicó que el actor solicitó el pago de la

indemnización sustitutiva donde manifiesta la imposibilidad de cotizar. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción y declaratoria de otras excepciones (Anexo11 y 70). 3.2. Comunidad Salesiana Colegio Salesiano San Juan Bosco contestó la demanda indicando que las pretensiones no fueron formuladas en su contra, que el demandante laboró del 10 de mayo de 1976 al 07 de julio de 1976, un periodo de dos meses como reemplazo del empleado incapacitado que desempeñaba las labores de conductor dentro de la entidad y que durante dicho lapso el Colegio realizó los aportes correspondientes al Seguro Social. Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Anexo45) 3.3. Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. al contestar la demanda indicó que no se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se formularon en su contra y cumplió con las obligaciones que le correspondían como empleadora identificada con número de aportante

11017100206. Señaló que luego de la pérdida de 50 cajas de archivo de documentos anteriores al año 1988, se pudo constatar que el demandante laboró para Velotax desde el 15 de noviembre de 1988 al 14 de noviembre de

1989 y del 01 de febrero de 1993 al 30 de septiembre de 1994, sin embargo, según la historia laboral la entidad efectuó cotizaciones al sistema pensional en periodos anteriores al 31 de diciembre de 1994, de las cuales no cuentan con soporte de hoja de vida o pagos, en virtud de la pérdida de archivos. EnMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 4 de 19 todo caso, aseguró que el actor no laboró para Velotax por el periodo reclamado, esto es, entre el 18 de mayo de 1970 y el 01 de septiembre de 1970.

Como excepciones formuló: inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la Cooperativa de transportes Velotax en los periodos reclamados, inexistencia de las obligaciones laborales y seguridad social por aportes pensionales que reclama el demandante, inexistencia de número patronal de cotización, buena fe, cobro de lo no debido, obligación de reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la Administradora de Pensiones, prescripción, carencia del derecho reclamado y la genérica. (Anexo52) 3.4 Silvio Botero Arango y Rubén Botero Arango por medio de curador Ad Litem, contestó la demanda manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Como excepciones formuló: la genérica o innominada. (Anexo57) 3.5 Expreso Alcalá no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

se demuestre en el proceso. Como excepciones formuló: la genérica o innominada. (Anexo57) 3.5 Expreso Alcalá no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 14 de marzo de 2023, la Jueza Primero Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO MEJÍA HENAO tiene derecho a que COLPENSIONES le contabilice dentro de sus semanas cotizadas en pensiones, los aportes pensionales comprendidos entre el 15 de julio de 1968 y el 01 de abril de 1969 y el 18 de mayo de 1970 y el 01 de septiembre de 1970.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor MARIO MEJÍA HENAO es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos por el acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor al señor MARIO MEJÍA HENAO de la pensión de vejez causada a partir del 1° de febrero de 2015, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de un smlmv que, para el año 2015 ascendía a la suma de $644.350, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo

mismo año, en cuantía de un smlmv que, para el año 2015 ascendía a la suma de $644.350, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor MARIO MEJIA HENAO del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de febrero de 2015 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que al 31 de marzo de 2023, asciende la suma de $86.909.367, sin perjuicio de los incrementos futuro y la mesadas que se contin˙en causando a partir del 1º de abril de 2023.Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503

Página 5 de 19

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al demandante los intereses de mora de que trata el artículo141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 18 de junio de 2016 y hasta que se verifique el pago de la suma que se ha reconocido como retroactivo conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a

que se ha reconocido como retroactivo conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, le corresponde en la forma indicada en la parte motiva y la suma de $13.888.218, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indexados desde el 1° de mayo de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el descuento.

OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante las costas procesales generadas en esta instancia, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.  ”.

Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que el actor es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al 01 de abril de 1994; sin embargo, para extender dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 debía acreditar 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso del actor, señaló que, registra un total de 1019 semanas cotizadas en toda su vida laboral y de las cuales 697,13 semanas se registran antes del 25 de julio de 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo, es decir, resultaría insuficiente para conservar el régimen de transición.

Una vez revisada la historia laboral, determinó que debía adicionarse 0,57 semanas correspondientes al ciclo de mayo de 1999, dado que se allegó prueba del pago y registro de la novedad de retiro. Agregó que, en la historia laboral expedida el 01 de julio de 2009 figuran dos afiliaciones anteriores a 1976 de empleadores sin nombre que realizaron cotizaciones entre el 15 de julio de 1968 y el 01 de abril de 1963 correspondientes a 37,29 semanas y del 18 de mayo de 1970 al 01 de septiembre de 1970 correspondientes a un total de 15,29 semanas. Dichas semanas no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones alegando que en esos periodos los empleadores solo efectuaron aportes a salud y riesgos; sin embargo, la administradora admitió que correspondían a los empleadores Silvio Botero Arango con No. 036001187 y Rubén Botero Arango con No. 036001266. La jueza advirtió que en esa historia laboral aportada por la entidad, los periodos en cuestión se registran sin novedades y sin objeción frente al pago de aportes. En virtud de ello, consideró que no podría hablarse de una falta de afiliación por los periodos antes relacionados, sino de inconsistencias en la información del pago. Tampoco podría aducirse que dichos periodos no figuran pagados por los aportantes , como quiera que el pago de salud y riesgos labores es un indicio del pago de los aportes en pensión, dado que la inconsistencia, al parecer, estaría relacionada con un error en la consignación del apellido del afiliado que no

como quiera que el pago de salud y riesgos labores es un indicio del pago de los aportes en pensión, dado que la inconsistencia, al parecer, estaría relacionada con un error en la consignación del apellido del afiliado que no fue saneado por la entidad en su oportunidad. En vista de lo anterior, el despacho contabilizó los periodos del demandante y obtuvo una suma total de 750,28 semanas cotizadas antes del 25 de julio del 2005.Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 6 de 19 Respecto de las supuestas incongruencias alegada por el demandante en los periodos de octubre de 1995, febrero, abril y mayo de 1996, junio de 2002 y septiembre de 2004; la a quo advirtió que no se encontró error, pues en la historia laboral se reportaron las novedades de retiro, por tanto no es posible contabilizar el tiempo completo cuando el actor laboró menos de los 30 días. Conforme con ello, concluyó que no se trató de una omisión en el cobro por parte de Colpensiones, sino que se presentaron diferentes contratos para el trabajador y la administradora no contabilizó los aportes efectuados por los empleadores Silvio y Rubén Botero Arango. De ahí que encontró inviable endilgar alguna responsabilidad a las demás entidades vinculadas al proceso.

Para analizar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la jueza señaló que el actor arribó a los 60 años el 15 de julio de 2008 y tenía las 1000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, ya que, al contabilizar las 999,83 de la historia laboral y las 52,58 semanas corrrespondientes a los periodos cotizados entre el 15 de julio de 1968 y el 01 abril de 1967 y entre el 18 mayo de 1970 al 01 de septiembre de 1970, suman un total de 1.048,12 semanas, que resultan ser sucifientes para acceder a la pensión. Sin embargo, decidió también sumar las semanas cotizadas en el año 2015 con lo cual acumuló un total de 1.052,41 semanas reportadas para el 18 de marzo de 2016, fecha en que radicó la nueva solicitud de pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez desde el 01 de febrero de 2015, fecha en la que se efectuó la última cotización, en cuantía de un salario mínimo y con derecho a 13 mesadas. En virtud de ello, reconoció un retroactivo desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2023 que asciende a la suma de $86.909.367, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando. Advirtió que ninguna de

las mesadas está afectada por el fenómeno de la prescripción, dado que, si bien el 26 de junio de 2014 presentó solicitud de pensión de vejez y corrección de la historia laboral, dio validez a la reclamación administrativa elevada el 18 de marzo de 2016 que es la que sirve para interrumpir el fenómeno prescriptivo, la demanda se radicó el 09 de mayo de 2016 –sic-, por tanto, no transcurrieron los 3 años. Con relación a los intereses moratorios, condenó a la administradora al pago de los mismos a partir del 18 de junio de 2016, que es el cuarto mes después de efectuar la última reclamación pensional ante Colpensiones. Adicionalmente, autorizó a Colpensiones a descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva en cuantía de $13.888.218 indexada desde el 15 de mayo de 2015, sin que impida el reconocimiento de la prestación. También autorizó los descuentos en salud. Sin pago de honorarios en favor del curador de los señores Silvio y Rubén Botero Arango, ya que su designación se hizo en vigencia del Código General del Proceso que no prevé el pago de honorarios. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTAMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 7 de 19 La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la

sentencia solicitando se modifiquen los numerales 3, 5 y 6, en el sentido de declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez y los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2013, ya que, para dicha calenda cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Agregó que no se debe tener en cuenta la última cotización del año 2015, pues fue resultado de la Administradora que negó el derecho pensional aduciendo que no tenía las semanas suficientes para pensionarse, vulnerando con ello el principio de confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio. Entonces, no se puede premiar el actuar negligente de la entidad que es la encargada de salvaguardar la información de sus afiliados. La demandada Colpensiones solicitó ser absuelta de las condenas de la sentencia, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Advirtió que, aunque es beneficiario del régimen de transición porque tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que revisada la historia laboral entre el 16 de julio de 1988 y el 16 de julio de 2008 cuenta con 435,55 semanas. No cuenta con las 1.000 semanas hasta el 31 de julio de 2010

porque tenía 834,7 y no tenía cotizadas las 750 semanas para el 25 de julio de 2005, dado que figura con 696,56 semanas cotizadas. Tampoco cumple con las 1.300 semanas porque en toda su vida laboral tiene 1.125 semanas cotizadas y para la fecha de la solicitud pensional tenía 1.019,86, por lo que la Administradora negó la prestación reclamada. Advirtió que la buena fe de la entidad se basa en resolver las prestaciones conforme a las pruebas y la información que obra en el expediente administrativo, encontrándose imposibilitada en reconocer derechos no probados por el demandante o llegado el caso por parte de sus empleadores, pues solo se realizaron algunos aportes en salud y ARL en los periodos comprendidos entre el 15 de julio de 1968 al 01 de abril de 1969 y desde el 18 de mayo de 1970 al 01 de diciembre de 1970, sin que se evidencien los aportes a pensión. Conforme con ello, solicitó no acceder a los intereses moratorios, pues el pago de aportes es obligación del empleador y por mandato legal Colpensiones solo está habilitada para reconocer prestaciones con el lleno de requisitos. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de

alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 8 de 19 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 de 1990. 2) En caso positivo, establecer la fecha de disfrute de la pensión, el monto del retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Establecer las costas procesales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del Régimen de Transición De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se creó el régimen de transición que dispone: “ ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de

Del Régimen de Transición De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se creó el régimen de transición que dispone: “ ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” En cumplimiento de dicha normativa, permite que una vez acreditado el número de semanas, se podría dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prevé: “ Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 9 de 19 Dicho régimen de transición finalizó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo transitorio 4 y 6 estipuló: “ Parágrafo transitorio 4 . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior

normas que desarrollen dicho régimen. (…) Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Caso Concreto Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor MARIO MEJÍA HENAO nació el 16 de julio de 1948 y que en el año 2008 cumplió los 60 años. (Archivo4, fl.1); ii) que el 24 de junio de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución GNR 251349 del 10 de julio de 2014 (fl.16, anexo4). Iii) Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución VPB 18661 del 23 de octubre de 2014 (fl.19, anexo4). iv) Mediante la Resolución GNR 103911 del 13 de abril de 2015 Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva en favor del demandante, por cuantía única de $13.888.218, a partir del 01 de abril de 2015 (fl.216, anexo70). v) El 18 de marzo de 2016 el demandante eleva nueva solicitud

pensiones y Colpensiones través de la Resolución GNR 165564 del 07 de junio de 2016 negó nuevamente el pago de la pensión de vejez. (fl.28, anexo4). Vi) Por medio de la Resolución VPB 31342 del 04 de agosto de 2016, la administradora confirmó la negativa (fl.40, anexo4).

1. Semanas válidamente cotizadas Previo a determinar la calidad de beneficiario del régimen de transición y definir la existencia del derecho pensional, resulta necesario resolver la discusión respecto de los periodos que Colpensiones no tuvo en cuenta para decidir la pensión de vejez reclamada por el demandante, específicamente los que van desde el 15-jul-1968 al 01-abr-1969 y del 18-may-1970 al 01-sep1970.

Pues bien, revisado el material probatorio allegado por las partes se encuentra en el expediente administrativo el reporte de semanas cotizadas delMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120160035503 Página 10 de 19 demandante, expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 23 de enero de 2009 (fl.32, anexo70), en el que se detalla que el empleador SIN NOMBRE con número 03600100187 reportó una novedad de ingreso el 15-jul-1968 y como fecha de retiro el 01-abr-1969 y el empleador SIN NOMBRE con número 03600100266 reportó una novedad de ingreso el 18-may-1970 y como fecha de retiro el 01-sep-1970. Ambos figuran con afiliaciones y aportes a los

03600100266 reportó una novedad de ingreso el 18-may-1970 y como fecha de retiro el 01-sep-1970. Ambos figuran con afiliaciones y aportes a los “ Seguros P.S.R”, es decir, pensión, salud y riesgos laborales. Esta informaci

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