TSDJ PEI SL - 66001310500120170041201-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170041201-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE VALIDEZ El artículo 15 del CST, establece como “válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. De otro lado, frente a la validez del acuerdo de transacción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los presupuestos de que: “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes…, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes…” NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CARGA PROBATORIA … la Corte en sentencia SL4989-2019 indica: “… ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio…” atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo
señalado en el artículo 167 CGP , incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 66001310500120170041201
Demandante: Luis Fernando Ramírez Aranda
Demandado: ESIMED S.A.
Asunto: Apelación sentencia del 22 de noviembre de 2021
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Indemnización por despido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 156 del (01/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando Ramìrez Aranda en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A, cuya radicación corresponde al 66001310500120170041201. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislaciónL UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 2 de 13 permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 166
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANDA pretende que se declare que su contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 01-02-2000 fue terminado el 31-032017 por hechos imputables a su empleador ESIMED ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. y, en consecuencia, se disponga el pago completo de la indemnización por despido injusto, con sus intereses moratorios o en subsidio la indexaciòn. Además solicita las costas del proceso. Recuento fáctico. En resumen, el demandante trabajó como odontólogo para la demandada desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2017, con un salario de $4.458.300. Resalta que, durante sus vacaciones en marzo de 2017, se le informó que el Cafi de Dosquebradas cerraría y se le ofreció el 50% de la indemnización por despido injustificado, advirtiéndosele que de no acceder
perdería todo. Refiere que fue presionado para aceptar la propuesta antes del 30 de mayo de 2017; que le dijeron que debía firmar un formato renunciando al 50% de la indemnización, ya que ESIMED cerraría sus puertas el 31 de mayo de 2017. Que llegada dicha calenda, se le dio un ultimátum para aceptar el 50% de la indemnización o esperar la carta de terminación. Debido a la presión, firmó los documentos por miedo a quedarse sin trabajo. Doce días después, recibió el 50% de la indemnización ($14.478.000) pero luego, se enteró de los compañeros que no cedieron recibieron el 100% de aquélla. La demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2017 y admitida por auto del 1 de noviembre de 2017. La notificación al demandado se intentó, primero con la remisión de la citación para notificación personal (fl. 104, archivo 1) y posteriormente el envío de la notificación por aviso (fl. 109, archivo 1), ambas con informe de recibido por parte de la empresa de correo. Ante la no comparecencia y previa solicitud realizada por el accionante , se ordenó el correspondiente emplazamiento por auto del 24-08-2018 (fl 112, archivo 1), siendo realizada la notificación al Curador Ad litem (fl. 116, archivo 1), así como la publicación en el periódico de amplia circulación con la advertencia de habérsele nombrado Curador (fl. 120, archivo 1) y con la publicación en el registro de emplazados desde el 19-11-2018 (fl.123, archivo 1), el cual, realizada la búsqueda por el Nit del demandado
archivo 1) y con la publicación en el registro de emplazados desde el 19-11-2018 (fl.123, archivo 1), el cual, realizada la búsqueda por el Nit del demandado (8002159088) se observa publicable. De otro lado, con posterioridad al anterior trámite, se intentó nuevamente lograr la comparecencia del demandado con el envío de la notificación al e-mail registrado en cámara de comercio (archivo 2.1., archivo 3.1. y archivo 4), sin que se hubiere logrado la presencia del demandado, razón por la cual se continuó el proceso con Curador Ad Litem.
Posición de la demandada.L UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 3 de 13 ESIMED ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A, a travès de Curador contestó la demanda, quien se atuvo a lo probado. Excepciona: Inexistencia del contrato demandado, cobro de lo no debido, buena fe excenta de culpa prescripciòn y genericas [archivo 1, fol. 119]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2021, la Jueza Primero Laboral Del
Circuito de Pereira dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO RAMIREZ ARANDA como trabajador y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de febrero de 2000 y el 1 de abril de 2017, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia de la anterior decisión que el contrato de trabajo celebrado entre el señor LUIS FERNANDO RAMIREZ ARANDA como trabajador y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A., como empleadora, se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. a pagar a favor del demandante LUIS FERNANDO RAMIREZ ARANDA por concepto de la diferencia de indemnización por despido injusto la suma de $15.654.612. CUARTO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. a pagar a favor del demandante LUIS FERNANDO RAMIREZ ARANDA intereses moratorios en los términos establecidos en el art 1617 del CC, esto es a la tasa del 0.5% mensual sobre la suma adeudada desde la fecha
de terminación del contrato, esto es 1 de abril de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago. QUINTO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. a pagar a favor del demandante, las costas procesales. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $1.506.630 que corresponde a las agencias en derecho. Para resolver, la jueza estableció como aspectos probados la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 01-02-2000 y el 0104-2017, donde el actor cumplió labores de odontólogo, siendo el último salario de $2.458.300. Para determinar si el acuerdo transaccional firmado el 31 de marzo de 2017 respondió a un engaño o presión del empleador, inicialmente encontró acreditado que el vínculo laboral fue formalmente terminado mediante un acuerdo en el que se indicó que el demandante presentaba renuncia voluntaria. Luego, trajo a colación el contenido de los artículos 2469 y 2470 del Código Civil, así como el artículo 15 del CST para denotar que era válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se tratara de derechos ciertos e indiscutibles y agrega que el consentimiento para la validez de los diferentes
actos jurídicos debía ser libre y espontánea, sin que adoleciera de vicios como error, fuerza o dolo capaces de afectar las declaraciones de la voluntad, aspecto que estaba sometido al principio de la carga de la prueba. Al arribar al caso concreto, menciona que en el acta de transacción se indicaba que Luis Fernando Ramírez Aranda presentó su renuncia voluntaria a partir delL UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 4 de 13 01/04/2017. Que acordó transar cualquier diferencia laboral por un total de $14.478.000 pagada el 12/04/2017 y, aunque en la demanda se afirma que tal valor correspondió al 50% de la indemnización por despido injusto, la citada acta se observa que incluía la totalidad de la liquidación y la indemnización por despido. De los testimonios de John Jairo Ospina Ospina, Carlos Andrés Duque Álzate y Luz Edí Gómez Salazar, concluye que la terminación del vínculo no fue un hecho aislado, sino que, por el cierre del CAFI ordenado por la Secretaría de Salud, se generó la finalización de los contratos laborales de quienes prestaban servicios en dicho lugar, sin posibilidad de reubicación para los odontólogos. Que la demandada no comunicó directamente a sus trabajadores la situación, sino que envió la propuesta transaccional con un auxiliar administrativo, sin ofrecer certeza sobre el futuro laboral de los empleados. De las circunstancias observadas, consideró que la decisión del trabajador no
envió la propuesta transaccional con un auxiliar administrativo, sin ofrecer certeza sobre el futuro laboral de los empleados. De las circunstancias observadas, consideró que la decisión del trabajador no fue voluntaria como lo refiere el acta, sino que fue en respuesta a la situación presentada donde se ofreció una renuncia voluntaria a cambio del pago del 50% de la indemnización en un plazo de 5 días, bajo la amenaza de no recibir la liquidación e indemnización si no aceptaba porque perderían todo o no tendrían a quién reclamar ante el cierre que se daría el 31 de mayo del 2017. Con todo, dedujo la jueza que la parte actora cumplió con la carga de probar que la voluntad de firmar el acuerdo transaccional no fue libre, espontánea y natural, sino que fue producto de la presión y la coacción ejercida por el empleador afectándose la validez del contrato. Consideró que hubo engaño en la medida en que se les estaba indicando a los trabajadores que no iba a haber recursos para efectuar el pago de las indemnizaciones, cuando quienes no se acogieron recibieron el pago de su indemnización sin acudir a demandas y que lo fue en un lapso de tres (3) meses, lo que demostraba que la demandada lo que buscó fue aminorar costos por indemnización para dar por finalizado los contratos. Por lo anterior, dispuso el pago de la indemnización por despido injusto por el valor faltante ($15.654.612), además de los intereses legales desde el 01/04/2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago. RECURSOS DE APELACIÓN La demandada a través de Curador Ad litem, presentó recurso de apelación
el 01/04/2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago. RECURSOS DE APELACIÓN La demandada a través de Curador Ad litem, presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el juzgado, bajo el argumento escueto de que se demostró que la transacción fue por acuerdo voluntario entre las partes y por tanto era válido. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, losL UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 5 de 13 cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo disto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la transacción signada por las partes con la que se dio por terminado el contrato de trabajo fue objeto de vicios del consentimiento. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i. por fuera de dudas se encuentra que el demandante tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) desde el 1 de febrero de 2000, en el cargo de odontólogo con una asignación por $2.458.3000 en 2015 y 2017 (archivo 1, fol. 37-41, certificaciòn fl. 92-93]; ii) Mediante acta de transacción el trabajador pactó con el empleador la terminaciòn de su contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2017 a cambio del pago de una suma por $14.478.000 [Archivo 1, transacción, fl. 97-98]. iii. De la comunicación del 07-02-2017 a través del cual el demandante solicitó aprobar su ciclo vacacional, peticionadas el 06-02-2017, para ser disfrutadas entre el 10-03-2017 hasta el 29-03-2017 (archivo 1, pág. 36).
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la transacción en asuntos del trabajo. El artículo 15 del CST, establece como “ válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. De otro lado, frente a la validez del acuerdo de transacción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los presupuestos de que: “ (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. Pues bien, para resolver, del acta de transacción del 31 de marzo de 2017 se hicieron los siguientes acuerdos (archivo 1, pág. 42):L UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 6 de 13 (…) (…)
De lo pagado al demandante, milita copia del comprobante de nómina del mes de marzo de 2017, donde se cancela el salario de dicho mes (pág. 44), las
(…) (…)
De lo pagado al demandante, milita copia del comprobante de nómina del mes de marzo de 2017, donde se cancela el salario de dicho mes (pág. 44), las vacaciones, las cesantías y los intereses, es decir, los derechos laborales irrenunciables a que tenía derecho y que en realidad no fueron disminuidos en su valor porque lo pagado en virtud de la transacción se centró exclusivamente en la indemnización por despido que le hubiere correspondido (pág. 45-46). Entonces, respecto de lo convenido en el acuerdo de transacción y que es objeto de disenso (indemnización por despido), en el hecho 12 de la demanda se confiesa haber recibido el pago el 12 de abril de 2017, en los siguientes términos: Además, cuenta mencionar que, realizadas las operaciones aritméticas del caso, el anterior valor efectivamente corresponde al 50% de lo que le hubieraL UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 7 de 13 correspondido al demandante de haberse liquidado la totalidad de la indemnización del articulo 64 CST. A propósito, aunque de las pretensiones de la demanda expresamente no se
solicita la nulidad de la citada transacción, lo cierto es que de los hechos de la demanda y lo discutido por el demandante lo que ataca es la validez de dicho convenio para obtener el pago de la indemnización por despido en su valor total (28.956.000), según lo enunciado en el hecho 13 de la demanda, circunstancias que acertadamente dedujo la jueza cuando acudió a la interpretación de la demanda oscura. De allí que la nulidad del acuerdo de transacción, en principio, se encuentra revestido de los efectos de cosa juzgada salvo que, en este juicio se demuestre la causal que dé lugar a su invalidez, pues las aspiraciones del actor dependen básicamente de la anulación del arreglo suscrito con el empleador. Aclarado lo anterior, cuenta mencionar que, en lo atinente a la celebración de acuerdos de transacción, la Corte en sentencia SL17651-2015, expuso: “… lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.”
Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.” A su turno, la Corte en sentencia SL4989-2019 indica: “… En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ
SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del
Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó: Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de lo s medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adolecieraL UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 8 de 13 de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al
que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. (…)”. Ahora, atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 ibid., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que el demandante se encuentra en la obligación de demostrar el vicio o engaño aducido y que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional del 31 de marzo de 2017. Pues bien, en la demanda se aduce que el engaño consistió en que el demandante fue “presionado” o “engañado” para que se acogiera a recibir el pago del 50% de la indemnización que le correspondería, decisión que según los
hechos de la demanda debía tomar antes del “30 de mayo” -sic-; que según la administradora, de Bogotá enviaban el formato para la firma consistente en que renuncia al 50% de la indemnización por lo que debía renunciar, lo cual debía darse con rapidez porque ESIMED cerraría sus puertas en Pereira y Dosquebradas desde el 31 de mayo de 2017, sin que después hubiera quien atendiera algún reclamo quien despejara dudas. Pues bien, de los medios de prueba documentales se puede colegir que el demandante el 07-02-2017 había solicitado el disfrute de su periodo vacacional entre el 10 y el 29 de marzo de 2017, según el formato agregado en el expediente (archivo 1, pág. 36). Sin embargo, las mismas se extendieron hasta el 31 del mismo mes y año, data que coincide con la fecha en que fue suscrito el acuerdo transaccional cuestionado y que le fue propuesto el día anterior. A su turno, de las testimoniales recaudadas se obtuvo lo siguiente: Testigo: Jhon Jairo Ospina Ospina . Odontólogo, excompañero de trabajo del demandante por su labor en Esimed donde estuvo desde el 2000 hasta el 2017. Describe que en 2017 corrían rumores sobre el cierre de las sedes de café salud y de la dura situación económica de ESIMED donde se escuchaba que en otras ciudades estaban liquidando a la gente; que les llegaron cartas donde si se
renunciaba, daban el 50% de la indemnización, esto es, como renunciando a la indemnización; fueron varios los trabajadores que se acogieron, pero otros tantoL UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Página 9 de 13 como él (testigo) no. Afirma que luego del 31/03/2017 cerraron las instalaciones; que les dijeron que se hicieran los exámenes de egreso y la indemnización completa fue pagada a los 2 o 3 meses. En cuanto a los que decidieron firmar, dijo que fue bajo presión “ porque como la situación de la empresa estaba tan mal, entonces algunas personas, decidieron renunciar y recoger el 50% de la indemnización”. Advierte que a todos los trabajadores se les terminó el contrato laboral con ESIMED Pereira y Dos quebradas; trabajando el actor en esta última. En cuanto a las circunstancias del caso, resalta que no fue que hubiere llegado una carta; que nunca hubo un papel porque lo manejaron a manera informal; que se les comentó la situación sin recordar qué persona, imaginándose que fue la administradora del Cafi. Que se les comentó lo que sucedía y si renunciaban tendrían el 50% de la indemnización, optando muchos por ello porque decía que
“ es mejor un poquito de plata en el bolsillo que no perderla toda”, en tanto que otros habían optado por ir hasta el final. Refiere que, en el caso del actor, creía o le parecía que estaba en vacaciones por esos días; que fue contactado telefónicamente; que obviamente entre ellos hablaban en el Grupo de Odontólogos y la gran mayoría decidieron ir hasta el final, o sea, que pagaran el 100% de la indemnización, que no renunciaron, sino seguir al cierre y esperar la indemnización. Que, en el caso del demandante, la situación que se veía y los informes que llegaban de otras ciudades que estaban liquidando también a empleados, cree que fue por la que se acogió para coger algo de plata. Que el conocimiento que tuvo del demandante lo fue porque después hablaron, pero con el paso de los días no. Advierte creer que como Luis Fernando estaba de vacaciones y como fuera de la ciudad, no tuvo conversación o diálogo muy fluido con ellos; que se vinieron a dar cuenta de la decisión de él luego de que había tomado la decisión. Que hubo rumores o todos pensaban que ESIMED no tenía dinero, por tanto, dijo creer que lo presionó un poco a firmar, pues no se sabía que iba a pasar, si iban a responder por los dineros, pero otros como él (testigo) optaron por esperar. Denota que él (testigo) si conversó con el demandante, pero luego de que había
tomado la decisión; que le indicó que lo fue por presión porque quiso coger algo de dinero pues desconocía si iban a pagar o si se iba a ir un proceso largo, pues los que se abstuvieron de firmar, tenían incertidumbre de si pagarían o no, dada la situación de la empresa a nivel local como nacional, y por lo que les habían comentado de otras ciudades donde también estaban haciendo los mismos cierres. Al ser preguntado si la situación económica o familiar del demandante lo había hecho sentir más presionado, dijo no conocer de ello. Refiere que les dijeron que cogieran la opción o ya ellos verían, pero que en su caso se asesoró de un abogado y por ello continuó hasta el final. Que no hablaron los directivos sino a través de la administradora de Esimed del Cafi, pero que todo era especulación. Que en marzo de 2017 fue que los reunieron y se demoraron por espacio de tres meses para pagar a los que no se acogieron e itera, que la propuesta no fue física, aunque luego dijo no tenerlo claro.L UIS F ERNANDO R AMÌREZ A RANDA VS E STUDIOS E I NVERSIONES M ÉDICAS S.A. E SIMED S.A.
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Testigo: Luz Edith Gómez Salazar. Técnico en higienista oral, excompañera de trabajo en Esimed donde trabajó 11 años del 2006 al 30-03-2017.
Relata que el actor era odontólogo; que estando aquel en vacaciones la Secretaría de salud visitó el Cafi y entonces cerraron los servicios; que hubo
Relata que el actor era odontólogo; que estando aquel en vacaciones la Secretaría de salud visitó el Cafi y entonces cerraron los servicios; que hubo información que por ese cierre debían presentar renuncia y les darían la mitad de la indemnización de una, y si no, tendrían el riesgo de perder porque cerrarían. Que la propuesta fue escrita y que cree que provenía de Bogotá; que les mostraron una tabla de funcionarios y valores a pagar, lo cual fue muy olímpico y como tenían en mente que iban a cerrar, tuvieron ansiedad y estrés de quedarse sin empleo, por lo que asustados tomaron la decisión. Que en el caso del demandante como estaba en vacaciones, él recibe una llamada y le dan la información, teniendo entendido que luego buscó la forma de comunicarse con la administradora y una directora de ESIMED de Bogotá para ver que iban a acordar con él y que, por la presión de querer obtener algo firmó. Resalta que la empresa estaba en cierre, entonces preguntaban si con esos valores se acogían; que nunca les dijeron que todo iba a estar bien; que nadie dijo que la empresa se basaba en esto o que tal cosa va a pasar o que ustedes van a perder el dinero, no; que nadie daba la cara y nadie dijo nada. Respecto de la terminación dijo que de las demás no lo tenía claro, pero en su caso, esperó la indemnización completa y no renunció; que su esposo así se lo sugirió; que les pagaron la indemnización completa a los tres (3) meses desconociendo en
terminación dijo que de las demás no lo tenía claro, pero en su caso, esperó la indemnización completa y no renunció; que su esposo así se lo sugirió; que les pagaron la indemnización completa a los tres (3) meses desconociendo en concreto lo que pasó con los demás y respecto del demandante tampoco lo tenía claro. Luego, refiere que al actor le hicieron unas llamadas por la administradora, entendiendo que como que ella si lo indujo a que renunciara, lo cual supo porque el actor lo comentó. Indica creer que en el caso de Luis Fernando se presentaron muchas cosas como que estuviera en vacaciones, la pa