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TSDJ PEI SL - 66001310500120170018401-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120170018401-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / REGÍMENES PENSIONALES /

RÉGIMEN DOCENTE / DEVOLUCIÓN DE SALDOS

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE VEJEZ O SUS DERIVADOS CON UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL COMO DOCENTE PÚBLICO – Reglase jurisprudenciales. … del análisis tanto de la normatividad, especialmente el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 y la jurisprudencia recién expuesta se pueden derivar las siguientes reglas para efectos de determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre una pensión de vejez o sus derivados con una pensión de jubilación oficial como docente público, así: i) Que las cotizaciones que originan la pensión de vejez o devolución de saldos o indemnización sustitutiva hayan sido realizadas al Instituto de Seguros Sociales, como resultado de servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen privado. ii) Que la pensión de jubilación oficial haya tenido como génesis tiempos de servicio que sean diferentes a las cotizaciones realizadas al I.S.S. o a fondos AFP. iii) Que el docente oficial se hubiese vinculado al fondo nacional de prestaciones del magisterio antes del 27/06/2003.

cotizaciones realizadas al I.S.S. o a fondos AFP. iii) Que el docente oficial se hubiese vinculado al fondo nacional de prestaciones del magisterio antes del 27/06/2003.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-001-2017-00184-01 Demandante Jairo Darío Ospina Ibarra Demandado Porvenir S.A.

Vinculados: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. – vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Devolución de saldos Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta número 05 de 17-01-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del

Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jairo Darío Ospina Ibarra contra Porvenir S.A., trámite al que se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Jairo Darío Ospina Ibarra pretende que la devolución de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual que administra Porvenir S.A. por un valor total de $13’770.555. Así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 01/01/2017.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) se pensionó en el “ régimen del Magisterio, por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio”; ii) durante su vinculación al magisterio tuvo una licencia no remunerada durante la cual hizo aportes al régimen privado a través de Porvenir S.A.; iii) Reclamó aOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros

Porvenir S.A. la devolución de aportes, pero obtuvo respuesta negativa porque los mismo habían sido transferidos a “la fiduciaria la previsora” el 02/12/2016. Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante disfruta de una pensión reconocida en Resolución No. 039 del 15/02/2010 por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y que el 28/11/2016 le informó al demandante que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual se devolvería al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que efectivamente se remitieron allí el 02/12/2016, porque nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, indicó que el Municipio de Quinchía – empleador – realizó los aportes a la cuenta de ahorro individual del demandante durante el tiempo que estuvo allí afiliado, y en tanto, este ya fue pensionado por una entidad pública como es la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, entonces resultaba imposible devolver dichos dineros al demandante, y por ende, debía trasladarlos a la Fiduprevisora S.A. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo”, “compensación”, “prescripción”, entre otras. En auto del 07/02/2019 el despacho de primer grado ordenó vincular como

litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio (archivo 024, c. 1). Luego, en audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. celebrada el 28/02/2022 el despacho de primer grado declaró de oficio la nulidad del auto del 15/02/2017 para ordenar la vinculación de la “ Fiduprevisora S.A. en calidad de representante,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” (archivo 031, c. 1). La Nación - Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda (archivo 27, c. 1). El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que los saldos que reclama el demandante cotizado al RAIS no se pueden devolver porque “hacen parte integral del sistema de financiamiento pensional que disfruta la docente”. Explicó que la pensión que disfruta el demandante se otorgó por su vinculación como docente desde el 01/01/1990 hasta el 02/08/2010. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” (archivo 033, c. 1).

3. Síntesis de la sentencia apelada y consultada

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, en consecuencia, declaró que la devolución de saldos pretendida es compatible con la pensión de jubilación que percibe el demandante como docente del magisterio. En ese sentido, condenó a Porvenir S.A. a pagar al demandante la devolución de aportes realizados entre el 02/02/2004 y agosto de 2005 junto con los rendimientos financieros. También ordenó a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que devuelva a Porvenir S.A. la totalidad del valor de los aportes que dicha AFP le trasladó. Finalmente, condenó a Porvenir S.A. a pagar a favor del demandante los intereses legales del artículo 1617 del C.C. sobre la suma adeudada desde el 26/10/2016 yOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros hasta que se pague dicha devolución. Y condenó en costas a Porvenir S.A. a favor del demandante. Como fundamento para dichas determinaciones y en lo que interesa a los recursos de apelación argumentó que el demandante disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Risaralda a partir del 18/10/2009 por haberse desempeñado como docente entre 1974 y el 2009. También se acreditó que el demandante realizó aportes pensionales a Porvenir S.A. entre los años 2004 y 2005. Adujo que con base en la Ley 812/2003 ninguna incompatibilidad existe para que el demandante reciba dicha devolución de saldos, siempre que su vinculación

demandante realizó aportes pensionales a Porvenir S.A. entre los años 2004 y 2005. Adujo que con base en la Ley 812/2003 ninguna incompatibilidad existe para que el demandante reciba dicha devolución de saldos, siempre que su vinculación como docente nacionalizado se hubiere dado con anterioridad al 27/06/2003 como en efecto ocurrió. Señaló la a quo que el 02/12/2016 los saldos que tenía el demandante en su cuenta de ahorro individual fueron remitidos al FOMAG, sin que existiera razón para ello, pues los aportes que hizo al RAIS, si bien se pagaron producto de su actividad como alcalde del Municipio de Quinchía, no fueron como docente público y por ello, tampoco debían ser tenidas en cuenta para financiar la pensión que disfruta el demandante como docente del magisterio. Concluyó que el FOMAG no desvirtuó que dichos saldos no se hubiesen recibido y, por el contrario, adujo que sí se habían acreditado con la misiva del 02/12/2016 y que efectivamente se debitó de su cuenta de ahorro individual y por ello, el FOMAG debe restituir dichos saldos a Porvenir S.A. para que este los devuelva al demandante. Finalmente, en cuanto a los intereses legales argumentó que en tanto Porvenir S.A. omitió el pago de los saldos de la cuenta de ahorro individual, su ausencia deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros

pago oportuno genera los intereses del artículo 1617 del C.C. a partir de la fecha en que el demandante reclamó su pago, esto es, desde el 26/10/2016 y hasta su pago efectivo.

3. De los recursos de apelación Inconforme con la decisión las codemandadas elevaron recurso de alzada para lo cual Porvenir S.A. reprochó que el traslado que hizo de los saldos de la cuenta de ahorro individual a la Fiduprevisora S.A. no fue caprichoso, sino que obedeció a las directrices de estos. Así, hizo hincapié que no está inconforme con la orden de devolver los saldos, pero reclamó que los rendimientos financieros que debe devolver únicamente corresponden a los causados durante el tiempo que el demandante estuvo allí afiliado, esto es, desde agosto de 2004 hasta agosto de

2005. También reclamó que no está obligada a pagar los intereses legales del artículo 1617 del C.C. porque su actuar se circunscribió a las directrices de la Fiduprevisora S.A. de ahí que su actuar no fue caprichoso y por esa misma razón estaba imposibilitada de adelantar gestión alguna para devolver los saldos al demandante, pues estos reposan en las cuentas de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, reclamó que no debe ser condenada en costas, porque los saldos se enviaron a la Fiduprevisora S.A. por una directriz de esta. Por su parte, el FOMAG reprochó que no debía ser condenado a devolver ningún

dinero porque la pensión de jubilación que se reconoció al demandante fue anterior a los saldos que se reclaman y, por ende, ella no recibió dinero alguno para financiar la misma; además, de que los mismos no han sido trasladados al FOMAG pues ninguna prueba obra de tal pago y por ello, debe condenarse únicamente a Porvenir S.A. a realizar dicha devolución.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros

4. Del grado jurisdiccional de consulta Esta Corporación ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación – Ministerio de Educación tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. pues la decisión fue adversa al Estado.

5. Alegatos Únicamente fueron presentados por Porvenir S.A. que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico Conforme lo expuesto la Sala formula los siguientes, ¿Se acreditó que Porvenir S.A. remitió los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante al FOMAG? ¿Porvenir S.A. debía ser condenado al pago de los intereses legales del artículo 1617 del C.C.?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento normativo

2.1.1. De la compatibilidad de la pensión de jubilación – docente magisterio – y la devolución de saldos de aportes realizados por empleadores privadosOrdinario Laboral

Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros El artículo 48 de la C.P. establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y control del Estado, de ahí que con el propósito de cumplir tal mandato se expidió la Ley 100 de 1993 que creó un sistema único de seguridad social integral para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social – art. 6 -. En ese sentido, se unificaron los regímenes pensionales que existían previamente en uno solo y con ello, tanto trabajadores del sector público como el privado e independientes cotizaran en este sistema integral pensional. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 contempló excepciones a dicho sistema único integrado, y determinó que este sistema no se aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, y adicionó que las prestaciones de tal fondo serían compatibles con las pensiones o cualquier clase de remuneración. Ahora bien, el Decreto 692 de 1994 que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 determinó en su artículo 31 la posibilidad de la acumulación de cotizaciones en el caso de profesores, así: Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del

sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formularioOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. Finalmente, con la vigencia de la Ley 812 del 2003, art. 81, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado para ingresar al Sistema General de Pensiones para todos los docentes que se vincularan al servicio público con posterioridad al cambio legislativo – 27/06/2003-, tal como lo estableció el parágrafo transitorio No. 1, adicionado por el artículo 1º del AL 01 de 2005. De ahí que continuarían beneficiándose del régimen exceptuado los docentes oficiales que habían ingresado antes del 27/06/2003. Ahora bien, la jurisprudencia actual que mantiene la inveterada posición en estos asuntos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado en la decisión SL3108-2023: “De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los

regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL37752021, reiteradas CSJ SL1127-2022)”.

Y en la decisión SL1127-2022 indicó: “(…) pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional”. Posición que se encuentra en diversas decisiones de antaño como la SL451 del 17/07/2011 ; Sent. Rad. 40848 del 06/12/2011; Sent. Rad. 35374 del 12/08/2009 y en la decisión SL17421 del 20/09/2017 que señaló:

“(…) por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”. Así, del análisis tanto de la normatividad, especialmente el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 y la jurisprudencia recién expuesta se pueden derivar las siguientes reglas para efectos de determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre una pensión de vejez o sus derivados con una pensión de jubilación oficial como docente público, así: i) Que las cotizaciones que originan la pensión de vejez o devolución de saldos o indemnización sustitutiva hayan sido realizadas al Instituto de

1 Dentro de ésta se trajo a colación la sentencia del 06-12-2011, proferida dentro del proceso Rad. 40848. En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros Seguros Sociales, como resultado de servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen privado. ii) Que la pensión de jubilación oficial haya tenido como génesis tiempos de

Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros Seguros Sociales, como resultado de servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen privado. ii) Que la pensión de jubilación oficial haya tenido como génesis tiempos de servicio que sean diferentes a las cotizaciones realizadas al I.S.S. o a fondos AFP. iii) Que el docente oficial se hubiese vinculado al fondo nacional de prestaciones del magisterio antes del 27/06/2003. 2.2.2. Fundamento fáctico De entrada, es preciso acotar que aun cuando Porvenir S.A. hizo hincapié en que no estaba inconforme con la orden de devolución de saldos, pues su inconformidad provenía de la condena al pago de los intereses legales del artículo 1617 del C.C., que se causarían sobre el capital que componen los saldos a devolver y que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio tampoco se opuso a la compatibilidad, porque su apelación se concentró en que el capital que en primer grado se ordenó devolver nunca entró a sus arcas, lo cierto es que la decisión de primer grado sí resultó adversa a la Nación – Ministerio de Hacienda, pues a esta cartera ministerial se encuentra adscrita la cuenta especial de la Nación que compone el Fondo de Prestaciones del Magisterio (art. 3, Ley 91 de 1989) y en consecuencia, la orden de restitución de los dineros que se adujo fueron consignados a su favor, para que

a su vez Porvenir S.A. proceda a devolverlos al demandante a través de la “ devolución de saldos” resulta adversa a la Nación, aspecto que imponía el grado jurisdiccional de consulta a su favor; y por ello, resultaba imprescindible en primer lugar, determinar si en efecto en la cuenta especial adscrita a la Nación reposan los dineros que se ordena devolver y seguidamente analizar la compatibilidad de la devolución de saldos reclamada con la pensión de jubilación que disfruta el demandante.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros Así, en primer lugar, revisado el expediente, se advierte en el certificado emitido por Porvenir S.A. que el 02/12/2016 trasladó a la “Fiduciaria La Previsora S.A. Magisterio” la suma de $13’770.555 (fl. 24, archivo 04, c. 1) y, por ende, sí se acreditó que en los haberes de la cuenta especial reposan los dineros que Porvenir S.A. conforme a la decisión de primer grado debía devolver al demandante. No obstante, auscultado en detalle el expediente se advierte que Jairo Darío Ospina Ibarra se vinculó por primera vez como docente oficial el 16/04/1974 (fl. 28, archivo 04, c. 1); de ahí que sí estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100/93 y lograr con base en ellos, la financiación de una pensión de vejez, o en su defecto, una devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que disfrutara en el sector público como docente.

ellos, la financiación de una pensión de vejez, o en su defecto, una devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que disfrutara en el sector público como docente. Entonces, al revisar los aportes realizados a Porvenir S.A. se advierte que los mismos no provienen del sector privado o particular, pues fueron realizados por el Municipio de Quinchía. En efecto, el demandante se afilió al RAIS el 01/02/2004 y reportó como empleador al Municipio de Quinchía – Alcaldía Municipal y en el cargo u ocupación indicó “alcalde encargado” (fl. 10, archivo 21, c. 1). En ese sentido, obran las cotizaciones realizadas por dicha entidad territorial desde febrero de 2004 hasta agosto de 2005 (fls. 12 y 13, archivo 21, c. 1). Finalmente, milita la Resolución No. 03 del 15/02/2010 a través de la cual se reconoció una pensión de jubila ción al demandante como docente nacionalizado por haber laborado en la Institución Educativa Nuestra Señora de los Dolores – Municipio de Quinchía – desde el 18/04/1974 hasta el 17/10/2009. Tiempo duranteOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros el cual tuvo una comisión no remunerada desde el 30/01/2004 hasta el 11/09/2005

(fl. 31, archivo 021, c. 1). Último interregno que coincide con el tiempo que se desempeñó como alcalde encargado del Municipio de Quinchía. Del recuento documental se desprende que los aportes que el demandante hizo al RAIS si bien no fueron de forma simultánea a los realizados como docente nacionalizado al Magisterio, pues precisamente tuvo una licencia no remunerada y con ocasión a esta cotizó al RAIS desde febrero de 2004 hasta agosto de 2005, lo cierto es que estas cotizaciones no tienen un origen privado o particular, sino público, pues fueron producto de su actividad como alcalde municipal de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, no se cumple uno de los supuestos para que la pensión de jubilación oficial que disfruta el demandante sea compatible con la devolución de saldos que reclama del RAIS, pues se itera las cotizaciones allí realizadas no fueron producto de su actividad en el sector privado o particular, sino precisamente público, aspecto que impide dar rienda suelta a la jurisprudencia señalada que ha permitido la compatibilidad pretendida y por ello, erró la juzgadora de primer grado al dejar de lado que el vínculo laboral por el que el demandante cotizó en el RAIS no era privado o particular, sino del sector público como Alcalde. Por lo que, en este evento hay lugar a revocar en su totalidad la decisión de primer grado con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Nación ante la incompatibilidad advertida, y por ello, resulta inane cualquier estudio sobre la procedencia de los intereses legales del artículo 1617 del C.C., pues los mismos solo se causarían sobre un capital que ahora no hay lugar a devolver, así como los rendimientos financieros. CONCLUSIÓNOrdinario Laboral

estudio sobre la procedencia de los intereses legales del artículo 1617 del C.C., pues los mismos solo se causarían sobre un capital que ahora no hay lugar a devolver, así como los rendimientos financieros. CONCLUSIÓNOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros

A tono con lo expuesto se revocará íntegramente la decisión de primer grado y se condenará al demandante en las costas de ambas instancias conforme al numeral 4º del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jairo Darío Ospina Ibarra contra Porvenir S.A., trámite al que se vinculó a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para en su lugar denegar la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante y a favor de la parte demandada, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase.

Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01

Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00184-01 Jairo Darío Ospina Ibarra Vs. Porvenir S.A. y otros Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada Ausencia justificada

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