TSDJ PEI SL - 66001310500120170051401-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170051401-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional… Estándares de la información que posteriormente se hicieron más exigentes, pues pasaron a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009… y finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015…). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023). INCUMPLIMIENTO DEBER DE INFORMACIÓN / EFECTOS / INEFICACIA DEL TRASLADO / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CC El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Sobre este punto y en
tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad…” PROCESO JUDICIAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / REVISIÓN DEL CRITERIO POR LA CC Al respecto… “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC…; en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información…; o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar… Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU 107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial… que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66001310500120170051401
Demandante: Eduardo Cortes Meza
Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 87 del 07-06-2024Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 06 de febrero del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eduardo
Cortes Meza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., trámite al que se vinculó a Protección S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Eduardo Cortes Meza pretende que se declare “la nulidad” del traslado del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A.; por ende, su libertad de afiliarse al RPM; en consecuencia, solicita se le ordene a la AFP que traslade a Colpensiones todas las cotizaciones. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 03/01/1952; ii) se afilió al RPM el 16/04/1991 a través del empleador Fundación Desarrollo Risaralda; ii) sistema donde estuvo hasta el 12/10/2001 con el municipio de Dosquebradas; iii) en octubre del 2001 el municipio trasladó a todos los trabajadores al RAIS y por ello firmó formulario de afiliación con la AFP Porvenir S.A. el 24/10/2001; iv) de agosto a diciembre del 2002, enero a mayo del 2003 y de abril a diciembre del 2005 realizó cotizaciones a ING, hoy Protección S.A.; v) En enero del 2006 regresó a Porvenir S.A.; vi) el asesor de este fondo con maniobras engañosas le dio una asesoría “nefasta” a él y al empleador municipio de
Dosquebradas para lograr dicho traslado; vii) el formulario firmado no contiene la información brindada por el asesor ni existe documento que la soporte; viii) el asesor le indicó que de permanecer en el RPM tendría graves consecuencias sobre su mesada pensional, empero no realizó un proyección pensional; ix) ningún asesor del fondo dio un buen consejo sobre el retorno del actor al RPM; x) tampoco le informaron sobre la edad mínima y saldo para acceder a una mesada pensional; xi) le indicaron que su mesada pensional sería más alta, le ofrecieron una pensión anticipada sin explicarle que requería un capital acumulado más alto y sin informar que la mesada sería inferior; xii) Porvenir S.A. realizó proyección pensional el 06/09/2017. Mediante auto del 04/05/2022 se ordenó la vinculación de la AFP Protección S.A. al presente asunto (doc.33, c.01). Colpensiones y Protección S.A., se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante porque éste firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que es improcedente su regreso al estar a menos de 10 años de alcanzar la edad mínima para pensionarse. Porvenir S.A., adujó que el actor se trasladó de régimen a Porvenir S.A. el día 24/10/2001, efectivo a partir del 01/12/2001; de allí se trasladó a ING el 31/07/2002Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. con efectividad a partir del 01/09/2002; luego, el 14/04/2003 se afilió a Porvenir S.A. que fue efectivo el 01/06/2003, después retornó a ING el 28/02/2005 efectivo 01/04/2005 y finalmente regresó a Porvenir S.A. el 23/11/2005 con efectividad a partir del 01/01/2006; afiliaciones todas válidas. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado efectuado por el señor Eduardo Cortes Meza del RPM al RAIS realizado el 24/10/2001 a través de Porvenir S.A., así como los traslados posteriores a ING y Santander hoy Protección S.A. el 31/07/2003 y 28/02/2005, respectivamente.
En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a que traslade a Colpensiones todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con los intereses y rendimientos financieros, los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; además, le ordenó a Porvenir S.A. y Protección S.A. a restituir a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados
los gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuota de garantía de pensión mínima, por el tiempo de afiliación del actor a cada fondo, y a Colpensiones le ordenó aceptarlo sin solución de continuidad. También dispuso comunicar la presente decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con su anulación aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, pero, en el evento de que este se hubiere pagado le ordenó a Porvenir S.A. que lo restituya a la OBP debidamente actualizado “al valor presente”, indexación que se hará con cargo a sus propios recursos. Por último, condenó a Porvenir S.A. a pagar a favor del demandante las costas procesales “las que se liquidarán por la secretaría del Despacho en la oportunidad procesal pertinente”. Como fundamento de tal determinación, la a quo consideró que las AFP no demostraron que brindaron información clara, cierta, comprensible y oportuna al demandante al momento de su traslado de régimen, carga probatoria en cabeza de la sociedad administradora a quien le correspondía desvirtuar la negación de cumplimiento al deber de información; quien aportó el formulario de afiliación, documento que no da cuenta de la información suministrada a su afiliado ; sin que emergiera de su interrogatorio confesión alguna y explicó que no se demostraron actos de relacionamiento, que en este caso corresponderían a los traslados horizontales, con los que se superara la asimetría de la información, pues dicho criterio fue recogido por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Del recurso de apelaciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
criterio fue recogido por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Del recurso de apelaciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Porvenir S.A. indicó que el actor confesó haber firmado el formulario de manera libre, voluntaria y sin presiones, así mismo explicó que sí contaba con la información necesaria para tomar la decisión de traslado de régimen; el actor tampoco cumplió con su deber como consumidor financiero de hacer preguntas si tenía dudas o acudir a los canales de información. Respecto al formulario de afiliación dijo cuenta con los requisitos mínimos exigidos para dicha época por lo que es plenamente válido al tener la firma del afiliado; igualmente para la data del traslado las AFP no tenían la obligación de documentar la asesoría brindada; de otro lado, la inconformidad del actor es económica y ello no vicia el consentimiento; tampoco se puede ignorar su desinterés por su futuro pensional ni puede favorecerse de su propia culpa. Ahora, para la época del traslado del accionante el deber de información que debía brindar las AFP era más sencillo, por lo que no se le puede exigir ahora a Porvenir una carga que no tenía vigente para esa época. Agregó que no era procedente retornar seguros previsionales y los porcentajes descontados para la garantía de pensión mínima, ya que estos se generaron por autorización de la ley, que las primeras corresponden a sumas que son giradas mes a
mes a las aseguradoras para que cubran el riesgo de invalidez y muerte del accionante por lo que su traslado a Colpensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa, en lo que refiere a los gastos de administración se tiene son descuentos legales y corresponden a la contraprestación por la administración que hace rentar el capital de la cuenta de ahorro individual del actor. Colpensiones solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que el traslado se hizo de acuerdo a las normas vigentes, pues se firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación; agregó que no era de recibo que después de tantos años alegará un engaño por parte de las AFP solo por observar sus expectativas fallidas y que Colpensiones era una tercera afectada por tener que recibir la afiliación del demandante; además, que era improcedente su retorno al RPM al faltarle menos de 10 años para pensionarse. Sostuvo que la acción en este caso es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia del traslado y, por último, solicitó condenar a las AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM.
4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.
5. Alegatos Los presentados por todas las partes guardan relación con los temas a tratar en la providencia.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01 Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
En adelante y con ocasión a la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que tiene efectos inter pares para los traslados de régimen pensional efectuados en el periodo 1993 a 2009, esta sala aplicará las reglas allí expuestas, tanto las que ratifica las ya diseñadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las que flexibiliza, en especial la atinente a la carga probatoria, entre otros tópicos.
2.1. Fundamento jurídico
2.1.1. De la acción de ineficacia
2.1.1.1. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones:
Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del
las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa. Derecho que se garantiza también con el retracto (art. 3 Decreto 1161 de 1994) y la normativa que permitió retornar al RPM luego de cambiar de régimen (art. 2 Decreto 1642 de 1995, art. 2 de la ley 797 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, declarada su constitucionalidad de manera condicionada C-789 de 2002).
Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, luego, con del deber de información se disminuye la asimetría de la información. Estándares de la información que posteriormente se hizo más exigente, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) yOrdinario Laboral
Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01 Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).
2.1.1.2 Del incumplimiento al deber de información
El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “ hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales ”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “ la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss.)”.
2.1.1.3 Reglas frente a la tesis de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales contenidas en el precedente de la Sala de Casación laboral y moduladas, algunas, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024. Adicionalmente, a las reglas referidas en los párrafos anteriores, deben tenerse en cuenta las siguientes:
1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: lo que tiene su razón de ser, de un lado en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho – ausencia de información por parte de la AFP al momento del traslado- (sl 1004 de 2022), y de otro, por el contenido del derecho a la seguridad social –componentes de la pensión, como lo es la afiliaciónque es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).
Por tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial . Regla que se reafirmó en la SL 3179 de 2023
2. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de
información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse, todo tratarse de un derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados (sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01 Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
3. Frente a los actos de relacionamiento – traslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.
4. Imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS, en favor de una
persona que haya está pensionada en ese régimen: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertir dicho estatus jurídico y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.
Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado –, más que una trasgresión a la norma es contemplada desde las consecuencias que acarrearían tal conversión, es decir, por el “ efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “ disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).
Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, SL2924 de 2023).
Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM, que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación
2021, SL2924 de 2023).
Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM, que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.
Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL1423 de 2023.
5. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, alOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre,
espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).
Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “ Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.”
6. Ineficacia y multiafiliación: En el evento de solicitarse la ineficacia del traslado de régimen y estar de por medio una multivinculación; contrario, a lo sostenido por nuestra superioridad (SL2833 de 2021), dice la Corte constitucional en la SU 107 de 2024, que reitera el criterio plasmado en la T191 de 2020, por lo que primero debe decidirse la ineficacia y de no existir revisar las reglas de multivinculación (decreto 692 de 1994, decreto 3995 de 2008) y con ellas determinar a qué fondo pertenece el afiliado; pues si el traslado es ineficaz no se incurrió en multivinculación; pues de abordar primero el estudio de la multivinculación podría convalidar un traslado sin información lo que comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con la que cuentan los usuarios.
7. Dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado: Para la corte en la SU 107 de 2024 solo es viable de traslado “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un
una ineficacia de traslado: Para la corte en la SU 107 de 2024 solo es viable de traslado “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.
En este sentido concluye la Corte Constitucional: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
7. Carga probatoria Al respecto la Sala de Casación Laboral ha sostenido: “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017 y SL175952017); en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información (SL4296-2018); o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar (SL1452-2019).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01
Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla para lo cual indicó: “(...) La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entones, le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión. Pero, el juez cuenta con podres y facultades para garantizar los derechos
fundamentales de las partes y su equilibrio; de tal manera que tiene como herramientas, cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba: i) el decreto y practica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazarse en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba e invertir la carga probatoria , para que sea la contraparte quien está en mejor condición de hacerlo, probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.
De tal manera que cuando la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha inversión de manera genérica en todos los asuntos de ineficacia en aras de proteger a la persona, la Corte Constitucional considera que ello libera al accionante de cualquier acción dirigida a probar el derecho reclamado y así mismo exime al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa y desconoce la importancia del principio dispositivo en el sistema judicial colombiano y modifica las reglas relativas a la carga de la probatoria.
Por lo que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”
En segundo lugar, por las implicaciones del precedente de la Sala de Casación
de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”
En segundo lugar, por las implicaciones del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal (artículos 48 y 334 de la Constitución Política), siendo enfática la Corte Constitucional en decir que los jueces de la Republica también están vinculados por estos principios.
Se reitera el Órgano Constitucional en la sentencia SU-107/2024 flexibilizó el precedente de la Sala de Casación Laboral y fijó reglas probatorias que aOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2017-00514-01 Eduardo Cortes Meza vs. Colpensiones y Porvenir S.A. continuación se transcriben in extenso por la importancia y el llamado que se le hace al juez:
“(...) se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para n