TSDJ PEI SL - 66001310500120170044701-(30-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170044701-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIONADO / BENEFICIARIA, COMPAÑERA PERMANENTE En atención a que el causante… falleció el 24 de marzo de 2002, la norma que gobierna la presente controversia corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual dispone: (…) Artículo 47… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante… hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / LIBERTAD PROBATORIA Conforme a lo anterior, para el caso concreto la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, debe acreditar i) la convivencia con el causante al momento de la muerte y ii) que la convivencia haya perdurado por lo menos 2 años previos al fallecimiento. Término de dos (2) años que se suple si la pareja procreó descendencia. Ahora, como quiera que Colpensiones acude al contenido del informe de la investigación administrativa arrimada al juicio como herramienta para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su extremo contrario y/o para restarle
credibilidad a la narración que dieron… cuenta recordar que el artículo 61 del C.P.T.S.S. dispone, conforme a la libre formación del convencimiento, que “el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN / PRESUPUESTOS En cuanto a la valoración testimonial, es menester mencionar que la Jurisprudencia ha enseñado que la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que debe incluir la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, toda vez que solo explicando cómo y de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, puede el fallador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente el declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500120170044701
Demandante: Blanca Edilma Cano Acevedo
Demandado: Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran
Vinculada: Lizeth Viviana Villaquiran Cano Asunto: Apelación y consulta sentencia 22 de febrero de 2022
Juzgado: Primero Laboral Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – pensionado APROBADO POR ACTA No. 169 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2023
Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integradaBlanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
Radicado: 66001310500120170044701
Página 2 de 21 por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, frente a la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA Y PENSIONES “COLPENSIONES” y
LIZETH VIVIANA VILLAQUIRAN. Radicado: 66001310500120170044701.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada
LIZETH VIVIANA VILLAQUIRAN. Radicado: 66001310500120170044701.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 183
I. ANTECEDENTES BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, a partir del 14 de enero de 2016, en una proporción del 100%, además de los intereses moratorios y costas.
Como hechos que soportan lo pretendido, se relata que i) por resolución 003567 del 6 de octubre de 1993, el ISS, reconoció la pensión de vejez a JOSÉ PATROCINIO VILLAQUIRAN, en cuantía de $81.510; ii) BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, convivió en unión marital de hecho con JOSÉ PATROCINIO VILLAQUIRAN, por un lapso ininterrumpido de doce (12) años, desde 1990 hasta el 2002, procreando a Lizeth Viviana Villaquiran Cano, mayor de edad; iii) La Sra. Cano Acevedo, dependía económicamente del Sr.
desde 1990 hasta el 2002, procreando a Lizeth Viviana Villaquiran Cano, mayor de edad; iii) La Sra. Cano Acevedo, dependía económicamente del Sr. José Patrocinio Villaquiran; iv) El Sr. José Patrocinio Villaquiran, falleció el 24 de marzo de 2002; v) Por resolución 001538 del 24 de octubre de 2002, el ISS reconoció sustitución pensional a favor de Lizeth Viviana, en cuantía de $309.000; vi) El 4 de diciembre de 2015, la Sra. Cano Acevedo, solicitó la prestación siendo negada a no acreditar convivencia, según Resolución GNR74374 del 10 de marzo de 2016, confirmada por la GNR164938 del 3 de junio de 2016 y la resolución VPB 29196 del 14 de julio de 2016. La demanda fue radicada el 10 de marzo de 2017 y admitida por auto del 8 de noviembre de 2017. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones, considerando que no se acreditaba el requisito de convivencia alegado, como excepciones formuló inexistencia de la obligación demandada por pago a quien demostró ser beneficiaria, prescripción.Blanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 3 de 21 Lizeth Viviana Villaquiran Cano , manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda. Refirió que la mesada siempre la compartió con
Radicado: 66001310500120170044701
Página 3 de 21 Lizeth Viviana Villaquiran Cano , manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda. Refirió que la mesada siempre la compartió con su progenitora. No formuló excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de febrero de 2022, el juzgado primero laboral del circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, en su condición de compañera permanente del señor JOSE PATROCINIO VILLAQUIRAN, quien falleció el día 24 de marzo de 2002, tienen la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por éste al momento de su fallecimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RECONOCER la sustitución pensional a la señora BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de marzo de 2002, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional que corresponde a un (1) SMMLV en forma vitalicia y con derecho a catorce (14)
mesadas pensionales al año, pensión que deberá incrementarse a partir del año 2003 conforme lo dispone el Gobierno Nacional, y que además a partir del 15 de enero de 2016 se acrecienta en un 100% a la mesada pensional.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 04 de diciembre de 2012, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que la señora BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO renunció expresamente al derecho al retroactivo pensional causado a su favor con antelación al 15 de enero de 2016, conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la señora LIZETH VILLAQUIRAN CANO reintegrar en favor de la demandante la suma percibida de más por mesada pensional del mes de enero de 2016, esto es la suma de $344.727, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas, a favor de la señora BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO desde el 1 de febrero de 2016 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a la suma de $54.747.175 correspondiente al 100% de la mesada pensional causada por el señor JOSÉ PATROCINIO VILLAQUIRAN, de conformidad con lo analizado en las consideraciones.
$54.747.175 correspondiente al 100% de la mesada pensional causada por el señor JOSÉ PATROCINIO VILLAQUIRAN, de conformidad con lo analizado en las consideraciones.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde, en la forma señalada en la parte motiva.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque en el término de un mes contado a partir de la fechaBlanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y
Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 4 de 21 en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.
NOVENO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa cancelar a favor de la demandante BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de febrero de 2016, los cuales se debe
CANO ACEVEDO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de febrero de 2016, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión y sobre las mesadas causadas desde el 15 de enero de la misma anualidad, como quedo expuesto.
DECIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, las costas procesales. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $5.000.000, que corresponde a las agencias en derecho.
DECIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a la vinculada LIZETH VILLAQUIRAN CANO, por las razones expuestas en la parte motiva. […]” Para resolver los problemas jurídicos, la juez estableció que la norma aplicable correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, estando sin discusión que el pensionado dejó causada el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, para el caso, necesario era acreditar por la demandante el requisito de convivencia en un término no inferior a dos años previos al deceso, salvo que hubiera procreado hijos.
Observó que la demandante en su interrogatorio había presentado
caso, necesario era acreditar por la demandante el requisito de convivencia en un término no inferior a dos años previos al deceso, salvo que hubiera procreado hijos. Observó que la demandante en su interrogatorio había presentado algunos vacíos en los espacios de tiempo, pero consideró que al tratarse de una mujer del campo, con un grado de escolaridad bajo, sus dichos debían contrastarse con los testimonios recaudados, de los cuales trajo a colación lo por ellos indicado, encontrando en tales ponencias que eran espontáneas, concisas, claras y creíbles, en tanto que no incurrieron en contradicciones entre sí, concluyendo que la pareja conformada por el causante y la aquí demandante convivieron en unión marital de hecho, sin mediar separaciones hasta el momento del deceso, dependiendo la actora de los recursos proveídos por el causante. En cuanto al cuestionamiento realizado respecto a la investigación administrativa realizada por Colpensiones en el sentido a que la demandante había tenido una relación de pareja con Marcos Lemos y no con el causante, concluye que del conjunto probatorio no se deducía tal cosa y, si bien la encargada de la investigación administrativa hizo referencia a que entrevistó a la demandante y a su progenitora, lo cierto es que no obraba en el expediente evidencia clara de la entrevista, aunado a que la conclusión a la que se arribó en esa investigación era que la demandante había incurrido en varias contradicciones e imprecisiones que impedían contar con claridad
expediente evidencia clara de la entrevista, aunado a que la conclusión a la que se arribó en esa investigación era que la demandante había incurrido en varias contradicciones e imprecisiones que impedían contar con claridad sobre la convivencia al denotar similares tiempos de convivencia con uno yBlanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 5 de 21 otro. De allí que al advertir que uno de los testigos había ratificado sobre la relación de la accionante con el señor Lemus, pero a partir del 2011 y dio cuenta de la convivencia que tuvo la demandante con el causante, al encontrarla objetiva y espontánea, le otorgó credibilidad. Con todo, concluye que a pesar de los cuestionamientos de Colpensiones, las contradicciones o imprecisiones de la demandante en su interrogatorio y en la investigación administrativa, así como el documento en manuscrito que obraba en el expediente administrativo el cual carecía de fecha y se desconocía su procedencia, eran aspectos que carecían de la suficiente contundencia como para desvirtuar la convivencia alegada, razón por la cual dedujo que aquella estaba acreditada según los demás medios de prueba obrantes en el expediente. Establecidos los requisitos que acreditan como beneficiaria a la accionante, dijo que si bien dicho derecho lo obtuvo desde el deceso del causante en un 50%, lo cierto es que dicha proporción se acrecienta desde el
accionante, dijo que si bien dicho derecho lo obtuvo desde el deceso del causante en un 50%, lo cierto es que dicha proporción se acrecienta desde el cumplimiento de los 25 años de edad de la hija (15-01-2016), pero habiendo operado la prescripción parcial, tuvo en cuenta la reclamación del 4-12-2015 y que la demanda fue radicada el 15-10-2017, por lo que las mesadas anteriores al 04-12-2012 estuvieron afectadas por dicho fenómeno. No obstante, tuvo en cuenta que la prestación fue solicitada a partir del 15-012016 en virtud de las mesadas que venía disfrutando su hija, debiendo esta última reconocer a su progenitora lo recibido de más entre el 15 y el 30 de enero de 2016. Por lo anterior, reconoció a favor de la actora las mesadas desde el 1 de febrero de 2016 en adelante, además de los intereses moratorios al no haberse reconocido en término la prestación a la demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones, recurrió la decisión al considerar que la valoración probatoria de los testigos traídos a juicio no fue la adecuada, en tanto que, carecieron de contundencia porque únicamente reiteraban lo dicho en el
escrito de la demanda y por tanto no fueron fluidos; desconocían los nombre de los hijos del causante, por lo que la falta de exactitud en los extremos de la convivencia y la relación que pudo existir entre la demandante y Marcos Lemus, llevaban a concluir que no había certeza de que la convivencia se hubiere dado hasta el último día de vida del causante. De igual forma, recurrió la condena a los intereses moratorios al considerar que los mismos no tenían lugar al darse el derecho en virtud de una interpretación favorable a los intereses de la parte actora. Además, manifestó su desacuerdo con la condena en costas al considerar que no se acreditaba su causación.Blanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 6 de 21 De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fijación en lista del 07-07-2022 y atendiendo a que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Frente a
finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Frente a la presentación de alegatos en términos da cuenta la constancia secretarial visible en el archivo 9 del expediente de segunda instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Conforme el anterior panorama, como problemas jurídicos se encuentran en determinar si la valoración probatoria lleva a establecer que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente. De ser así, se deberá analizar si había lugar a dispensar condena en contra de Colpensiones por intereses moratorios y las costas del proceso, En lo demás, se analizará la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que la sentencia no fue recurrida.
Por fuera de discusión se encuentra: i) Lizeth Viviana Villaquiran Cano nació el 14 de enero de 1991 (archivo 3, pág. 1), siendo hija del causante y la aquí demandante, acreditando la mayoría de edad en el año 2009 y los 25 años en 2016; ii) El Sr. José Patrocinio VIllaquirán falleció el 24 de marzo de 2002 (archivo 3, pág. 3); iii) El causante Villaquiran a su deceso era
años en 2016; ii) El Sr. José Patrocinio VIllaquirán falleció el 24 de marzo de 2002 (archivo 3, pág. 3); iii) El causante Villaquiran a su deceso era pensionado por vejez según resolución 3567 del 6 de octubre de 1993, desde el 20 de febrero de 1993 (archivo 10, pág. 41); iv) Por Resolución 001538 del 24 de octubre de 2002 el ISS, con ocasión del fallecimiento del pensionado, reconoció la pensión de sobrevivientes a Lizeth Villaquiran Cano, en calidad de hija menor de edad del causante, siendo representada por la Sra. Edilma Cano Acevedo, a partir del 24 de marzo de 2002, en cuantía de $309,000 (archivo 10, pág. 64); v) Que la hija del causante fue retirada de nómina por cumplimiento de los 25 años; vi) la Sra. Cano Acevedo, en calidad de Compañera permanente, reclamó la prestación el 4 de diciembre de 2015 y vii) Por resolución GNR74374 del 10-03-2016 a falta de determinar el requisito de convivencia (archivo 03, pág. 5). De la pensión de sobrevivientesBlanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 7 de 21 Conforme se precisó, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionante cumplía con las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En esa dirección, debe recordarse que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En atención a que el causante José Patrocinio Villaquiran falleció el 24 de marzo de 2002, la norma que gobierna la presente controversia corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual dispone: “ ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y […]” ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y”1 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez […]”. Conforme a lo anterior, para el caso concreto la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, debe acreditar i) la convivencia con el causante al momento de la muerte y ii) que la convivencia haya perdurado por lo menos 2 años previos al fallecimiento. Término de dos (2) años que se suple si la pareja procreó descendencia. Ahora, como quiera que Colpensiones acude al contenido del informe de
fallecimiento. Término de dos (2) años que se suple si la pareja procreó descendencia. Ahora, como quiera que Colpensiones acude al contenido del informe de la investigación administrativa arrimada al juicio como herramienta para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su extremo contrario y/o para restarle credibilidad a la narración que dieron. Para establecer si le asiste o no la razón, cuenta recordar que el artículo 61 del
1 Aparte declarado inexequible sentencia C-1176 de 08/11/2001Blanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 8 de 21 C.P.T.S.S. dispone, conforme a la libre formación del convencimiento, que “ el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. De la valoración de testimonios En cuanto a la valoración testimonial, es menester mencionar que la Jurisprudencia ha enseñado que la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que debe
depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que debe incluir la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, toda vez que solo explicando cómo y de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, puede el fallador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente el declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso, siendo preciso no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad. De otro lado, es de traer a colación que el valor persuasivo de un testimonio
proceso, siendo preciso no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad. De otro lado, es de traer a colación que el valor persuasivo de un testimonio depende de la forma cómo el declarante llega al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores [SL 339-2022]. Desenvolvimiento del asunto En cuanto al primer requisito, es de recalcar que el causante José Patrocinio Villaquirán a su óbito, tenía la condición de pensionado por vejez, según resolución 3567 del 6 de octubre de 1993, desde el 20 de febrero de 1993 (archivo 10, pág. 41), razón por la cual, dejó causado el derecho pensional. En torno al segundo requisito que debe acreditar la Sra. Blanca Edilma Cano Acevedo, corresponde a la convivencia con el causante al momento del óbito además que esa convivencia, por lo menos, hubiere permanecidoBlanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 9 de 21 por espacio de 2 años previos al deceso. Para establecer si dichos requisitos fueron satisfechos en esta contienda, pasa la Sala a revisar el material probatorio. En cuanto al documento obrante en el expediente administrativo (archivo 10, pág. 74) según el cual, la actora hizo afirmaciones contrapuestas a respuestas informales suministradas el 24-09-2002, y donde obra una anotación manuscrita según la cual, fue obtenida a través de la línea telefónica, sin precisar proveniente de quien o su fuente, corresponde a un documento al que no se le puede asignar valor probatorio, pues carece de las condiciones de autenticidad a falta de certeza respecto de quien la suscribe, manuscribe o elabora. En torno a la investigación administrativa, cuyo informe data del 1 de marzo de 2016 (archivo 23), frente a su contenido, es menester mencionar que el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2.012, radicación 43212, pregonó “ … la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse
investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio (…)”. A propósito de dicho documento, debe decirse que en él se informa que solo fueron entrevistadas la Sra. María Emilia Acevedo – madre de la demandante – y la promotora de este litigio. Refiere que la primera de ellas comentó que Blanca Emilia tuvo dos hijos Oswaldo Ramírez y Lizeth Villaquiran de 32 y 25 años, respectivamente; al preguntársele por Marcos Lemos González refirió que era esposo de Edilma con quien convivía hace aproximadamente 20 años, luego dijo que eran 25 y luego que 28 años. Que con Patrocinio convivió por espacio de cinco (5) años, procreando a Lizeth, falleciendo aquél en el hospital de Cali. Por su parte, la segunda de ellas (demandante) comentó haber conocido al causante en Caicedonia Valle, quien era mayor que ella, era viudo y tenía dos hijos Luz Carime y Néider. Asegura que ella nunca tuvo a nadie, conviviendo solo con José Patrocinio por espacio de 25 años, sin separaciones, falleciendo él, en el Hospital de Cali por cáncer de próstata; refiere que antes del causante, ella tuvo un hijo
por espacio de 25 años, sin separaciones, falleciendo él, en el Hospital de Cali por cáncer de próstata; refiere que antes del causante, ella tuvo un hijo llamado Oswaldo Ramírez quien tenía 35 años, sin recordar donde vive . Al preguntársele por Marcos Lemos dijo que lo conoció 25 años atrás y que era su esposo. Por lo anterior, el informe de la investigación administrativa concluye que había existido incoherencias de la demandante al no ubicarse en el tiempo, modo y lugar, sucediendo igual situación con la madre de la demandante, por lo que no había certeza del tiempo de convivencia y en tal orden de ideas, no se había acreditado dicho requisito. Ahora, en juramentada realizada por la actora ante el notario segundo de Calarcá – Quindío, el 06-11-2015, allí afirma: Que convivió con elBlanca Edilma Cano Acevedo vs Colpensiones y Lizeth Viviana Villaquiran.
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Página 10 de 21 causante por espacio de 12 años, en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida, hasta el