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TSDJ PEI SL - 66001310500120170019001-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120170019001-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PRUEBAS / PRUEBA DEL SALARIO PRUEBA DOCUMENTAL – Tipología de los documentos.

En primer lugar, es preciso acotar que conforme a la doctrina existen 3 tipos de documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…)” (Quijano, P., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 585) y finalmente los simplemente declarativos que corresponde a aquellos documentos en el que se hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso….Ahora bien, al tenor del artículo 247 del C.G.P. los documentos serán valorados como mensajes de datos cuando sean aportados al expediente en el mismo formato en el que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. De modo que, cuando se realiza la simple impresión de un mensaje de datos se valorará de conformidad con las reglas generales de los documentos. Normativa que reproduce íntegramente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SL1027-2023.

… Finalmente, el artículo 244 del C.G.P. establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento y si el documento es privado emanado de la parte o de tercero, se presumirá auténtico sino es tachado de falso o desconocido INTERROGATORIO DE PARTE – Efectos probatorios. … Así, lo expuesto por el interrogado tiene como finalidad la producción de una consecuencia jurídica adversa a este, o que favorezca a la contra parte (confesión) o su simple declaración se valorará en conjunto con los demás medios probatorios con la finalidad de contextualizar los dichos de los testigos o darles claridad a sus declaraciones, pero nunca bastará por sí solo para acreditar el hecho que se afirma en la demanda, y que tenga la carga de demostrar – art. 167 del C.G.P-.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-001-2017-00190-01 Demandante. Marcelo Alberto Madden Demandado. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. Juzgado de origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Prueba del salario

Demandante. Marcelo Alberto Madden Demandado. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. Juzgado de origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Prueba del salario

Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta número 05 de 17-01-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 2

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Marcelo Alberto Madden contra Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación Marcelo Alberto Madden pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor verbal con Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. entre el 12/07/2016 y el 11/11/2016 – 4 meses -, y en consecuencia se paguen los salarios dejados de percibir que tasó en $59’425.840, así como al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y moratoria.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) fue contratado por el representante legal de la demandada para desempeñarse como coordinador de interventoría de

prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y moratoria. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) fue contratado por el representante legal de la demandada para desempeñarse como coordinador de interventoría de obras; ii) fue contratado por obra o labor de forma verbal, aunque se simuló tal vínculo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; iii) el salario se pactó de forma verbal en cuantía de $5.000 dólares estadounidenses bajo la condición de que se levantaran las órdenes de compra que estaban bloqueadas, de lo contrario la remuneración sería de 2.500 dólares estadounidenses; iv) a los 15 días de iniciadas las labores se “destrabaron las órdenes de compra”; v) prestó sus servicios desde el 12/07/2016 hasta el 11/11/2016, esto es, hasta la inauguración de los almacenes Cencosud – Jumbo Campanario Popayán, Tienda Buenavista Barranquilla, Tienda Santa Fe Medellín y Tienda Jumbo Unicentro Pereira -; vi) durante la vinculación laboral solo recibió insumos, viáticos, gastos para el transporte y lo necesario para desempeñar la actividad laboral; vii) nunca reclamó el pago del salario porque consideraba que al finalizar las obras se pagaría en su totalidad; viii) unos días antes del 11/11/2016 el representante legal de la demandada le indicó que no le pagaría los $5.000 dólares mensuales pactados porque el cierre económico no era el deseado.Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01

Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 3 Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A. fue debidamente emplazado y se encuentra representado por curador ad litem, que al contestar la demanda señaló no constarle hecho alguno, se atuvo a lo probado y presentó el medio de defensa de “prescripción”.

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes en contienda desde el 12/06/2016 hasta el 11/11/2016 y, en consecuencia, condenó a Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Además, condenó a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $22.928 diarios a partir del 12/11/2016 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y negó las restantes pretensiones.

En lo que interesa al recurso de apelación, la a quo argumentó que el demandante no había acreditado el salario pretendido de $5.000 o $2.500 dórales bajo la condición de levantar o no unas órdenes de compra, y por ende, debía presumirse el mínimo legal, todo ello porque ninguna prueba en ese sentido aportó más allá de unas impresiones de un chat de WhatsApp a los cuales no les otorgó validez

probatoria alguna, porque no habían sido incorporados bajo las reglas de la ley de mensaje de datos, esto es, en el mismo medio que habían sido creados, como para desprender de ellas la presunción de autenticidad, y además argumento que de su impresión tampoco podía desprenderse la autenticidad aludida, si en cuenta se tiene carece de los datos del número telefónico, fecha, hora, ip, entre otros, de ahí que tampoco podía establecerse la inalterabilidad del texto ni el origen del mensaje.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que, si se acreditó el salario como se desprendía del interrogatorio de parte del demandante en el que bajo la gravedad de juramento aseguró los términos y condiciones del salario, que además se confirman con los pantallazos de WhatsApp que cumplen con los criterios del artículo 11 de la Ley 527/1999.

Además, dicha situación se corroboró con el testimonio de Elkin Rey en el que aseguró que las órdenes se levantaron por la efectividad del demandante.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 4

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿Era posible otorgar valor probatorio a los pantallazos de whatsapp aportados al plenario?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los medios de prueba 2.1.1. Fundamento normativo 2.1.1.1. Prueba documental

al plenario?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los medios de prueba 2.1.1. Fundamento normativo 2.1.1.1. Prueba documental En primer lugar, es preciso acotar que conforme a la doctrina existen 3 tipos de documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “ contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…)”

(Quijano, P., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 585) y finalmente los simplemente declarativos que corresponde a aquellos documentos en el que se hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso. Ahora bien, al tenor del artículo 247 del C.G.P. los documentos serán valorados como mensajes de datos cuando sean aportados al expediente en el mismo formato en el que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. De modo que, cuando se realiza la simple impresión de un mensaje de datos se valorará de conformidad con las reglas generales de los documentos. Normativa que reproduce íntegramente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SL1027-2023.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 5 Finalmente, el artículo 244 del C.G.P. establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado,

o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento y si el documento es privado emanado de la parte o de tercero, se presumirá auténtico sino es tachado de falso o desconocido. Así, se tachará de falsedad un documento cuando se afirme que esta suscrito o manuscrito por la parte a quien se atribuye el documento – art. 269 del C.G.P.- o será desconocido si se le atribuye dicho documento, pero este no se encuentra ni firmado ni manuscrito, pero se le atribuye su autoría – art. 272 del C.G.P. -. Ahora bien, esta Colegiatura en su Sala Civil-Familia en decisión del 04/04/2022, radicado no. 004-2017-00337-01, M.P. Durberney Grisales Herrera, ha decantado que para el descubrimiento de un documento como mensaje de datos es preciso acotar que: “ Los mensajes enviados mediante el uso de WhatsApp y correo electrónico son auténticos mensajes de datos siempre que respondan a la siguiente noción normativa: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (…)” (Art.2, Ley 527) (…). En ese contexto, su apreciación difiere de la que puede hacerse conforme a las reglas del artículo 244 y ss, CGP, dado que al haberse transformado dejaron de ser “digitales o electrónicos”, ni siquiera son copias digitales, pues perdieron las características propias del soporte en que fueron producidos.

El formato que los contiene como “pantallazos”, compromete su originalidad, dado que es probable su alteración; la exigencia del art.8, de la Ley 527, sobre la equivalencia funcional, es que exista garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información desde que se creó por primera vez, como mensajes de datos. En este sentido el profesor Cruz Tejada1 y la misma Corte Constitucional, apoyada en doctrina foránea, según la cita siguiente. En esas condiciones, para la apreciación de esos documentos, necesario acudir al criterio auxiliar explicado por la CC en sentencia T-043/2020, afirmó: (…) solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo

1 CRUZ T. Horacio. Ob. cit. p.175 y ss.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 6 cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba (Sublíneas y negritas extratextuales). (…) Así las cosas, los “pantallazos” de WhatsApp y de correo electrónico arrimados por el ejecutado, solo pueden calificarse como indicios sobre la información que pudo tener

la apoderada para localizar al ejecutado; y, conforme al artículo 242, CGP, requiere para su tasación que sean graves, concordantes y convergentes; amén de apoyarse en las demás pruebas obrantes. Para el caso solo pueden denominarse contingentes y leves”. Puestas de este modo las cosas, en tanto que los “ pantallazos” de información web corresponden al medio de prueba indiciario, esto es, no documental, entonces en nada influye que los mismos no hayan sido tachados de falso o desconocidos por la contra parte, pues su valoración se centrará conforme a las reglas del indicio. 2.1.1.2. Efectos probatorios del interrogatorio de parte Esta Colegiatura en voces del Mag. Julio César Salazar Muñoz (12/12/2018 rad. 2018-00112) ha expuesto que: “ El artículo 191 del Código General del proceso establece los requisitos de la confesión, señalando en el numeral 3º que la misma debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, precisando además, en el numeral 6º que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. (…) Como puede observarse, el anterior planteamiento precisa entonces que la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, no, el verdadero sentido de la norma es que se entienda

que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra que “la simple declaración de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Sobre el tema, explica el doctor Rojas Gómez que “En cualquier caso, las declaraciones de parte, entregadas dentro o fuera del proceso, merece especial atención, no sólo por la riqueza de contenido que suele exhibir, sino también por la confiabilidad que a menudo ofrece la información que pueda militar en contra del mismo declarante. Claro está que ningún mérito probatorio puede atribuirse a la narración que la parte haga en suProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 7 exclusivo beneficio”. No sobra precisar que la comparecencia de una de las partes a rendir declaración por solicitud de su contendor, se rige por las regulaciones previstas en el artículo 198 y siguientes de la misma obra, que regulan el interrogatorio de parte”. Así, lo expuesto por el interrogado tiene como finalidad la producción de una consecuencia jurídica adversa a este, o que favorezca a la contra parte (confesión) o su simple declaración se valorará en conjunto con los demás medios probatorios con la finalidad de contextualizar los dichos de los testigos o darles

claridad a sus declaraciones, pero nunca bastará por sí solo para acreditar el hecho que se afirma en la demanda, y que tenga la carga de demostrar – art. 167 del C.G.P-. 2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que la controversia se circunscribe a acreditar el salario, pero en dos estadios. El primero de ellos, determinar si el demandante acreditó que se pactó un salario correspondiente a $5.000 dólares bajo la condición de que se levantara unas órdenes de compra o de lo contrario se pagarían o $2.500 dólares. Y el segundo, si en efecto la condición pactada acaecido para determinar si hay lugar pagar la cifra mayor o la menor. En ese sentido, y en cuanto al primero de los estadios anunciados, esto es, si el trabajador acreditó cuál fue el salario convenido, de entrada es preciso acotar que fracasa el mismo bajo el intento de acreditarlo a través del propio interrogatorio de parte del demandante, porque como se explicó en líneas anteriores, lo dicho por este bajo la gravedad de juramento solo tiene efectos probatorios en la medida que lo dicho genere una consecuencia jurídica adversa a este, y nunca para favorecerlo. En cuanto al medio de prueba testimonial, esto es, la declaración expuesta por Elkin Rey es preciso acotar que este afirmó haber sido compañero de trabajo del demandante, pero al preguntársele si sabía o conocía cual había sido el salario pactado afirmó que desconocía cuál había sido el convenio dinerario fijado.

Situación diferente es que haya dado cuenta de la actividad fructífera del demandante, esto es, que logró levantar las órdenes de compra, pero ello no es suficiente para dar por acreditado que en efecto entre las partes en contienda seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 8 pactó la suma de $5.000 o $2.500 dólares estadounidenses como remuneración mensual. Finalmente, en cuanto a los pantallazos de WhatsApp , tal como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión en el momento en que dichas conversaciones fueron impresas, entonces perdieron la condición de ser digitales o electrónicas, al dejar de lado la característica propia a través de la cual fueron producidos, de ahí que al ser un pantallazo de la conversación se comprometió su originalidad y por ello, su alteración es probable, de ahí que la autenticidad que se desprende del mensaje de datos en este caso se encuentra rota, y por ello, no quedaba más que, por un lado, valorarlos como: i) Documentos, pues así lo dispone el artículo 244 del C.G.P. o, ii) Indicios, tal como lo enseñó la sentencia T-043/2020. Así, bajo la primera regla, esto es, como documentos, es preciso acotar que obran en el plenario “pantallazos” o capturas de pantalla (fls. 127 a 136, archivo 05, c. 1) de una conversación que se sostuvo con “Luis Sosa” y que el demandante afirma tuvo con el representante legal de la demandada. No obstante, en dichas capturas de pantalla no se puede observar ni desprender

de una conversación que se sostuvo con “Luis Sosa” y que el demandante afirma tuvo con el representante legal de la demandada. No obstante, en dichas capturas de pantalla no se puede observar ni desprender bajo el artículo 244 del C.G.P. la persona a quien se atribuye el mismo, esto es, que en efecto el título “Luis Sosa” correspondiera al representante legal de la demandada, pues dichas capturas están desprovistas de cualquier otro elemento que permita identificar al interlocutor de la conversación que aduce el demandante sostuvo con la demandada. Así, el simple título de Luis Sosa en este evento aparece al extremo insuficiente para tener certeza de que dicha conversación fue sostenida con la demandada. En ese sentido, tal como lo concluyó la a quo, no obra ningún dato que permita concluir que la conversación allí sostenida sea atribuible al representante legal de la demandada y con ello, alcanzar el requisito de certeza para dar por auténticos dichos documentos y con ello, otorgarles validez probatoria. Ahora bien, bajo la segunda regla, esto es, valorarlos como indicios, es preciso acotar que ni siquiera bajo este medio de prueba se desprende que entre las partes se hubiera pactado como salario la suma de $5.000 dólares ni $2.500 dólares y mucho menos la condición que se alega fue pactada para pagar el mayor o menor valor, pues leídos en detalle la totalidad de capturas en ninguna deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01

Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 9 ellas se hace alusión a dichas sumas de dinero, pues la conversación gira en torno al reclamo del demandante a la demandada para que le pague una suma de dinero, pero de la conversación no puede desprenderse que dicha suma de dinero fuera como consecuencia de las labores por las cuales en el evento de ahora se declaró la existencia de un contrato de trabajo con las subsiguientes acreencias laborales. Así, en las conversaciones solo se entrevé que el demandante le reclama a su interlocutor: - “Cuanto me vas a transferir”. - “cuanto me debes? Es la pregunta, yo sé lo que me debes, estaba claro, u era en dólares”. - “Deja Luis, no me pagues, estamos a mano, no quiero quitarte la comida de la boca. Ya está, no quiero morirme de un infarto”. - “Yo arregle dólares, y para mi la palabra es importante (…)”. A lo que su interlocutor contestaba: - “lo que te deba”. – “pásame un número de cuenta que terminamos con esto de una vez”. - “pásame un número de cuenta que te deposito en dólares”. - “manda número de cuenta y ultima planilla de gastos”. Así, de tenerse que se pactó el pago de una suma de dinero en dólares, por ningún lado se afirma, aduce o insinúa suma alguna que permitiera a esta Colegiatura inferir que dichos dólares pactados fueran la suma de $5.000 o $2.500

y menos de la pluricitada condición para pagar lo mayor o lo menor. El resto de la prueba documental aportada consiste en informes de entregas, actualización de actividades, y gastos de caja menor como taxi, almuerzos, cafés, hotel, tiquetes de avión (fls. 23 a 64, archivo 05, c. 1) entre otros, pero en ninguno de ellos se hace alusión a algún valor equivalente al salario que reclama el demandante o alguno superior al salario mínimo; por lo que, se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00190-01 Marcelo Alberto Madden Vs. Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S. 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Marcelo Alberto Madden contra Ingeniería & Arquitectura Moebius S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase,

Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada Ausencia justificada

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