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TSDJ PEI SL - 66001310500120170042502-(11-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120170042502-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEMANDA / DEVOLUCIÓN / REFORMA Dispone el inciso segundo del artículo 28 CPTSS, respecto de la devolución y reforma de la demanda: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. DEMANDA / REQUISITOS A su turno, establece el artículo 25 ibid., “…Forma y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: […] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”. DEMANDA / CONTRA EL BENEFICIARIO DE LA OBRA / NO REQUIERE VINCULAR CONTRATISTA INDEPENDIENTE … es menester recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia al sostener que nada impide a un trabajador el reclamar en juicio, las obligaciones que se encuentran a cargo del beneficiario de una obra, emanadas de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente. Lo anterior significa que es posible reclamar la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, en un proceso en el que no se encuentra integrado al verdadero empleador…

DEMANDA / RECHAZO / CAUSALES … cuenta mencionar que el rechazo de la demanda se produce (i) cuando el juez carece de jurisdicción y competencia, en cuyo caso deberá remitir la demanda al competente; (ii) cuando ha caducado el término para presentarla oportunamente; (iii) Cuando luego de inadmitida, no se hubieren subsanado los defectos señalados por el juez, dentro del término legal, condiciones que en este caso no se dieron.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500120170042502 Demandante JAIME MONTOYA LÓPEZ Demandado MEGABUS S.A. Llamado en garantía LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA EN C Asunto Apelación auto 17-05-2023. Juzgado Primero Laboral del Circuito Asunto Auto que rechaza la reforma a la demanda APROBADO POR ACTA No. 141 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Pereira, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la reforma a la demanda, recurso que proponeJ AIME M ONTOYA L ÓPEZ VS M EGABÚS S.A., L ÓPEZ B EDOYA Y A SOCIADOS & C ÍA. S. EN C.

R ADICADO: 66001310500120170042502

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P ÁGINA 2 DE 7 la parte accionante, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JAIME MONTOYA LÓPEZ en contra de MEGABUS S.A., LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA S. en C., radicado 66001310500120170042502. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 104

I. ANTECEDENTES JAIME MONTOYA LÓPEZ demandó a MEGABUS S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 27-04-2009 y el 25-11-2015, terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, busca que se condene a la demandada al pago de diferentes acreencias laborales, prestacionales y sancionatorias, además de los aportes en pensión entre los años 2013 y el 20151 .

En sustento de lo pretendido, en resumen, indica que el actor prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de Megabùs S.A. y Promasivo S.A. – Hoy judicialmente liquidada - ; denota que esta última empresa era el concesionario del sistema de transporte masivo

servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de Megabùs S.A. y Promasivo S.A. – Hoy judicialmente liquidada - ; denota que esta última empresa era el concesionario del sistema de transporte masivo del área metropolitana centro occidente, en tanto que la primera, tenía la titularidad sobre sistema de transporte público masivo y actuaba como gestor encargado del control y vigilancia de la ejecución del contrato de concesión 001 de 2004, por lo que Megabùs S.A. finalmente era el beneficiario de la obra. En síntesis, relata que el actor firmó un contrato de trabajo el 27 abril de 2009 con Promasivo S.A., el cual le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 25 de noviembre del 2015. Afirma que siempre estuvo bajo la subordinación de Megabús S.A., a través de su concesionario Promasivo S.A., al ser las actividades, horarios y carga de trabajo, programadas según los requerimientos de Megabús quien se beneficiaba del servicio desplegado por el actor. Refiere que su salario en 2013, 2014 y 2015, en promedio fue de $1.201.091, $1.124.655 y $1.036.538, respectivamente, siendo su cargo el de operador de bus alimentador; que Promasivo S.A., quedó adeudando al trabajador aportes en

$1.036.538, respectivamente, siendo su cargo el de operador de bus alimentador; que Promasivo S.A., quedó adeudando al trabajador aportes en pensión sobre el valor real, además de prestaciones, lo que generaba la sanción por mora por no consignar cesantías y por adeudar salarios y prestaciones a la terminación.

1 Archivo 04, Co1PrincipalJ AIME M ONTOYA L ÓPEZ VS M EGABÚS S.A., L ÓPEZ B EDOYA Y A SOCIADOS & C ÍA. S. EN C.

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P ÁGINA 3 DE 7

La demanda fue radicada el 19-09-2017 (archivo 06, C01Principal), siendo admitida en contra de MEGABÙS S.A. por auto del 13-10-2017 (archivo 08, C01Principal). El 15 de marzo de 2019, la parte actora presentó reforma a la demanda, el cual modificaba la pretensión de declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que solicitó que se declarara la relación laboral con Promasivo S.A. y las pretensiones con Megabùs S.A. ya serían como solidario del anterior en el pago de las acreencias laborales a su favor (archivo 18, CO1Principal). La demanda fue notificada a Megabùs S.A. el 16-10-2019 (archivo 26,

CO1Principal). La demanda fue notificada a Megabùs S.A. el 16-10-2019 (archivo 26, C01Principal), siendo arrimada la contestación el 10-10-2014 (archivo 27, C01Principal). De igual forma, dicha demandada llamó en garantía a SI99 S.A. y a López Bedoya y Asociados & Cía. S en C. (archivo 29, CO1Principal), así como a la Compañía Liberty Seguros S.A. (Archivo 32, C01Principal). No obstante, a que frente a la reforma a la demanda no se había pronunciado el juzgado, Megabùs S.A. arrimó la respectiva contestación y luego el 30-10-2019 la amplió y arrimó nuevamente los llamamientos (archivo 34-36, CO1Principal). La secretaría del juzgado, mediante constancia del 14 de enero de 2020 (archivo 41, CO1Principal), informó: “La sociedad MEGABUS S.A. se notificó personalmente de la presente demanda el 16 de octubre de 2019 [fol. 141]. El término de diez (10) días otorgado al demandado para CONTESTAR la

demanda transcurrió durante los días 17,18, 21, 22, 23, 24, 25 de octubre, 5, 6 y 7 de noviembre de 2019. Dentro del término allegó escrito, [fol. 142154] Inhábiles: Los días 19, 20, 26, 27 de octubre, 2, 3 y 4 de noviembre de

2019. Durante los días 28 de octubre al 12 de noviembre no corrieron términos por escrutinios de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, como consta en la certificación que obra en el folio que antecede.

Igualmente, el término de cinco (5) días del cual disponía la parte demandante para REFORMAR la demanda (Artículo 28 del C. P. T. y de la S.S., modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001), transcurrió durante los días 8,12,13,14 y 15 de noviembre de 2019. EN SILENCIO.

Inhábiles: los días 9,10 y 11 de noviembre de 2019.

A despacho de la señora jueza informándole que a folio 155 a 244 milita solicitud de llamamiento en garantía”. Con apoyo en la constancia emitida por la secretaría, por auto del 14 de enero de 2020, el juzgado admitió la contestación presentada por Megabùs

solicitud de llamamiento en garantía”. Con apoyo en la constancia emitida por la secretaría, por auto del 14 de enero de 2020, el juzgado admitió la contestación presentada por Megabùs S.A., así como los llamamientos realizados (archivo 42, CO1Principal).J AIME M ONTOYA L ÓPEZ VS M EGABÚS S.A., L ÓPEZ B EDOYA Y A SOCIADOS & C ÍA. S. EN C.

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P ÁGINA 4 DE 7

Por auto del 15-09-2021 (archivo 46-47, CO1Principal) se admitió la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía presentada por LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS Y CIA EN C., y declaró la ineficacia del llamamiento a LIBERTY SEGUROS S.A. y SI 99 S.A.

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 9 de mayo de 2023 (archivo 53, C01Principal), el juzgado adoptó medidas de saneamiento al observar que se había omitido el pronunciamiento respecto de la reforma a la demanda que en su momento presentó la parte actora. Al respecto, dispuso lo siguiente: “ Primero: Adoptar de oficio una medida de saneamiento, en el sentido de pronunciarse el Despacho sobre la reforma a la demanda presentada por la parte actora antes de la integración del contradictorio con la demandada MEGABUS S.A., lo cual como ya quedó analizado, no genera extemporaneidad por anticipación.

parte actora antes de la integración del contradictorio con la demandada MEGABUS S.A., lo cual como ya quedó analizado, no genera extemporaneidad por anticipación.

Segundo: Rechazar de plano la reforma a la demanda presentada por el señor JAIME MONTOYA LÓPEZ contra PROMASIVO S.A. dada su falta de capacidad para comparecer ante la liquidación judicial definitiva de la entidad.

Tercero: Continuar con el trámite del proceso, sin la integración de dicha sociedad”.

Para sustentar el rechazo a la demanda, sostuvo que habiéndose encaminado el escrito a disponer pretensiones en contra de Promasivo S.A., lo cierto es que ello constituía la falta de capacidad para comparecer a la litis, en virtud de la liquidación de la persona jurídica, pues desde el 31 de diciembre de 2016 le fue cancelada su matrícula mercantil, por lo que no era viable admitir la reforma porque la nueva demandada no era sujeto de derechos y obligaciones incluso, al momento de haberse presentado la demanda inicial.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión al considerar que no debió rechazarse la

demanda porque si bien se excluía de la litis a Promasivo S.A. lo cierto es que no se tuvo en cuenta que en la reforma se modificaba la condición en que se llamaba a Megabùs S.A. como era el que se le declarara en calidad de solidario y, con el rechazo se deja a dicha entidad por fuera del litigio planteado y, podría llevar a que el demandante pudiera perder los derechos pretendidos.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, elJ AIME M ONTOYA L ÓPEZ VS M EGABÚS S.A., L ÓPEZ B EDOYA Y A SOCIADOS & C ÍA. S. EN C.

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P ÁGINA 5 DE 7 traslado se dispuso mediante fijación en lista del 1-08-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 06, cuaderno de segunda instancia]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por

decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se rechazó la reforma a la demanda, decisión recurrible al tenor del numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS.

De acuerdo con los argumentos del auto atacado, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si había lugar a rechazar de plano la reforma a la demanda, teniendo en cuenta que la reforma no solo incorporó pretensiones en contra de quien no tiente capacidad para comparecer al proceso, sino que además modificaba la calidad en que estaba siendo demandada Megabús S.A. Dispone el inciso segundo del artículo 28 CPTSS, respecto de la devolución y reforma de la demanda: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”. A su turno, establece el artículo 25 ibid., “Artículo 25. Forma y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: […]

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y […]”.J AIME M ONTOYA L ÓPEZ VS M EGABÚS S.A., L ÓPEZ B EDOYA Y A SOCIADOS & C ÍA. S. EN C.

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P ÁGINA 6 DE 7

Desenvolvimiento del asunto. Atendiendo a que el reclamo del demandante se centra en que la reforma a la demanda no podía ser rechazada de plano a pesar de que se hubieren incorporado pretensiones en contra de Promasivo S.A., frente al cual ningún desacuerdo mostró frente al hecho de que esta no puede ser parte, sino que sus reparos están en que se le estaba impidiendo al demandante modificar

sus pretensiones frente a Megabús S.A. en lo que respecta a la calidad que se pide, sea declarado, esto es, ya no como empleador sino como solidario de las acreencias laborales, en virtud de que fue la beneficiaria del servicio. Para resolver, es menester recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia al sostener que nada impide a un trabajador el reclamar en juicio, las obligaciones que se encuentran a cargo del beneficiario de una obra, emanadas de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente. Lo anterior significa que es posible reclamar la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, en un proceso en el que no se encuentra integrado al verdadero empleador 2 , lo que implica que aun prescindiendo de las pretensiones respecto de Promasivo S.A., la calidad en que se demanda a Megabús S.A. puede ser considerada, pero luego de realizar el control de legalidad del texto de reforma a efectos de determinar si esta cumple con los requisitos de los numerales 6 al 9 del artículo 25 del CPTSS, además de la exigencia del artículo 25A ibid. Aquí, cuenta mencionar que el rechazo de la demanda se produce (i) cuando el juez carece de jurisdicción y competencia, en cuyo caso deberá remitir la demanda al competente; (ii) cuando ha caducado el término para presentarla

oportunamente; (iii) Cuando luego de inadmitida, no se hubieren subsanado los defectos señalados por el juez, dentro del término legal, condiciones que en este caso no se dieron. Suficiente lo anterior para indicar que le asiste la razón al apelante cuando sostiene que la reforma no se le debió rechazar, pues en este caso, al haberse también modificado la calidad que se pretende, sea declarada la responsabilidad solidaria de Megabús S.A., lo que se debió realizar es el control de legalidad sobre dicho texto a efecto de verificar si la misma cumple con los requisitos del art. 25 y 25A del CPTSS y, de acuerdo a ello, señalarle los aspectos en que debería ser corregida en caso de no cumplir con los citados requisitos formales. Por lo anterior, se dispondrá revocar el ordinal segundo del auto recurrido para, en su lugar, ordenar a la jueza de primera instancia que proceda a realizar el control de legalidad a la reforma, adoptando la decisión que corresponda, esto es, inadmitiéndola de presentar incumplimiento de los requisitos formales ora, se admita en caso de considerar que dicho texto

2 sentencia del 10 de agosto de 1994 Radicación 6494 CSJ-SCLJ AIME M ONTOYA L ÓPEZ VS M EGABÚS S.A., L ÓPEZ B EDOYA Y A SOCIADOS & C ÍA. S. EN C.

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P ÁGINA 7 DE 7 supera las exigencias formales, caso último en el cual, deberá procederse al control de legalidad de la contestación a la reforma que obra en el archivo 34, CO1Principal. Ante la prosperidad del recurso, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el proveído del 9 de mayo de 2023, emitido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la reforma a la demanda. En consecuencia, se ORDENA a la jueza proceder a realizar el control de legalidad al texto de reforma, adoptando la decisión que corresponda e imprimiéndole el trámite pertinente. Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Con impedimento

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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