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TSDJ PEI SL - 66001310500120170050202-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120170050202-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO LABORAL / A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO / EXCEPCIONES QUE PROCEDEN Respecto a las excepciones susceptibles de ser formuladas dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario, el artículo 442 del C.G.P., aplicable en estas materias por remisión analógica dispuesta en el art. 145 del C.P.T. y S.S. establece que solo podrán formularse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia que presta mérito ejecutivo. PROCESO EJECUTIVO LABORAL / INTERESES DE MORA / FORMA DE LIQUIDARLOS / PREVIOS DESCUENTOS DE LEY / APORTES EN SALUD En torno a la liquidación de intereses moratorios, esta Corporación en decisión del 09-10-2019, frente a la forma de liquidarlos, indicó: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, en caso de mora de las mesadas pensionales que trata dicha ley. La Superintendencia Financiera por su parte…, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a… fórmulas matemáticas…” De otro lado, es de tener en cuenta que, al momento de liquidar los intereses moratorios, éstos deberán ser establecido sobre el valor neto a cancelar, esto es, luego de realizados los descuentos de Ley.

Radicación No.: 66001310500120170050202

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A.

valor neto a cancelar, esto es, luego de realizados los descuentos de Ley.

Radicación No.: 66001310500120170050202

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 149 del 21 de septiembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que, en la especialidad laboral, se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto interlocutorio, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral instaurado por Carlota de los Ángeles Meza y Gabriel Ángel Rendón Rendón en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Punto a tratar Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la ejecutada en contra de la decisión de excepciones adoptada en

de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Punto a tratar Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la ejecutada en contra de la decisión de excepciones adoptada en audiencia del 22 de junio de 2023. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A.

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1. Antecedentes procesales Para lo que interesa al recurso de apelación, hay que decir que la CARLOTA DE LOS ÁNGELES MEZA y el señor GABRIEL ÁNGEL RENDÓN RENDÓN presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. el 29 de octubre de 2021, teniendo como título ejecutivo la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y confirmada por esta Corporación el 29 de mayo de 2020, pretendiendo mandamiento de pago por sumas insolutas condenadas en la sentencia, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales del trámite ordinario y las costas procesales de la ejecución.

El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 01 de diciembre de 2021 por las siguientes sumas:  $20.066.987, por concepto de retroactivo pensional causado a favor de los demandantes, desde el 27 de mayo de 2015 y hasta el momento en que se haga

la respectiva inclusión en nómina.  Por los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 6 de diciembre de 2015 y hasta que el pago se verifique.  $4.968.686 por concepto de costas del proceso ordinario.  Por los intereses legales sobre las costas procesales a partir del 30 de agosto de 2021, hasta que se verifique el pago de la obligación. Mediante proveído del 26 de enero de 2022, se adicionó el mandamiento de pago para incluir las costas procesales de segunda instancia del proceso ordinario, quedando en total la orden de pago por concepto de costas en la suma de $5.877.212. PROTECCIÓN S.A. el 29 de junio de 2022 formuló la excepción de pago, aduciendo que desde el 3 de noviembre de 2021 pagó a los demandantes la suma de $93.131.776, mediante sendos cheques que fueron entregados a los demandantes, mientras que desde el 6 de septiembre de 2021 se encuentran consignada, en el Juzgado, la suma de $5.877.212, correspondiente a las costas procesales a que fue condenada Protección S.A., dentro del proceso ordinario. Dentro del término de traslado de la excepción de pago, la parte ejecutante se opuso a su declaratoria, como quiera que, a pesar del pago efectuado por la suma de $93.131.776, a la fecha la demandada se encuentra pendiente de pago por concepto de intereses moratorios, la suma $9.806.336,02, toda vez que los mentados intereses debieron ser liquidados hasta noviembre de 2021.

2. Auto apeladoRadicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

debieron ser liquidados hasta noviembre de 2021.

2. Auto apeladoRadicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A.

3 El despacho de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de pago y, en consecuencia, dispuso continuar el cobro ejecutivo por los intereses moratorios insolutos, las costas procesales del trámite ordinario y por los intereses legales sobre estas últimas. Finalmente, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito y condenó en costas procesales por el trámite ejecutivo a Protección S.A. en un 5% del valor del crédito. Para llegar a tal determinación, encontró acreditado el pago en favor de los ejecutantes de la suma de $93.131.776 puesto que así fue aceptado por el apoderado judicial de la activa, no obstante, como el pago se efectuó en noviembre de 2021, Protección S.A. adeuda un saldo por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha del pago, por lo cual debe seguir la ejecución. Por otra parte, indicó que, revisado por el Despacho el portal del Banco Agraria no advirtió que se encontrara el titulo judicial por costas procesales, razón por la cual, ante la inexistencia del título, es evidente que se adeudan las costas procesales y los intereses legales que de estas se derivan.

3. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada reprochó que el juzgado de

primera instancia no diera por probado el pago total de la obligación y terminara el proceso, toda vez que se encuentra acreditado que el 03 de noviembre de 2021 pagó a los ejecutantes la suma de $93.131.776, con lo cual se cubre la totalidad de la obligación por retroactivo pensional e intereses moratorios, estos últimos calculados una vez se efectuó el descuento de los aportes en salud. Por otra parte, argumentó que, con el escrito de la excepción, aportó el archivo de carga masiva en donde se evidencia que fue consignado el valor de las costas procesales el 06 de septiembre de 2021, encontrándose satisfechas de esta manera todas las obligaciones. Finalmente, alegó que no hay lugar a imponer costas por el trámite ejecutivo en el entendido que se realizó el pago del retroactivo, intereses y costas procesales.

4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Consideraciones 5.1. Problemas jurídicos por resolverRadicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A. 4 ¿Existe saldo insoluto en favor de los ejecutantes por el cual debe seguir la ejecución? 5.2. Pago de la obligación ejecutada.

Como el proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación, en su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado: la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión

deudor, y finaliza con el pago total de la obligación, en su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado: la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la providencia que resuelve las excepciones, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen [Sentencia T-753/2014]. Respecto a las excepciones susceptibles de ser formuladas dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario, el artículo 442 del C.G.P., aplicable en estas materias por remisión analógica dispuesta en el art. 145 del C.P.T. y S.S. establece que solo podrán formularse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia que presta mérito ejecutivo. 5.3. De los intereses moratorios. En torno a la liquidación de intereses moratorios, esta Corporación en decisión del 09-10-20191 , frente a la forma de liquidarlos, indicó: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, en caso de mora de las mesadas pensionales que trata dicha ley. La Superintendencia Financiera por su parte, mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva

anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a las siguientes fórmulas matemáticas: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12 -1]100

Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]100 Donde i = tasa efectiva anual” (…)” De otro lado, es de tener en cuenta que, al momento de liquidar los intereses moratorios, éstos deberán ser establecido sobre el valor neto a cancelar, esto es, luego

1 Rad. No. 66001-3105-005-2017 -00109-01. Auto del 9-10-2019 M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozRadicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A. 5 de realizados los descuentos de Ley. En ese sentido, la Sala en decisión del 10-0920202 , hizo la siguiente precisión: “En ese sentido, cumple recordar que por disposición legal las administradoras de pensiones están obligadas a deducir de las mesadas el porcentaje correspondiente con destino al sistema de salud. De suerte que, aunque la prestación se causa en su totalidad en cabeza de los pensionados, estos únicamente están llamados a percibir o si se quiere, a reclamar para sí, el valor neto después de aplicar dicho descuento.

Consecuentemente, acorde con la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal, los pensionados (…), únicamente le es dable reclamar el pago de intereses moratorios sobre las sumas que efectivamente está llamado a recibir. Contrario sensu no está legitimado para exigir en su favor el pago de intereses de mora sobre el valor de las contribuciones del sistema de seguridad social”. 5.4. Caso concreto En el presente caso, de acuerdo con el esquema del recurso, la ejecutada alega que con el pago efectuado a los demandantes por la suma de $93.131.776 se cubre la obligación por retroactivo pensional e intereses moratorios, mientras que, las costas procesales del trámite ordinario fueron consignados a órdenes del Despacho el 06 de septiembre de 2021. Pues bien, se encuentra por fuera de discusión que Protección S.A. pagó a los ejecutantes la suma de $93.131.776 el 03 de noviembre de 2021, puesto que de ello no solo da cuenta la constancia de impresión de Bancolombia generada el 26 de noviembre de 2021, visible en el archivo 15, página 05, del cuaderno de primera instancia, sino que así también fue aceptado por el apoderado judicial de la activa, dentro del término de traslado de la excepción. En ese orden, con el fin de verificar si el pago efectuado por Protección S.A. respecto a las mesadas pensionales e intereses de mora se ajusta a lo ordenado en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Pereira y confirmada por esta Corporación el 29 de mayo de 2020, así como al mandamiento de pago, la Sala procedió a realizar la respectiva liquidación, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el valor de la mesada pensional equivale al salario mínimo por 13 mesadas anuales; ii) que el retroactivo pensional corre del del 27 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2021, por 13 mesadas anuales; iii) que del retroactivo pensional deben descontarse los aportes en salud equivalentes al 12%, toda vez que así fue ordenado en la sentencia, resultando el valor neto de la mesada sobre las que se aplicaran los intereses moratorios con la tasa vigente al momento del pago -03 de noviembre de 2021-. Así, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, de acuerdo a la siguiente tabla descriptiva, se encuentra que PROTECCIÓN S.A. adeuda a los demandantes la suma de $6.101.026,72, mismos que corresponden a los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago efectivo y, por los cuales debe seguir la ejecución, tal como lo

2 Rad. No. 66001-3105-002-2011 -00801-02. Auto del 21-09-2020 M.P. Dra. Alejandra María Henao Palacio.Radicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A. 6 indicó la a-quo.

AÑO N°

MESADAS MESADA VLR TOTAL

MESADAS

DESCUENTO

SALUD MESADA NETA INTERESES DE MORA 2015 8,13 $ 644.350,00 $ 5.240.713,00 $ 628.885,56 $ 4.611.827,44 $ 6.419.799,00

MESADAS

DESCUENTO

SALUD MESADA NETA INTERESES DE MORA 2015 8,13 $ 644.350,00 $ 5.240.713,00 $ 628.885,56 $ 4.611.827,44 $ 6.419.799,00 2016 13 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 $ 1.075.549,80 $ 7.887.365,20 $ 9.804.723,00 2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 $ 1.150.838,52 $ 8.439.482,48 $ 8.526.344,00 2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 $ 1.218.737,52 $ 8.937.408,48 $ 6.948.767,00 2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 $ 1.291.860,96 $ 9.473.647,04 $ 5.160.223,00 2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 $ 912.915,12 $ 10.498.523,88 $ 3.274.408,00 2021 10 $ 908.526,00 $ 9.085.260,00 $ 726.820,80 $ 8.358.439,20 $ 891.845,00 Total $65.212.302,00 $7.005.608,28 $58.206.693,72 $41.026.109,00

TOTAL MESADAS + INT MORA= $99.232.802,72

Superado lo anterior, en cuanto al segundo motivo de la alzada, esto es las costas

procesales del trámite ordinario, mismas que fueron fijadas en la suma de $5.877.212 y que alega la ejecutada que consignó a órdenes del proceso el 06 de septiembre de 2021, es del caso advertir que resulta extraño para la Sala que la jueza de primera instancia afirme en el auto recurrido que, una vez revisado por el Despacho el portal del Banco Agrario no encontró ningún título judicial para el presente proceso o a nombre de los demandantes y mucho menos por el valor de las costas procesales, cuando en los archivos 25 y 26 del cuaderno de primera instancia reposan impresiones de consultas de títulos judiciales realizada por Sandra Patricia Gil Restrepo – Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – evidenciándose dos títulos judiciales a saber:  No. 457030000805379 constituido el 07 de abril de 2022 para el proceso 66001310500120170050200 por la suma de $154.337.079.  No. 457030000779613 constituido el 06 de septiembre de 2021 por valor de $5.877.212 para el proceso 66001310500120170050200. Y es que incluso respecto al título No. 457030000779613 por valor de $5.877.212 la parte ejecutante, el 18 de noviembre de 2022, solicitó el pago (archivo 22 cuaderno de primera instancia), reiterado su solicitud el 10 de febrero de 2023 (archivo 24 cuaderno de primera instancia), por lo que en proveído del 15 de febrero de 2023 la aquo indicó que “ no se accede al pago de depósito judicial No. 457030000779613, toda vez que el mismo es citado en la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, y dentro del presente tramite”. Como puede verse, no solo el archivo de carga masiva aportado por Protección S.A. con el escrito de excepciones es prueba del depósito judicial por el valor de las costas procesales, sino que, con la consulta por parte del Despacho, en virtud de la solicitud de la parte ejecutante, se evidencia que en efecto la ejecutada consignó el valor de las costas procesales el 06 de septiembre de 2021 , razón por la cual seRadicación No.: 66001310500120170050201

Demandante: Carlota de los Ángeles Meza y Otro

Demandado: Protección S.A. 7 modificará la decisión para declarar probada la excepción de pago también frente a las costas del trámite ordinario, debiéndose continuar la ejecución por los intereses legales a partir del 30 de agosto de 2021, como se dispuso en el mandamiento de pago y hasta el 06 de septiembre de 2021, fecha del depósito judicial a órdenes del proceso.

Finalmente, no hay lugar a exonerar de costas procesales de primera instancia, como quiera que la excepción de pago únicamente triunfó de manera parcial, quedando un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por los intereses legales, como ya se explicó. Así, se encuentra acertado que la jueza de primera instancia no hubiese condenado por el 100% de las costas causadas. Sin costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

acertado que la jueza de primera instancia no hubiese condenado por el 100% de las costas causadas. Sin costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral No 1, R E S U E L V E: PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales primero y segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 22 de junio de 2023, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PAGO frente al retroactivo pensional y las costas del trámite ordinario, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Continuar el cobro ejecutivo a favor de Carlota de los Ángeles Meza y Gabriel Ángel Rendón y a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por los intereses legales causados del 30 de agosto de 2021 y hasta el 06 de septiembre de 2021 sobre el valor de las costas procesales, así como por el saldo de los intereses de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”. SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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