TSDJ PEI SL - 66001310500120170037301-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170037301-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INASISTENCIA AUDIENCIA ART. 77 CPT / SANCIÓN / CONFESIÓN FICTA / PRUEBA EN CONTRARIO Establece el numeral 1° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandante no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS / DENSIDAD DE APORTES Establece el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante
Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante Luz Marina Jaramillo González en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 7 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la CTA Colaborar y al cual fue vinculada Laura Manuela Soto Hernández, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120170037301.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Luz Marina Jaramillo González que la justicia laboral le ordene a la CTA Colaborar realizar el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor de su compañero permanente fallecido José Octavio Soto Alzate por los periodos de junio de 2013, abril de 2014 y agosto de 2015 a enero de 2016; para que posteriormente se declare que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, en consecuencia, se le reconozca a ella en calidad de compañera permanente la prestación económica a partir del 4 de mayo de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Refiere que su compañero permanente José Octavio Soto Alzate falleció el 4 de mayo
de 2016, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con ella que, había iniciado en el mes de enero del año 2011; ante el deceso de José Octavio, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR247372 de 2016, argumentando que el afiliado fallecido no tenía cotizadas la densidad de semanas exigidas en la Ley para dejar causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios; al verificar el contenido de la historia laboral deLuz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120170037301 2 su compañero permanente, se evidencia que dentro de los tres años anteriores a su deceso se reportan 37.42 semanas de cotización, sin embargo, la administradora pensional no sumó los aportes que se encuentran en mora por parte de la CTA Colaborar, que corresponden a los periodos relacionados anteriormente. La demanda fue admitida en auto de 12 de septiembre de 2017 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciamanifestando que el señor José Octavio Soto Alzate no dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que no cumplió con el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consistente en haber realizado cotizaciones correspondientes a cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores
al deceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. La CTA Colaborar respondió el libelo introductorio -archivo 16 carpeta primera instanciaexplicando que el señor José Octavio Soto Alzate se vinculó durante varios periodos a esa entidad para que se le realizaran los aportes al sistema general de pensiones por los periodos en los que él prestaba sus servicios como trabajador independiente como conductor de vehículo taxi, agregando que, conforme con el número de días que prestó el servicio, se hizo el pago de los aportes al sistema general de pensiones como adecuadamente aparece relacionado en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones. Se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y planteó como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la relación contractual laboral”, “Cobro de lo no debido ” y “ Inexistencia de las obligaciones demandadas”. En auto de 10 de mayo de 2018 -archivo 23 carpeta primera instancia-, la falladora de primer grado, al advertir que a la joven Laura Manuela Soto Hernández se le había reconocido el 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como hija del afiliado fallecido, ordenó su vinculación al proceso en calidad de litis consorte necesario. La joven Laura Manuela Soto Hernández contestó la demanda -archivo 41 carpeta primera instanciaexpresando que su progenitor fallecido José Octavio Soto Alzate si
tuvo una relación sentimental con la demandante, pero no fueron compañeros permanentes, razón por la que la actora no es beneficiaria de su papá; por lo que, ella, en su calidad de única beneficiaria de su padre, es quien tiene derecho a que se le reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes que se reclama en el presente asunto, debido a que en efecto, como se aduce en el libelo introductorio, la Administradora Colombiana de Pensiones no ha tenido en cuenta la totalidad de las cotizaciones al sistema general de pensiones realizadas por su papá a través de la CTA Colaborar. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando para ella el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes. No planteó excepciones de mérito.Luz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120170037301 3 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la funcionaria de primer grado, ante la inasistencia de la demandante Luz Marina Jaramillo González a la audiencia obligatoria de conciliación, decidió aplicarle la sanción procesal relativa a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en las contestaciones de la demanda, expresando a renglón seguido que, en la realizada por Colpensiones, no había hechos susceptibles de confesión por la actora; mientras que en la respuesta a la demanda dada por la CTA Colaborar si existían hechos narrados susceptibles de confesión por la demandante, motivo por el que tuvo como cierto que esa entidad hizo
las cotizaciones al sistema general de pensiones durante los periodos en los que el demandante como trabajador independiente prestó sus servicios como conductor de vehículo taxi. En sentencia de 7 de diciembre de 2023, la juez indicó que en el proceso se encontraba acreditado que el señor José Octavio Soto Alzate falleció el 4 de mayo de 2016, por lo que, para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, le correspondía haber realizado cotizaciones correspondientes a cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; por lo que, antes de definir tal aspecto, procedió a definir si, como se alega en la demanda, hay lugar a sumar a semanas adicionales a las que se encuentran registradas en la historia laboral del afiliado fallecido. Para ello, pasó a abordar el tema relacionado con las cotizaciones que la demandante echa de menos por parte de la CTA Colaborar, indicando que, como quedó definido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación y como consecuencia de la correspondiente sanción procesal, se tuvieron por demostrados los hechos susceptibles de confesión inmersos en la contestación de la demanda realizada por la CTA accionada, concretamente, que esa entidad realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del señor José Octavio Soto Alzate en los periodos en los que él efectivamente prestó el servicio como trabajador independiente desempeñándose como conductor de vehículo taxi; acotando que esa sanción
procesal admitía prueba en contrario, pero que, en el curso del proceso la parte actora no allegó prueba que demostrara lo contrario, agregando que, por el contrario, con las pruebas allegadas al proceso se ratifica que la CTA Colaborar realizó las cotizaciones precisamente durante los periodos en los que el causante prestó sus servicios como conductor de vehículo taxi, lo que la llevó a concluir que en este caso no existía mora en el pago de aportes a pensión y mucho menos falta de afiliación por parte de la CTA accionada. Definido ese tema preliminar, procedió a decidir lo relativo a la causación del derecho pensional, determinando que el señor José Octavio Soto Hernández no alcanzó a cotizar la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. En el anterior orden de ideas, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Luz Marina Jaramillo González y en consecuencia la condenó en costas procesales, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.Luz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120170037301 4 No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones de las partes en el curso del proceso, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Hay lugar a sumar semanas adicionales a las que se encuentran consignadas en la historia laboral del señor José Octavio Soto Alzate?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor José Octavio Soto Alzate? b. ¿Hay lugar a verificar si la demandante y la vinculada en calidad de litisconsorte necesario son beneficiarias del causante?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CONFESIÓN FICTA POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA
DE CONCILIACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandante no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta
derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016, en los siguientes términos: “En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -.Luz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120170037301 5 Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en
6 mar. 2007, rad. 28398). Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes". La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT. En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”.
2. CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY
797 DE 2003 POR PARTE DE LOS AFILIADOS FALLECIDOS.
Establece el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “ Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” .
EL CASO CONCRETO.
Ante la ausencia de la señora Luz Marina Jaramillo González a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, la funcionaria de primera instancia le aplicó a la demandante la sanción procesal dispuesta en el numeral 1° de la norma en cita, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la contestación de la demanda realizada por la CTA Colaborar y, concretamente, determinó que se presumía cierto que esa entidad afilió y canceló los aportes al sistema general de pensiones a favor del señor José Octavio Soto Alzate, como producto de sus servicios como trabajador independiente en calidad de conductor de vehículo taxi, en los siguientes periodos: i) Desde el 2 de abril de 2013 hasta el 1° de junio de 2013; ii) Un solo día el 16 de abril de 2014, como producto de un día de trabajo como conductor de relevo; iii) Un solo día el 20 de agostoLuz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras
Rad. 66001310500120170037301 6 de 2015, como producto de un día de trabajo como conductor de relevo; iv) Un solo día el 5 de enero de 2016, como producto de conductor de relevo. Ahora, como bien se explicó líneas atrás, la confesión ficta admite prueba en contrario, correspondiéndole en este caso a la parte actora demostrar que el fallecido José Octavio Soto Alzate prestó efectivamente sus servicios a favor de la CTA Colaborar durante los periodos que se echan de menos en el libelo introductorio; sin embargo, la accionante no trajo pruebas documentales ni testimoniales que pudieran dar fe de que el señor Soto Alzate prestó sus servicios personales a favor de la CTA Colaborar en otros ciclos diferentes a los que se encuentran reportados en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones. Por el contrario, conforme con los certificados de pago de aportes a la seguridad social emitidos el 18 de enero de 2018 -págs.7 a 10 archivo 16 carpeta primera instancialo que se acredita es lo siguiente: La CTA Colaborar afilió al señor José Octavio Soto Alzate al sistema de seguridad social integral en una primera oportunidad el 2 de abril de 2013 (AFP: Colpensiones – ARL: Positiva S.A. – EPS: Sura ) marcando para ese día su ingreso en la casilla (ing), realizando cotizaciones durante 29 días del mes de abril de 2013, 30 días del mes de mayo de 2013 y 1 día del mes de junio de
2013, calenda en la que reportó la novedad de retiro haciendo la marcación correspondiente en la casilla “ret”. Posteriormente, el 16 de abril de 2014, la CTA accionada vuelve a afiliar por un día al señor José Octavio Soto Alzate al sistema de seguridad social integral, realizando correctamente las marcaciones de las casillas “ing” y “ret” simultáneamente con las que se reportan las novedades de ingreso y retiro del trabajador, procediendo adecuadamente la cotización correspondiente por ese único día. El 20 de agosto de 2015, la CTA Colaborar vuelve a afiliar por un día al señor José Octavio Soto Alzate al sistema de seguridad social integral, realizando correctamente las marcaciones de las casillas “ing” y “ret” simultáneamente con las que se reportan las novedades de ingreso y retiro del trabajador, procediendo adecuadamente con el pago de las cotizaciones correspondientes por ese único día. El 5 de enero de 2016, la CTA demandada vuelve a afiliar por un día al señor José Octavio Soto Alzate al sistema de seguridad social integral, realizando correctamente las marcaciones de las casillas “ing” y “ret” simultáneamente con las que se reportan las novedades de ingreso y retiro del trabajador, procediendo adecuadamente con el pago de las cotizaciones correspondientes por ese único día. Ahora, al verificar el contenido de la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 11 de mayo de 2017 -págs.14 a 17 archivo 04 carpeta
primera instanciaen efecto aparecen reportadas las semanas de cotizacionesLuz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120170037301 7 realizadas por la CTA Colaborar en los ciclos relacionados anteriormente, observándose en el capítulo correspondiente al “Detalle de pagos”, las novedades de retiro realizadas por la CTA demandada en los periodos referenciados anteriormente; quedando acreditado, no solo con la confesión ficta de la demandante, sino también con las pruebas allegadas al plenario, que la CTA Colaborar realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, incluido el de pensiones, durante los periodos en los que sostenía tener esa obligación con el señor José Octavio Soto Alzate, poniendo en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones la correspondiente novedad de retiro; razón por la que no se generó en este caso mora en el pago de los aportes a pensión a favor del afiliado fallecido, como erradamente se afirmaba en la demanda; siendo del caso acotar que, tampoco demostró la parte actora que el señor Soto Alzate haya prestado sus servicios a favor de la CTA Colaborar en otros periodos diferentes a los que efectivamente fueron objeto de cotización por parte de esa entidad, lo que implica que en este asunto no se demostró que la CTA accionada tuviera la obligación de afiliar en otros periodos al señor José Octavio Soto Alzate y por tanto no hubo una falta de afiliación por parte de esa CTA. Incluso, al considerar que resultaba “ sospechoso que el fallecido se afilie y
simultáneamente se desafilie el mismo día ” , la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, en auto de 30 de mayo de 2024 –archivo 08 carpeta segunda instanciadecidieron decretar una serie de pruebas “ para aclarar las dudas de este proceder, bien del propio trabajador fallecido, ora de la CTA COLABORAR ” ; habiéndose remitido por parte de esa entidad el certificado de aportes a la seguridad social, el contrato de alquiler de un vehículo taxi entre esa Cooperativa y el asociado José Octavio Soto Alzate y tres convenios celebrados entre ellos para la conducción de vehículos taxis –archivo 13 carpeta segunda instancia-; documentos que una vez analizados con el resto del conjunto de pruebas aportadas al plenario le permiten a la Corporación determinar que no es posible llegar a una conclusión diferente a la plasmada líneas atrás, toda vez que era perfectamente plausible que el señor José Octavio Soto Alzate, en su calidad de conductor de taxi, pagara la seguridad social de un día y presentara la novedad de retiro para ese mismo día, especialmente cuando hacía relevo a otros taxistas afiliados a la cooperativa; habiendo quedado probado el pago de un día con los recibos de pago que adjuntó la CTA Colaborar. Conforme con lo expuesto, no hay lugar a sumar semanas adicionales a las reportadas en la historia laboral del señor José Octavio Soto Alzate, como correctamente lo determinó la a quo. Definido ese primer aspecto, pasa entonces la Sala a verificar si el señor José Octavio
Soto Alzate dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama. Según el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -pág.9 archivo 04 carpeta primera instanciael señor Soto Alzate falleció el 4 de mayo de 2016; por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios le correspondía haber cotizado por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres añosLuz Marina Jaramillo González Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120170037301 8 anteriores a su fallecimiento; pero, como se observa en su historia laboral -págs.14 a 17 archivo 04 carpeta primera instancia-, en ese periodo - 4 de mayo de 2013 a 4 de mayo de 2016tiene reportadas 36,71 semanas que no le permiten dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; de allí que, no haya necesidad a entrar a determinar si la demandante y la vinculada como litisconsorte necesario acreditan tal calidad frente al afiliado fallecido, como adecuadamente lo definió la funcionaria de primera instancia. Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia consultada. Sin costas en esta sede.
Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia consultada. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado