TSDJ PEI SL - 66001310500120170044001-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170044001-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral …, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100… , que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, siete de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 15 de 05 de febrero de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante
María Consuelo Monsalve González en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral en el que se encuentra demandado el fondo privado de pensiones Protección S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500120170044001. Precisión previa Antes de proceder a resolver la instancia, es del caso indicar que la presente acción ordinaria laboral de primera instancia fue incoada inicialmente por la señora Lucía Martínez en contra del fondo privado de pensiones Protección S.A. y de la señora María Consuelo Monsalve González, buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento del señor Álvaro Díaz Orozco; sin embargo, la demandante inicial, en audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2020, desistió de la totalidad de las pretensiones amparada en lo dispuesto en el artículo 314 del CGP, solicitud que fue aceptada por la funcionaria de primera instancia en auto N° 1514, advirtiendo que la aceptación de dicho desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria; decisión que quedó debidamente ejecutoriada en estrados. Posteriormente, en atención a que la señora María Consuelo Monsalve González formuló sus propios hechos y pretensiones al contestar la demanda, le otorgó la calidad de interviniente ad excludendum y ordenó continuar el proceso frente a ella. ANTECEDENTES Pretende la señora María Consuelo Monsalve González que la justicia laboral declare
que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Álvaro Díaz Orozco ocurrida el 15 de julio de 2016 y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar laMaría Consuelo Monsalve González Vs Protección S.A. Rad. 66001310500120170044001 2 prestación económica, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refiere que para el momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de julio de 2016, el señor Álvaro Díaz Orozco se encontraba afiliado al fondo privado de pensiones Protección S.A., habiendo cotizado la densidad de semanas exigidas en la Ley para dejar causado el derecho en favor de sus beneficiarios; entre ella y el afiliado fallecido existió una convivencia continua e ininterrumpida que inició en el mes de junio de 1993 y finalizó el 15 de julio de 2016, sin embargo, explica que esa convivencia inicialmente se dio bajo el mismo techo hasta el mes de febrero de 2000, ya que a partir de ese momento y de mutuo acuerdo, decidieron continuar con la relación sentimental en casas separadas; ante las solicitudes elevadas por ella y la señora Lucía Martínez, la AFP Protección S.A. en documento de 21 de junio de 2017 indicó que se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se defina el conflicto jurídico que se plantea
por ellas frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la intervención ad excludendum -págs.369 a 375 archivo 01 carpeta primera instanciamanifestando que de acuerdo con la información entregada por la propia María Consuelo Monsalve González al solicitar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Álvaro Díaz Orozco, para el momento de su deceso el afiliado no convivía con nadie, razón por la que ella no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la prestación económica que reclama. No se opuso a las pretensiones elevadas por la señora Monsalve González, pero formuló las excepciones de mérito que denominó “Ausencia del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”, “Innominada o genérica” e “Improcedencia de condena en costas”. En sentencia de 5 de noviembre de 2021, la funcionaria de primer grado, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Álvaro Díaz Orozco dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes el 15 de julio de 2016 cuando se produjo su deceso, en atención a que él tenía cotizadas más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su muerte. En torno al requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que la señora María Monsalve González no logró acreditar que tuvo una convivencia real y efectiva en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Álvaro Díaz Orozco, pues por el contrario, lo que se demostró fue que él, para el momento de su deceso y desde hacía varios años, no tenía convivencia con nadie, en atención a que decidió vivir solo. Conforme con lo expuesto, absolvió al fondo privado de pensiones Protección S.A. de las pretensiones elevadas por la señora María Consuelo Monsalve González y en consecuencia condenó en costas procesales a la interviniente ad excludendum, añadiendo que “ Para la liquidación que realice la secretaría del juzgado en su momento se ordena incluir la suma de $908.526 como agencias en derecho”.María Consuelo Monsalve González Vs Protección S.A. Rad. 66001310500120170044001 3 No hubo apelación de la sentencia, por lo que al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la señora María Consuelo Monsalve González, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones de las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendidas las argumentaciones de las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Álvaro Díaz Orozco?
2. ¿Acreditó la señora Consuelo Suárez Arboleda el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?
3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA
DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo
de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,María Consuelo Monsalve González Vs Protección S.A. Rad. 66001310500120170044001 4 les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción expedido el 22 de julio de 2016 por la Notaría Quinto del Círculo de Pereira -págs.26 y 27 archivo 01 carpeta primera instancia-, el señor Álvaro Díaz Orozco falleció el 15 de julio de 2016, fecha en la que,
en su calidad de afiliado al sistema general de pensiones, había cotizado un total de 989.28 semanas de las cuales 149,71 fueron consignadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, como se constata en la his toria laboral expedida por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -págs.92 a 100 archivo 01 carpeta primera instancia-; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, él dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como correctamente lo definió la a quo. Ahora bien, la señora María Consuelo Monsalve González aspira que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, afirmando que, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con el objeto de cumplir con la carga probatoria que le incumbía, la interviniente ad excludendum solicitó que fueran oídas las declaraciones de Hernando de Jesús Marulanda y Martha Lucía Mejía Ramírez. El señor Hernando de Jesús Marulanda manifestó que conocía al causante desde hacía muchos años, esto es, aproximadamente desde el año 1975, en razón a que coincidieron desde esa época como trabajadores al servicio de Transportes Arabia; explicó que debido a esa relación de amistad que forjó con el afiliado fallecido, tiene
conocimiento que él empezó una relación sentimental con la señora María Consuelo Monsalve González que derivó en la iniciación de una convivencia en el año 1993, indicando que en ese momento la pareja fijó su residencia en una casa en donde también vivía una hermana de la demandante; indicó que esa convivencia bajo el mismo techo se prolongó hasta el año 2005, cuando la pareja, de mutuo acuerdo, decidieron que el señor Álvaro Díaz Orozco se fuera a vivir al corregimiento de Arabia, afirmando a continuación, que esa situación no hizo que la relación entre ellos cambiara, asegurando que veía a la pareja constantemente en el lugar de trabajo del señor Díaz Orozco al medio día, añadiendo que la demandante trabajaba en oficios varios. Ante varios interrogantes que se le plantearon, respondió que: i) El demandante solo tuvo un hijo, precisamente con la señora María Consuelo Monsalve González; ii) Para el momento del deceso el causante vivía en el corregimiento de Arabia y la interviniente excluyente en el barrio Santa Helena en Pereira; iii) No sabe quien es la señora Lucía Martínez; iv) No tiene conocimiento que su amigo Álvaro Díaz Orozco haya contraído matrimonio, v) Antes de fallecer, el causante estuvo hospitalizado, siendo la señora Monsalve González quien lo acompañó todo el tiempo en el hospital.María Consuelo Monsalve González Vs Protección S.A. Rad. 66001310500120170044001 5 La señora Martha Lucía Mejía Ramírez manifestó que conoce desde hace muchos años
a la señora María Consuelo Monsalve González ya que ella - testigoha trabajado en costura y desde hace mucho tiempo le ha realizado trabajos de ese tipo a la demandante; así mismo informó que su compañero permanente, el señor Hernando de Jesús Marulanda, fue muy amigo del causante, motivo por el que también tiene conocimiento de varios aspectos de la vida de ellos; explicó que la interviniente ad excludendum y el afiliado fallecido convivieron aproximadamente desde el año 1993, pero en el año 2005 decidieron que el causante se fuera a vivir al corregimiento de Arabia, debido a que era más fácil para él realizar sus labores como conductor, debido a que las rutas diarias iniciaban en ese lugar, no obstante, afirmó que independientemente de esa decisión, la relación entre ellos continuó normal. Al responder algunos interrogantes que se le formularon, manifestó que: i) El causante solo procreó un hijo; ii) La interviniente ad excludendum visitaba al señor Álvaro Díaz Orozco en su casa en el corregimiento de Arabia, inicialmente dijo que se quedaba muchas veces con él, pero posteriormente cambió su versión diciendo que no lo hacía; iii) No le conoció ninguna otra pareja al señor Álvaro Díaz Orozco, ni tampoco a la señora María Consuelo Monsalve González ; iv) La señora Monsalve González no trabajaba, ya que se dedicaba al hogar; v) En los últimos días de vida del causante, fue María Consuelo la persona que estuvo pendiente de sus cuidados en la clínica.
Conforme con lo expuesto por los testigos, existe claridad en que la pareja conformada por el señor Álvaro Díaz Orozco y la señora María Consuelo Monsalve González empezó una convivencia real y efectiva a partir del año 1993, la cual se extendió hasta el año 2005; sin embargo, en principio, de acuerdo con lo expresado por el señor Hernando de Jesús Marulanda y la señora Martha Lucía Mejía Ramírez, la decisión de separar sus domicilios en el año 2005 debido al trabajo que como conductor ejecutaba el afiliado fallecido, no afectó la relación sentimental entre la pareja, ya que de acuerdo con lo vertido al plenario por los testigos, el señor Díaz Orozco y la señora Monsalve González continuaron su relación de manera normal. Pero, dichas afirmaciones y algunos otros aspectos mencionados por los testigos se contradicen con lo expuesto por la propia María Consuelo Monsalve González en la investigación adelantada por la AFP Protección S.A., así como con lo afirmado ante esa administradora pensional por el señor Larry Díaz Monsalve - hijo del causante y la interviniente ad excludendum-, como pasa a relacionarse. Al diligenciar la “ Información de los solicitantes cónyuge – permanente – hijos ” -pág.180 archivo 01 carpeta primera instancia-, la señora María Consuelo Monsalve González responde que su estado civil antes del fallecimiento del señor Álvaro Díaz Orozco era en unión libre indicando que dicha condición la ostentaba desde el 16 de junio de 1993,
afirmando que el grupo familiar estaba conformado por ella, su compañero permanente y su hijo; pero, cuando se le pregunta “ ¿Con quién convivía el afiliado? ” , la solicitante responde expresamente “ Vivía en un cuarto solo en Arabia ” y a continuación afirma que “ No convivía con nadie”. Posteriormente, el señor Larry Díaz Monsalve, al diligenciar ese mismo tipo de documento -pág.181 archivo 01 carpeta primera instancia-, ante esa misma pregunta,María Consuelo Monsalve González Vs Protección S.A. Rad. 66001310500120170044001 6 esto es, con quien vivía su progenitor para el momento de su deceso, responde que su papá “ Vivía solo en un cuarto en el corregimiento de Arabia”. Esas afirmaciones concuerdan con lo expresado por el señor Arturo Díaz Orozcohermando del causantequien en la investigación adelantada por el fondo privado de pensiones Protección S.A. a través de la empresa Consultorías Debía SAS el 9 de noviembre de 2016 -págs.206 a 224 archivo 01 carpeta primera instanciainformó que su hermano tuvo una primera relación sentimental con la señora Lucía Martínez, con quien tuvo un hijo llamado Diego Alberto Díaz Martínez, quien falleció por muerte violenta en el año 2007 aproximadamente ; añadiendo que convivió con la señora Martínez hasta el año 1991; así mismo afirmó que Álvaro también tuvo una compañera que se llama Consuelo, con quien tuvo otro hijo, pero que no estaba conviviendo con
su hermano; finalmente manifestó que el señor Álvaro Díaz Orozco siempre quiso casarse con la señora Lucía Martínez, pero que durante el tiempo que convivieron nunca lo hizo, razón por la que, durante el tiempo que padeció la enfermedad que lo llevó a la muerte, decidieron contraer matrimonio en la clínica Saludcoop, concretamente el 2 de julio de 2016, esto es, antes de fallecer el 15 de julio de 2016, en una ceremonia civil. En efecto, al interior del plenario fue adosado el registro civil de matrimonio emitido por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira -págs.31 y 32 archivo 01 carpeta primera instancia-, en el que se reporta el matrimonio del causante con la señora Lucía Martínez el 2 de julio de 2016, determinándose que producto de ese matrimonio quedaba legitimado el hijo Diego Alberto Díaz Martínez. Nótese entonces, que la información entregada por María Consuelo Monsalve González, Larry Díaz Monsalve y Arturo Díaz Orozco ante el fondo privado de pensiones Protección S.A., no permiten otorgarles credibilidad a los dichos de los testigos Hernando de Jesús Marulanda y Martha Lucía Mejía Martínez, ya que realmente entre el señor Álvaro Díaz Orozco y la interviniente ad excludendum no existía una convivencia real y efectiva para el momento en el que se produjo el deceso
del afiliado, siendo del caso precisar que, si era cierto que los testigos conocían al causante desde hace tantos años, al punto de afirmar que el señor Marulanda sostenía una muy buena amistad con él, no se explica la Sala como es que desconocían que el señor Álvaro Díaz Orozco había procreado otro hijo además del que tuvo con la señora María Consuelo Monsalve González, así como desconocer, que en los últimos días de su vida había tomado la decisión de contraer matrimonio con la señora Lucía Martínez el 2 de julio de 2016 en la clínica Saludcoop, cuando supuestamente debía estarlo cuidando, según sus dichos, la interviniente ad excludendum, quien dicho sea de paso, en el interrogatorio de parte, a pesar de haber afirmado que durante esa periodo estuvo velando por los cuidados del afiliado, no sabía que él había contraído nupcias allí con la señora Lucía Martínez. En el anterior orden de ideas, al no haberse acreditado el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a reconocer en favor de la señora María Consuelo Monsalve González la prestación económica que solicita, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia.María Consuelo Monsalve González Vs Protección S.A. Rad. 66001310500120170044001 7 Ahora, en cuanto a la fijación de las agencias en derecho efectuada por la falladora de
primer grado en la sentencia objeto de estudio, es del caso referir que con dicho proceder se contraría el diseño procesal vigente, por cuanto esa no era la oportunidad para adelantar dicha actuación, ya que el artículo 366 del CGP establece que ese es un trámite que se realiza de manera concentrada en el juzgado que conoce el proceso en primera instancia, y solamente procede su liquidación una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, improcedente resultó la decisión de la a quo consistente en fijar el valor de las agencias en derecho en la sentencia de primera instancia, ya que ese trámite solo es válido adelantarlo cuando quede en firme la providencia que ponga fin al proceso, lo cual aún no ocurre; razón por la que se revocará parcialmente el ordinal terceo de la sentencia recurrida en el sentido de no incluir la fijación de las agencias en derecho, por no ser ese el momento dispuesto en la ley procesal para fijar las agencias en derecho. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la señora María Consuelo Monsalve González. Sin costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
“TERCERO. CONDENAR en costas a la señora MARÍA CONSUELO MONSALVE GONZÁLEZ en favor del fondo privado de pensiones
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
“TERCERO. CONDENAR en costas a la señora MARÍA CONSUELO MONSALVE GONZÁLEZ en favor del fondo privado de pensiones
PROTECCIÓN S.A.”.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado