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TSDJ PEI SL - 66001310500120170004103-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120170004103-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA – HECHOS Y PRETENSIONES / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA Prevé el artículo 281 del CGP que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En torno al referido principio procesal de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL911-2016, sostuvo: “Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso…” en este caso tampoco estaban dadas las condiciones para abordar el análisis de esos temas bajo la aplicación de las facultades extra y ultra petita, ni siquiera en el curso de la primera instancia, ya que el artículo 50 del CPTSS le permite a los jueces de única y primera instancia acudir a esas facultades, siempre y cuando los hechos que las originan hayan sido debidamente discutidos en el proceso…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión 130 de 22 de agosto de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Edilson

Acta de Sala de Discusión 130 de 22 de agosto de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Edilson Tascón Areisa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 19 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., Edificio Centro Comercial y de Entretenimiento Atlantis Plaza PH, Terranum S.A.S. hoy PEI Asset Magnament, Terranum Administración S.A.S. , hoy Accuro S.A.S., Terranum Arquitectura S.A.S. , Terranum Hotels S.A.S. , hoy Decameron Hotels S.A.S., El Dorado Investments Sucursal Colombia – Alof Bogotá Airport Hotel , al cual fue vinculado el señor Jorge Orlando Echeverri Delgado, representante legal y accionista en su momento de la liquidada Alturas y Concreto S.A.S ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500120170004103. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende el señor Edilson Tascón Areisa que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. existió un contrato de trabajo que se

extendió entre el 15 de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y en consecuencia se condene a esa sociedad a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el reajuste de los aportes al sistema general de pensiones y las costas procesales.Edilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras Rad. 66001310500120170004103 2 Así mismo, solicita que se declare solidariamente responsables a las demás sociedades accionadas, quienes fueron las beneficiarias directas de los servicios prestados por él y la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. Refiere que p restó sus servicios como residente de obra a favor de la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. entre las fechas referidas anteriormente, con ocasión a los contratos de obras civiles que suscribió la entidad empleadora con las demandadas Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., Terranum Arquitectura S.A.S., Terranum Administración S.A.S., Terranum Hotels S.A.S., el Edificio Centro Comercial y de Entretenimiento Atlantis Plaza PH, el Dorado Investments – Alof Bogotá Airport Hotel; durante la vigencia del contrato de trabajo se pactó como remuneración mensual la suma de $3.000.000; para desempeñar sus actividades, le correspondió cumplir con todas las órdenes y directrices impartidas por Alturas y Concretos S.A.S., además de las que le impartían los beneficiarios de las obras;

a pesar de cumplir con sus obligaciones, la sociedad empleadora no cumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo. La demanda fue admitida en auto de 21 de febrero de 2017 -archivo 10 C01 cuaderno primera instancia-. El Centro Comercial y de Entretenimiento Atlantis Plaza PH respondió la acciónarchivo 12 C02 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos relatados por el actor respecto a los supuestos servicios prestados por él a favor de la sociedad Alturas y Concretos S.A.S., acotando que es él quien debe conocer los pormenores de los asuntos al interior de esa sociedad, ya que él funge como su representante legal suplente; aclarando que el demandante no prestó ningún servicio a favor de ese Centro Comercial y de Entretenimiento por cuenta de alguna obra civil adelantada por la sociedad Alturas y Concretos S.A.S., es decir que dicha entidad no se ha visto beneficiada por los servicios prestados por esa sociedad y mucho menos por el demandante. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de solidaridad”, “Inexistencia de servicios prestados a favor del Centro Comercial y de Entretenimiento Atlantis Plaza Propiedad Horizontal”, “Afectación de las pólizas tomadas por parte de las sociedades Alturas y Concretos S.A.S. y Vértice Ingeniería y Diseños S.A.S.”, “Prescripción ” y “ La innominada”. La sociedad Terranum Administración S.A.S. contestó la demanda -archivo 13 C02

carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones del actor, argumentando que esa sociedad no ha tenido ningún tipo de relación contractual con la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. y tampoco con el señor Edilson Tascón Areisa. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de solidaridad”, “Inexistencia de servicios prestados a favor de Terranum Administración S.A.S.”, “Afectación de las pólizas tomadas por parte de las sociedades Alturas y Concretos S.A.S. y Vértica Ingeniería y Diseños S.A.S.”, “Prescripción” y “La innominada”.Edilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras Rad. 66001310500120170004103 3 La sociedad Terranum Arquitectura S.A.S. respondió el libelo introductorio -archivo 14 C02 carpeta primera instanciaargumentando que el señor Edilson Tascón Areisa y la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. no les han prestado sus servicios a Terranum Arquitectura S.A.S., razón por la que no ha sido beneficiaria de las actividades ejecutadas por ellos, lo que permite inferir que no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST y por ende no puede verse afectada con el resultado del proceso. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de “ Inexistencia de solidaridad”, “Inexistencia de servicios prestados a favor de Terranum Arquitectura S.A.S.”, “Afectación de las pólizas tomadas por

parte de la sociedad Alturas y Concretos S.A.S.”, “Prescripción ”, “La innominada”. El Dorado Investments Sucursal Colombia – Alof Bogotá Airport Hotel procedió con la respuesta a la demanda -archivo 15 C02 carpeta primera instanciaindicando que no le constan los hechos plasmados en el libelo introductorio, en atención a que la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. y el señor Edilson Tascón Areisa no han sostenido ningún tipo de relación contractual con esa entidad llamada, razón por la que no se ha configurado en ningún momento la solidaridad del artículo 34 del CST. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción extintiva de obligaciones dinerarias”, “La de mérito genérica”, “Compensación”, “Inexistencia de causa para pedir ” y “ Falta de legitimación por pasiva”. La sociedad Terranum Hotels S.A.S. hoy Decameron Hotels S.A.S. respondió la acción -archivo 16 C02 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos planteados por el demandante, en razón a que nunca ha sostenido algún vínculo contractual con la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. y mucho menos con el señor Edilson Tascón Areisa, lo que significa que nunca se ha visto beneficiado por los servicios de esas personas - jurídica y natural- . Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “ Inexistencia de la

obligación”, “ Cobro de lo no debido”, “Prescripción extintiva de obligaciones dinerarias”, “La de mérito genérica”, “Compensación”, “Inexistencia de causa para pedir” y “Falta de legitimación por pasiva ”. La sociedad Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., por medio de curador ad litem, contestó el libelo introductorio -archivo 20 C02 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos plasmados en la demanda y que, ante la imposibilidad de comunicarse con esa entidad, se atiene a lo que resulte debidamente probado en el plenario. No planteó excepciones de mérito. El señor Jorge Orlando Echeverri Delgado respondió la demanda -archivo 17 C03 carpeta primera instanciainformando que él fungió como socio y representante legal de la extinta sociedad Alturas y Concretos S.A.S., explicando que no era cierto que el señor Edilson Tascón Areisa hubiere prestado sus servicios a favor de esa sociedad como residente de obra como lo afirma en la demanda, pues en realidad él era el otro socio de Alturas y Concretos S.A.S., con una participación accionaria del 50%, habiéndose designado en su momento como representante legal suplente y la totalidad de las actividades que ejecutó al interior de la liquidadaEdilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras Rad. 66001310500120170004103 4 sociedad, las hizo bajo esas calidades y no como su trabajador, razón por la que

no surgieron a su favor derechos de carácter laboral. Se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante, pero no propuso excepciones de fondo. En sentencia de 19 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que al haberse liquidado la sociedad Alturas y Concreto S.A.S. el 8 de marzo de 2016, no era posible que hiciera parte de este proceso ordinario laboral de primera instancia con el objeto de que controvirtiera los hechos relatados en su contra por el demandante; por lo que le correspondía demostrar al señor Edilson Tascón Areisa que efectivamente en un proceso previo o a través de una conciliación se había reconocido su condición de trabajador de Alturas y Concreto S.A.S. y en consecuencia que se le adeudaban unas sumas de dinero generadas de esa relación laboral, sin embargo, al plenario no fue arrimada ninguna prueba que permitiera concluir tal situación, pues por el contrario, al responder el interrogatorio de parte, el demandante reconoció que sus actuaciones al interior de la sociedad Alturas y Concreto S.A.S. no lo fueron en calidad de trabajador, sino de socio y representante legal suplente, confesando que esa sociedad no le adeudaba ninguna suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; pero, señalando a la codemandada Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. como su verdadera empleadora. Conforme con lo expuesto, concluyó la a quo que, al no haberse configurado una

relación laboral entre el demandante y la extinta Alturas y Concreto S.A.S. en la que se le adeudaran al actor créditos de índole laboral, no había lugar a estudiar la solidaridad reclamada frente a las demás sociedades codemandadas. De otro lado, manifestó que a pesar de que en el trámite procesal se señaló a la codemandada Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. como la supuesta verdadera empleadora del señor Edilson Tascón Areisa entre el 15 de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, lo cierto es que la demanda nunca estuvo dirigida en ese sentido, es decir, en pretender la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y esa sociedad, lo que impide, emitir condenas en su contra, ni siquiera acudiendo a las facultades extra y ultra petita, dado que en ninguno de los hechos de la demanda se la señala como la empleadora del señor Tascón Areisa. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante y en consecuencia, lo condenó en costas procesales en favor de los accionados. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que en efecto, como bien lo determinó la funcionaria de primera instancia, el señor Edilson Tascón Areisa no tuvo la calidad de trabajador al servicio de la liquidada Alturas y Concretos S.A.S., ya que sus

actuaciones fueron en calidad de socio y representante legal suplente de la misma; sin embargo, considera que en el curso del proceso se evidenció suficientemente que el demandante prestó sus servicios personales como ingeniero residente a favor de la codemandada Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., habiendo quedadoEdilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras Rad. 66001310500120170004103 5 demostrados los otros dos elementos propios de los contratos de trabajo, como lo son la continuada dependencia y subordinación, así como la remuneración; explicando que la dificultad que se presentó en este asuntó consistió en la subcontratación que hizo precisamente la sociedad Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. con la sociedad Alturas y Concreto S.A.S., lo cual invisibilizó lo que realmente acontecía, esto es, la prestación del servicio en calidad de trabajador del señor Tascón Areisa en favor de Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S.; por lo que solicita que al haber salido a flote esa realidad, se proceda a declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., para posteriormente condenarla a cancelar salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; y, al estar demostrado que las demás codemandadas eran las beneficiarias o dueñas de las obras civiles en las que prestaron sus servicios el accionante y la sociedad empleadora, se proceda a condenarlas solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y las demandadas Terranum Administración S.A.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y las demandadas Terranum Administración S.A.S. hoy Acuro S.A.S., Terranum S.A.S. hoy Pei Asset Magnament y el Edificio Centro Comercial y de Entretenimiento Atlantis Plaza PH hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por las entidades demandadas se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. Atendidas las argumentaciones de las partes en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Resulta procedente estudiar en este asunto si entre el señor Edilson Tascón Areisa y la demandada Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a condenar a la sociedad Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. a

reconocer y pagar a favor del demandante salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Edilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras Rad. 66001310500120170004103 6

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Prevé el artículo 281 del CGP que: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ”. En torno al referido principio procesal de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL911-2016, sostuvo: “Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son

determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas

de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».”

EL CASO CONCRETO.

Al sustentar el recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte actora no controvirtió la decisión de la juzgadora de primera instancia, consistente en determinar que en el proceso no se allegó prueba que permitiera concluir que la liquidada sociedad Alturas y Concreto S.A.S. le adeudaba sumas por concepto de créditos laborales al señor Edilson Tascón Areisa, aceptando por el contrario que, en efecto, el demandante no fungió como trabajador de esa extinta sociedad, sino que su rol al interior de ella fue en calidad de socio y representante legal suplente.Edilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras Rad. 66001310500120170004103 7 Ahora, al considerar que en el curso del proceso emergió como verdad que quien fungió como empleador del demandante fue la codemandada Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., solicita que la Corporación proceda a declarar la existencia del contrato de trabajo entre ellos, para que posteriormente se condene a dicha entidad a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; derechos frente a los que estima que deben responder solidariamente en los términos del artículo 34 del CST, los demás codemandados. Sin embargo, en este caso no es procesalmente viable hacer el análisis propuesto

por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, ya que como viene de verse en los antecedentes, el señor Edilson Tascón Areisa inició la presente acción ordinaria laboral de primera instancia buscando la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. y el consecuente importe de esa empresa, en calidad de responsable directa, de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; frente a las que consideraba solidariamente responsables a las demás codemandadas y para apoyar esas pretensiones, narró 31 hechos en los que afirma que la entidad que lo contrató para prestar sus servicios como ingeniero residente de obra, fue la sociedad Alturas y Concretos S.A.S., refiriendo que la sociedad Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., que fue la empresa contratante de los servicios de Alturas y Concretos S.A.S., fue la beneficiaria de las actividades adelantadas por él y la liquidada sociedad, por lo que debía responder, pero en calidad de solidaria en los términos del artículo 34 del CST. Es decir que, la litis fue planteada por la parte actora señalando como responsable directo a título de empleador a la sociedad Alturas y Concretos S.A.S. y, a las demás codemandadas, incluida Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., como responsables solidarias al beneficiarse de sus actividades en las obras civiles adelantadas por él y Alturas y Concretos S.A.S.; por lo que, bajo ese esquema, los demandados ejercieron su derecho de defensa al responder cada uno de ellos la

demanda; lo que implica que, bajo la aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, la sentencia tenía que ocuparse de resolver estrictamente esos problemas jurídicos, como en efecto lo hizo; sin que en esta sede le sea dable a la Corporación proceder con el estudio de los nuevos temas propuestos por la apoderada judicial de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, pues como bien se ha expuesto, ellos no se circunscriben a aquellos ítems que quedaron planteados con la interposición de la acción ordinaria laboral por cuenta del señor Edilson Tascón Areisa; siendo oportuno precisar, que en este caso tampoco estaban dadas las condiciones para abordar el análisis de esos temas bajo la aplicación de las facultades extra y ultra petita, ni siquiera en el curso de la primera instancia, ya que el artículo 50 del CPTSS le permite a los jueces de única y primera instancia acudir a esas facultades, siempre y cuando los hechos que las originan hayan sido debidamente discutidos en el proceso, esto es, que hayan sido expuestos en los hechos de la demanda - así no se hubieren elevado pretensiones con base en ellos- , con el objeto de que la contraparte pueda referirse a ellos y ejercer adecuadamente su legítimo derecho de defensa; situación que no se produjo en este evento, pues como ya se dijo, en los 31 hechos narrados en la demanda, no se hace, ni siquiera alusión, a que laEdilson Tascón Areisa Vs Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S. y otras

Rad. 66001310500120170004103 8 relación laboral que alega el demandante fue realmente sostenida con Vértice Ingeniería y Diseño S.A.S., ya que a quien siempre se señaló en esa calidad, fue a la liquidada sociedad Alturas y Concretos S.A.S. Así las cosas, al no ser posible estudiar los nuevos temas planteados por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, salvaguardándose de esta manera el legítimo derecho a la defensa de las sociedades demandadas, quienes no han tenido la oportunidad de controvertir tales afirmaciones; no queda otro camino que resolver desfavorablemente el recurso de alzada y en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán las costas procesales a la parte actora en un 100%, en favor de los demandados. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor de los demandados. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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