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TSDJ PEI SL - 66001310500120170009201-(17-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120170009201-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / COMPATIBILIDAD Con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003…, en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo… No obstante, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon al sector público con antelación al momento en que entró a regir la Ley 812 de 2003, siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989… Estos últimos, que además ejercieron la docencia en el sector privado y efectuaron aportes al ISS con antelación y/o luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez… TRASLADO RPM A RAIS / GENERACIÓN BONO PENSIONAL Prevé el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”; determinándose a continuación que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos que allí se exponen; estableciéndose en el literal a), que hay lugar a

otorgar bono pensional en aquellos eventos en los que se hayan efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público… PAGO DE LOS BONOS / INTERESES DE MORA / REGULACIÓN LEGAL Establece el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 que: “El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido… Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A ., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 15 de marzo de

2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor José Helí González, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120170009201.

ANTECEDENTES

Pretende el señor José Helí González que la justicia laboral declare que tiene derecho a que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. le reconozca y pague la devolución de saldos por la densidad de cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con el valor del bono pensional al que tiene derecho, los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Ley sobre el valor del bono pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.José Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 2 Refiere que nació el 13 de junio de 1948; prestó sus servicios como docente nacional en el sector público, concretamente en el Colegio Deogracias Cardona, razón por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación por medio de la resolución N°077 de 9 de febrero de 2004; así mismo, prestó sus servicios como docente en el sector privado, lo que conllevó a que se afiliara al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de

la AFP Porvenir S.A.; con el cambio de régimen pensional ejecutado por él, se generó un bono pensional a su favor; sin mediar ninguna razón, el 14 de mayo de 2010 el referido fondo privado de pensiones de manera unilateral remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., el valor de los aportes que se encontraban consignados en su cuenta de ahorro individual; el 1° de junio de 2015 elevó ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, la cual fue resuelta el 25 de junio de 2015 de manera negativa, argumentándose que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por el Magisterio y las prestaciones económicas surgidas al interior del sistema general de pensiones; como la AFP demandada remitió el saldo de su cuenta de ahorro individual, no le ha reconocido la devolución de saldos a la que tiene derecho, al haber arribado a los 62 años el 13 de junio de 2010 La demanda fue admitida en auto de 17 de marzo de 2017 -archivo 07 carpeta primera instancia-. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la acción -archivo 15 carpeta primera instanciaargumentando que el señor José Helí González está reportado como pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que no tiene derecho a disfrutar de las prestaciones económicas que

surgen al interior del sistema general de pensiones y, por tanto, no hay lugar a emitir, expedir, redimir y pagar a su favor el bono pensional que solicita. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de la Nación – Ministerio de Hacienda” y “Excepción genérica”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la demanda -archivo 18 carpeta primera instanciamanifestando que el señor José Helí González se encontraba afiliado a esa entidad, ya que desde el mes de mayo del año 2010 decidió trasladar los aportes efectuados por él al régimen de ahorro individual con solidaridad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A., decisión que adoptó debido a que el demandante se encuentra pensionado por esa entidad como docente nacional, prestación económica que es incompatible con las que se generan al interior del sistema general de pensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Obligación a cargo de la Fiduprevisora S.A. y de la codemandada”, “Pago”, “Compensación” y “Prescripción”.José Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201

3 La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respondió el libelo introductorio -archivo 48 carpeta primera instanciainformando que esa entidad le reconoció al demandante la pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente nacional en el Colegio Deogracias Cardona, a través de la resolución N°077 de 2004; razón por la que, al haber adquirido ese status pensional, él no tiene derecho a que se le reconozca la devolución de saldos junto con el bono pensional que solicita, ya que esos rubros deben integrar el sistema de financiamiento de la pensión de jubilación que disfruta el docente. Se opuso a las pretensiones de la acción y propuso como excepción de mérito “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”. En sentencia de 15 de marzo de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, manifestó que en el proceso se encuentra demostrado que el señor José Helí González se encuentra disfrutando la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus servicios prestados en calidad de docente nacional, indicando a continuación que, conforme con lo definido por la jurisprudencia nacional y local, esa prestación económica es compatible con las que se generan al interior del sistema general de pensiones. De acuerdo con lo expuesto, expresó que no le era dable al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., al que se encuentra válidamente afiliado el demandante al

interior del sistema general de pensiones, trasladar unilateralmente el saldo que se encontraba en la cuenta de ahorro individual del afiliado con destino a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que le ordenó a esta última entidad devolver la totalidad de las sumas que le fueron entregadas en el mes de mayo de 2010 por ese concepto a la referida AFP Porvenir S.A. De otro lado, como las prestaciones económicas generadas en el sistema general de pensiones son compatibles con la pensión de jubilación otorgada al demandante por el FOMAG, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que adelante todo el procedimiento correspondiente para pagar el bono pensional tipo A que se generó en favor del señor José Helí González con el cambio de régimen pensional que en su momento efectuara y que corresponde a las cotizaciones realizadas por él en el sector privado antes de que se produjera el traslado del RPMPD al RAIS. Por su parte, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a que, una vez reciba los dineros que en su momento le entregó a la Fiduprevisora S.A. y se le cancele el bono pensional tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a reconocer y pagar la devolución de saldos a que tiene derecho el actor, incluido el valor de ese título de deuda pública, además de los rendimientos financieros que se debieron generar sobre los aportes al sistema general de

pensiones, los cuales deberá cancelar con cargo a sus propios recursos. En cuanto a los intereses moratorios que solicita la parte actora, sostuvo que en este caso no hay lugar a que se condene a la AFP Porvenir S.A. a cancelar los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que en este caso no se trata del pago deJosé Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 4 unas mesadas pensionales, sino de la devolución de saldos, pero que en atención a que la entidad accionada no ha actuado acorde a derecho y por tanto no ha pagado al demandante la devolución de saldos, condenó a ese fondo privado de pensiones a reconocer y pagar los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, a partir del 23 de febrero de 2017 cuando se interpuso la demanda y hasta que se haga el pago efectivo de la prestación. Posteriormente, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar “ los intereses moratorios sobre el valor del bono pensional tipo A, a partir del 14 de julio de 2010 hasta la redención ” ; sin que en la parte considerativa ni en la resolutiva definiera la norma de la cual se derivaban esos intereses moratorios sobre el bono pensional. Finalmente, condenó en costas procesales al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la totalidad de las entidades que conforman la parte

pasiva de la acción interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. manifiesta que no se encuentra de acuerdo con las condenas emitidas en contra de esa entidad por concepto de devolución de rendimientos financieros con cargo a sus propios recursos, intereses legales y las costas procesales, ya que la actuación de esa entidad se ha ceñido al estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de la buena fe; argumentando que esa administradora pensional lo único que ha hecho es respetar las posturas por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistentes en que en este tipo de casos no era viable reconocer las prestaciones sociales generadas en el sistema general de pensiones a personas que ya se encuentran pensionadas por sus servicios como docentes al servicio del FOMAG, razón por la que, dada la petición impartida por la Fiduprevisora S.A., procedió a remitir el saldo de la cuenta de ahorro individual con destino a esa entidad, en otras palabras, su actuación se ampara en las solicitudes hechas por esas entidades y por tanto, no ha sido ella la directamente responsable de la falta de pago de la devolución de saldos , razón por la que resultan completamente desproporcionadas las condenas que fueron emitidas por la a quo relativas al pago de los rendimientos financieros con cargo a sus propios recursos, máxime cuando con el pago que en su momento se le hiciere a la Fiduprevisora S.A. venían incluidos

esos rubros, además de unos intereses y costas que realmente no se pueden imponer, ya que, como ya lo dijo, su actuar se ha ceñido al estricto cumplimiento de la Ley en aplicación de la buena fe. La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que en este caso no se han generado en favor del señor José Helí González los intereses moratorios a los que fue condena esa entidad por parte de la a quo, no solamente porque ellos no son procedentes en estos casos, sino también porque el bono pensional no se ha generado ni emitido en favor del demandante.José Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 5 La apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene que en este tipo de casos no es posible que se ordene la devolución de los dineros que en su momento trasladó el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a esa entidad, ya que ellos están destinados única y exclusivamente a financiar la pensión de jubilación que se le otorgó al demandante, razón por la que no hay lugar a la devolución de saldos. Al haber resultados afectados los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, excepto la Fiduprevisora S.A., el resto de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone

del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir, los expuestos por la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los remitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Son compatibles las pensiones de jubilación que se le otorgan a los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales que prestaron sus servicios a favor del Estado Colombiano y que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 con las prestaciones que se otorgan en el sistema general de pensiones? 2. ¿Le corresponde a la Fiduprevisora S.A. reintegrar al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del demandante? 3. ¿Se generó en favor del señor José Helí González un bono pensional tipo A?

4. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa: ¿Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir, redimir y pagar el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual del demandante y adicionalmente pagar intereses moratorios? 5. ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones de las condenasJosé Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 6 por concepto de la devolución de los rendimientos financieros con cargo a sus propios recursos, intereses legales y costas procesales?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES QUE SE OTORGAN POR LOS

SERVICIOS PRESTADOS COMO DOCENTES A FAVOR DEL ESTADO Y LAS

PRESTACIONES QUE SE CONTEMPLAN EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

Con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 –Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006-, en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

No obstante, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon al sector público con antelación al momento en que entró a regir la Ley 812 de 2003, siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud del cual pueden optar, previo cumplimiento de requisitos, a las prestaciones económicas allí contenidas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado dicho personal, según fuere el caso.

Estos últimos, que además ejercieron la docencia en el sector privado y efectuaron aportes al ISS con antelación y/o luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez, puesto que, en la hipótesis que se está desarrollando, el régimen pensional del Magisterio es un paradigma jurídico totalmente ajeno e independiente al que se acaba de hacer referencia, razón por la cual sus prestaciones, al tener una fuente autónoma, son compatibles con las que se tienen previstas en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales ; al punto que el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece:

“Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración …” (Subrayado y negrilla fuera del texto de la norma).

2. GENERACIÓN DE BONOS PENSIONALES CON EL TRASLADO DEL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

(Subrayado y negrilla fuera del texto de la norma).

2. GENERACIÓN DE BONOS PENSIONALES CON EL TRASLADO DEL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

Prevé el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.”; determinándose aJosé Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 7 continuación que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos que allí se exponen; estableciéndose en el literal a), que hay lugar a otorgar bono pensional en aquellos eventos en los que se hayan efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; definiéndose en el parágrafo de la norma en cita que “Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.”.

3. PAGO DE LOS BONOS PENSIONALES Y SUS INTERESES DE MORA.

Establece el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 que: “El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal

o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR. Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.”. (Negrillas por fuera de texto) Por su parte, el artículo 12 del referido Decreto 1748 de 1995, prevé: “Sea F la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Se definen: En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.”

EL CASO CONCRETO.

Cierto es que, por medio de la resolución N°0077 de 9 de febrero de 2004 -págs.6 y 7 archivo 04 carpeta primera instanciael Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio decidió reconocer a favor del señor José Helí González la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios como docente nacional a favor del Instituto Docente Deogracias Cardona durante más de veinte años; prestación económica que reconoció a partir del 14 de junio de 2003José Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 8 cuando cumplió los 55 años, determinándose en ese acto administrativo que la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir entonces que: i) El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones no se constituyó como cuotapartista de la pensión de jubilación que, como docente nacional, le fue reconocida al señor José Helí González por parte del Ministerio de Educación Nacional; ii) Para reconocer esa prestación económica, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira solo tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el señor González a favor del Instituto Docente Deogracias Cardona; iii) Los periodos en los que el demandante prestó sus servicios a favor del Colegio San Luis Gonzaga, Juvenal Mejía Córdoba, el SENA, la Corporación Universidad Libre, Universidad del Tolima y Universidad Antonio Nariño que generaron los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones y que se encuentran reportados en la historia laboral del actor -págs.50 a 57 archivo 18 carpeta primera instancia-, no fueron tenidos en cuenta para reconocer, pagar y

financiar la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) Las prestaciones económicas que se generan al interior del sistema general de pensiones por los aportes hechos por el Colegio San Luis Gonzaga, Juvenal Mejía Córdoba, el SENA, la Corporación Universidad Libre, Universidad del Tolima y Universidad Antonio Nariño resultan compatibles con la pensión de jubilación derivada de la ley 91 de 1989, pues como surge de manera diáfana, dichas prestaciones económicas no son financiadas con los mismos recursos, ni se sustentan en servicios prestados a favor de los mismos empleadores. En el anterior orden de ideas, correcta fue la decisión emitida por la juzgadora de primera instancia consistente en declarar que la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante por sus servicios prestados como docente nacional al servicio del Instituto Deogracias Cardona, es compatible con las prestaciones económicas que se derivan del sistema general de pensiones , que para el caso, la integran los aportes o cotizaciones hechos por el Colegio San Luis Gonzaga, Juvenal Mejía Córdoba, el SENA, la Corporación Universidad Libre, Universidad del Tolima y Universidad Antonio Nariño, en favor del señor José Helí González. Ahora bien, ante petición elevada por el señor José Helí González el 8 de febrero de 2010 -pág.14 archivo 18 carpeta primera instancia-, en la que le solicita a la AFP accionada que aclare su situación al interior del régimen de ahorro individual con

solidaridad, ya que los aportes hechos por él al sistema general de pensiones son independientes a los que soportan la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; dicha entidad emite comunicación de 14 de abril de 2010 en la que le contesta que luego de verificar su situación particular esa entidad decidió trasladar la totalidad de los aportes que fueron consignados por él al sistema general de pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales serán desembolsados en el mes de mayo de 2010; reportándose en certificación emitida por esa entidad -pág.49 archivo 18 carpeta primera instanciael pago de una suma total de $7.440.272 porJosé Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 9 concepto de aportes al sistema más los rendimientos financieros generados a 14 de mayo de 2010. Así las cosas, como viene de verse, al quedar definido que la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Ministerio de Educación Nacional es compatible con las prestaciones económicas derivadas del sistema general de pensiones, no le era dable al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. trasladar los dineros inmersos en la cuenta de ahorro individual del actor a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que esos dineros no están destinados a financiar esa prestación económica generada por los servicios prestados al Instituto Deogracias Cardona; motivo por el que le

corresponde a la referida vocera y administradora del FOMAG. restituir la suma transferida equivocadamente por Porvenir S.A. que pertenece a la cuenta de ahorro individual del señor José Helí González y que constituyen los aportes o cotizaciones ejecutadas por él al régimen de ahorro individual con solidaridad junto con los rendimientos financieros que se habían generado hasta el 14 de mayo de 2010, como correctamente se lo ordenó a esa entidad la falladora de primera instancia. Definido lo anterior, se analizará si en este caso se generó en favor del demandante un bono pensional tipo A. Como se aprecia en el historial de vinculaciones emitido por el SIAFP de Asofondos el 12 de junio de 2017 -pág.47 archivo 18 carpeta primera instanciael señor José Helí González, estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 9 de agosto de 1999; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, con ese cambio de régimen pensional se pudo generar a su favor un bono pensional tipo A, siempre y cuando el afiliado tuviere cotizadas al RPMPD por lo menos 150 semanas. En ese sentido, de acuerdo con la información consignada en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.42 a 50 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor José Helí González tenía cotizadas un total de

931,14 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, antes de que se produjera su paso hacía el régimen de ahorro individual con solidaridad el 9 de agosto de 1999; por lo que, de acuerdo con lo contemplado en el referido artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se generó en su favor un bono pensional tipo A, que debía redimirse normalmente el 13 de junio de 2010 cuando el demandante cumplió los 62 años, al haber nacido en la misma calenda del año 1948 como se verifica en el contenido de su registro civil de nacimiento -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-; sin embargo, ello no aconteció, pues como lo dijo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda, en consideración suya en este caso no resultaba procedente la redención y pago de ese título de deuda pública a favor de la cuenta de ahorro individual del actor, al estimar que las prestaciones económicas que se derivan del sistema general de pensiones son incompatibles con la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, postura completamente errada, como se explicó líneas atrás; razón por la que fue correcta la orden impartida por elJosé Heli González Vs AFP Porvenir S.A. y otras Rad. 66001310500120170009201 10 juzgado de conocimiento consistente en que proceda a adelantar el procedimiento pertinente para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, en favor

de la cuenta de ahorro individual del demandante en la AFP Porvenir S.A. De otro lado, como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el emisor de ese título de deuda pública y dada su equivocada postura no cumplió con la obligación de pagar ese título de deuda pública dentro del mes siguiente a la fech

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