TSDJ PEI SL - 66001310500120170046101-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170046101-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado…, que para el presente asunto ocurrió el 23/08/2020...; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993… regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, el compañero permanente será beneficiario de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. BENEFICIARIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que
(…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AFP / SE ASIMILA AL TESTIMONIO / DECLARACIONES EXTRA JUICIO … los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. (…) En punto a las declaraciones extra juicio es preciso resaltar que las mismas corresponden al medio de prueba testimonial, en tanto que siguen el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga; de ahí que las declaraciones extra juicio corresponden a aquellas denominadas testimoniales, sin parar mientes que se encuentren contenida en un documento…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Consulta de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500120170046101
Demandante: Roberto Giraldo Hernández
Demandado: Colpensiones
Vinculado: Juan de Dios Tamayo Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – Compañera permanente – Cónyuge Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 87 de 07-06-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01
Roberto Giraldo Hernández vs. Colpensiones 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Roberto Giraldo Hernández contra Colpensiones, trámite al que se vinculó a Juan de Dios Tamayo. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 14/12/2023 que a su vez fue remitido al despacho que presido el 23/01/2024. (…)
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Roberto Giraldo Hernández pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañero permanente que dejó causada Blanca Inés
Rodríguez Londoño desde el 30/06/2013, así como el pago del retroactivo pensional y los intereses de mora. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) Blanca Inés Rodríguez Londoño falleció el 30/06/2013; ii) convivió con la causante desde 1969 hasta 1990 y producto de dicha unión nacieron 3 hijos; iii) retomaron la convivencia que volvió a fracturarse en 1993; iv) la fallecida contrajo matrimonio con Juan de Dios Tamayo el 10/07/1993 que solo duró 6 meses; v) el demandante y la causante retomaron la convivencia en el año 2000 que permaneció ininterrumpida hasta el fallecimiento; vi) el 16/06/2016 reclamó el derecho pensional pero fue negada el 29/07/2016 por ausencia de convivencia. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que el demandante no acreditó la convivencia dentro de los 5 años previos al fallecimiento. Presentó como medios de defensa los que denominó “ inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otros (archivo 11, exp. Digital). El juzgado de primer grado en auto del 01/02/2019 ordenó la vinculación de Juan de Dios Tamayo (archivo 15, ibidem), que fue debidamente emplazado (archivo 20, ibidem). En consecuencia, se nombró un curador ad litem que al contestar la demanda explicó que su representado contrajo matrimonio con la causante el 10/07/1993 y
posteriormente divorcio y liquidación de sociedad conyugal acaecida el 18/06/2010 (archivo 24, ibidem).
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró probada las excepciones propuestas por Colpensiones, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas procesales al demandante a su favor.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó por un lado, que la fallecida había dejado causado el derecho de sobrevivencia pues contaba con másProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01 Roberto Giraldo Hernández vs. Colpensiones 3 de las 150 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al óbito y de otro lado, que ninguna testimonial se practicó y solo se aportó prueba documental que contenía la investigación administrativa realizada por Colpensiones y declaraciones extrajuicio, contradictorias entre sí, pues en la investigación se dio cuenta de una separación de la pareja para el año 2010, mientras que las declaraciones manifestaron su continuidad, sin que estas últimas fueran ratificadas dentro del proceso judicial; de ahí que se carece de prueba del derecho pretendido por el demandante.
3. Del grado jurisdiccional de consulta Al tenor del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. en tanto que la decisión de primer grado fue totalmente desfavorable para el demandante entonces se ordenó a su favor surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. Alegatos Únicamente fueron presentados por Colpensiones que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta: i). ¿Roberto Giraldo Hernández acreditó ser beneficiario en calidad de compañera permanente de la prestación de sobrevivientes causada por Blanca Inés Rodríguez Londoño? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 23/08/2020 (fl. 5, archivo 03, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01
Roberto Giraldo Hernández vs. Colpensiones 4 Así, el compañero permanente será beneficiario de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.
De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). 2.1.2. De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los
informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.1.3. Del valor probatorio de las declaraciones extra-juicio En punto a las declaraciones extra juicio es preciso resaltar que las mismas corresponden al medio de prueba testimonial, en tanto que siguen el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga; de ahí que las declaraciones extra juicio corresponden a aquellas denominadas testimoniales, sin parar mientes que se encuentren contenida en un documento; con lo anterior, se reitera que esta Sala se ha apartado, en otros asuntos1 como en el de ahora, del criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11/02/2015, SL1188-2015, que contra lo evidente incluyó a la declaración extrajuicio como un documento declarativo emanado de tercero, en sentencias proferidas antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso. Todo ello porque un análisis diferente resultaría bajo la vigencia del C.G.P., pues allí claramente hay lugar a la valoración de las declaraciones extra-juicio sin ratificación alguna, salvo que la parte contraria así lo exija, entendida como prueba testimonial, como se dijo anteladamente. 2.2. Fundamento fáctico
1 Sent. de 25/09/2018, Exp. 2015-00508-01.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01
2.2. Fundamento fáctico
1 Sent. de 25/09/2018, Exp. 2015-00508-01.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01 Roberto Giraldo Hernández vs. Colpensiones 5 Al punto se advierte que la competencia del Tribunal con ocasión al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante se contrae a todo lo desfavorable, que, en este caso, fue precisamente el argumento de la ausencia de la convivencia; que será el punto para analizar por la Sala, que de salir avante entonces habrá lugar a estudiar las defensas propuestas por la administradora pensional dentro de la que se encuentra si la fallecida en efecto causó el derecho pensional como concluyó la a quo. Así, de cara a la acreditación de la convivencia se concluye que Roberto Giraldo Hernández no acreditó ser beneficiario en calidad de compañero permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Blanca Inés Rodríguez, como se desprende del siguiente análisis probatorio. La causante falleció el 30/06/2013 (fl. 115, archivo 11, c. 1) de ahí que la búsqueda de la convivencia se remonta por lo menos desde el 30/06/2008, esto es, los últimos 5 años de convivencia previos a la muerte. Se aportó el registro civil de nacimiento de Giovanni Giraldo Rodríguez que data del nacimiento para el 26/11/1984 (fl. 117). Documental que por sí sola es insuficiente
para demostrar la convivencia de la pareja, y a lo sumo daría cuenta de dicha unión, pero únicamente para el año 1984 cuando nació el hijo común, que en todo caso se encuentra por fuera del interregno auscultado (2008-2013). Luego, obran las declaraciones extrajuicio de Miriam Ruby Duque Grajales y Julialba Londoño de López en las que se indicó que conocen al demandante desde hace 40 años y por ello aseveraron que este convivió con Blanca Inés Rodríguez Londoño desde 1969 y que producto de la relación procrearon 3 hijos. También indicaron que la pareja se separó en 1990, pero que reanudó la convivencia en el año 2000 y permaneció hasta el fallecimiento en el 2013 (fl. 132 y 133, archivo 11, c. 1). Declaraciones que, si bien afirman que la pareja convivió desde el año 2000 al 2013, esto es, por un tiempo mayor a los 5 años previos al fallecimiento que requiere la norma, lo cierto es que ninguna de esas declaraciones alcanza su propósito suasorio, pues omitieron dar cuenta de la razón o ciencia del dicho. Aspecto imprescindible para establecer que lo afirmado proviene precisamente de un conocimiento directo del declarante y las razones por las cuales recuerda tal acontecimiento. Al punto se advierte que la ausencia de credibilidad de dichas declaraciones no proviene de su falta de ratificación como adujo la a quo, sino por la razón aquí anunciada, esto es, porque carecen de las explicaciones del origen de su conocimiento. Además, para descartar su valor probatorio en torno a los hitos en los que se anuncia inició y finalizó la convivencia, se aportó la investigación administrativa realizada por
porque carecen de las explicaciones del origen de su conocimiento. Además, para descartar su valor probatorio en torno a los hitos en los que se anuncia inició y finalizó la convivencia, se aportó la investigación administrativa realizada por Colpensiones el 03/11/2016 (fl. 172, c. 1) en la que se tomaron las entrevistas a las ya mencionadas. Así, Julialba Londoño de López afirmó que la pareja se separó en el año 1990 y solo retomaron la convivencia en el año 2010. También indicó que la fallecida contrajo matrimonio con Juan de Dios Tamayo en el año 2005, pero que se separó de este en el 2010. Después rindió declaración ante el investigador deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01 Roberto Giraldo Hernández vs. Colpensiones 6 Colpensiones, Miriam Ruby Duque que aseveró que la pareja convivió por 3 años juntos, pues la causante falleció el 13/06/2013 debido a una peritonitis (fl. 190, c. 1). De otro lado, se aportó el registro civil de nacimiento de la causante Blanca Inés Rodríguez Londoño en el que se da cuenta que contrajo matrimonio con Juan de Dios Tamayo el 10/07/1993 pero que mediante escritura pública No. 1304 del 18/06/2010 se “autorizó el divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de matrimonio civil” (fl. 125, ibidem)
Entrevistas que contrastadas con las declaraciones extrajuicio y el registro civil precitado, dan cuenta de una contradicción frente a los hitos de la convivencia que impide ahora a esta Colegiatura tener certeza sobre estos, pues en la entrevista las mismas mujeres adujeron que la convivencia únicamente había ocurrido durante los 3 años anteriores al fallecimiento de la causante, y no por un espacio de 13 años como se afirmó en la demanda y se pretendió acreditar con las citadas declaraciones extrajuicio. Al punto se advierte que en los hechos de la demanda, el interesado describió que la convivencia no fue ininterrumpida, sino que estuvo sujeta a separaciones, mismas que se anuncian tanto en las declaraciones extrajuicio como en las entrevistas de la investigación administrativa, pero con la contradicción sobre el último hito inicial de la vida en común de la pareja y que, encontraría confirmación de que a lo sumo inició en el año 2010, pues la causante se divorció y liquidó la sociedad conyugal para dicho año del vinculado Juan de Dios Tamayo. Época que, entonces, coincide con la mencionada en las entrevistas ante Colpensiones de la retoma de la convivencia y que de aceptar que la unión entre dichas entrevistas y el divorcio fueran suficientes para acreditar la convivencia, la misma no alcanzaría la densidad de años necesarios, pues la causante falleció en el año 2013, de ahí que solo alcanzaría 3 años de la misma, esto es, insuficiente para
causar el derecho pensional de sobrevivencia. Si bien se aportó un certificado de afiliación en salud del demandante, como beneficiario de la causante, realizado el 06/08/2008 (fl. 119, archivo 11, c. 1), esto es, dentro del término escrutado, el mismo por sí solo es insuficiente para dar cuenta de la convivencia continua desde dicha época hasta el fallecimiento, pues rememórese que las entrevistadas dieron cuenta de la ruptura que solo se retomó en el año 2010 y que coincide con el divorcio de la causante con el cónyuge. No se practicó ninguna prueba testimonial. Finalmente, se aportó la declaración extrajuicio rendida por Giovanni Giraldo Rodríguez que es descendiente de la dupla y en la que afirmó que sus padres convivieron hasta el fallecimiento de la madre pero que se separaron en el año 1990 y retomaron la convivencia en el año 2000 hasta el óbito (fl. 139, ibidem). Declaración de la que tampoco se desprende la convivencia pues, si bien la familiaridad de este con sus padres en principio permitiría concluir que lo afirmado corresponde a la realidad, lo cierto es que ninguna razón o ciencia del dicho explicitó como para evidenciar porque razón la última convivencia sí inició en el año 2000 y noProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2017-00461-01 Roberto Giraldo Hernández vs. Colpensiones 7 en el 2010 como se desprende de las otras probanzas aportadas, que aunado al interés de este sobre la gracia que beneficiaría a su padre, impide alcanzar la certeza sobre lo allí meramente afirmado. En consecuencia, el demandante no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia
interés de este sobre la gracia que beneficiaría a su padre, impide alcanzar la certeza sobre lo allí meramente afirmado. En consecuencia, el demandante no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia de 5 años previos a la muerte con la causante que impide alcanzar el derecho pensional de sobrevivencia. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Roberto Giraldo Hernández contra Colpensiones, trámite al que se vinculó a Juan de Dios Tamayo.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada