TSDJ PEI SL - 66001310500120170052301-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170052301-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA / EXTREMOS TEMPORALES … no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para que las pretensiones sean prosperas, sino que también debe demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen, pues estos son necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / POR NO PAGO SALARIOS Y PRESTACIONES / BUENA O MALA FE Esta indemnización se causa cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; sanción que se genera en primer lugar, por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones al término de su vinculación laboral…; sin embargo, para que opere la misma resulta imperativo que el actuar del empleador haya estado precedido de la mala fe. Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia… que la condena a la indemnización moratoria no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001310500120170052301 Demandante. Marleny Aricapa Tapasco Demandado. Paola Salcedo Giraldo Vinculado. Elicerio Salcedo Salazar Juzgado de origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajo
Pereira, Risaralda, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 32 del 01-03-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marleny Aricapa Tapasco contra Paola Salcedo Giraldo, trámite al que se vinculó a Elicerio Salcedo Salazar.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 2
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Marleny Aricapa Tapasco pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Paola Salcedo Giraldo desde el 25/03/2005 hasta el 05/06/2016 que terminó sin justa causa; además, que se declare la imprescriptibilidad de todos sus derechos laborales. En consecuencia, se condene al pago de la diferencia salarial, trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, así como intereses, y la sanción por mora del artículo 65 del C.S.T.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) fue contratada verbalmente el 25/03/2005 por Elicerio Salcedo Salazar, que era el propietario para dicho momento de finca turística La Selecta y padre de la propietaria actual; ii) fue despedida el 05/06/2016 sin justa causa; iii) fue contratada para desempeñar oficios varios, preparación de alimentos, suministrar información a los clientes en el eco hotel La Selecta; iv) estuvo subordinada a través de los administradores de la finca de propiedad de Paola Salcedo Giraldo; v) su jornada laboral era de tiempo completo y en disponibilidad permanente; vi) desde el año 2005 hasta el 2009 su salario fue de $497.000, y desde el 2010 hasta el 2015 fue de $515.000 y finalmente en el 2016 se le pagaba $600.000. Paola Salcedo Giraldo al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de
las pretensiones para lo cual argumentó que no existió relación laboral alguna con la demandante pues para el 25/03/2005 no existía el establecimiento de comercio finca turística La Selecta. Explicó que el eco hotel es un alojamiento rural no permanente de su propiedad, pero que la demandante ninguna labor prestaba allí. Presentó como medios de defensa únicamente la “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”. Con el auto admisorio de la demanda se vinculó como litisconsorte necesario a Elicerio Salcedo Salazar (archivo 07, exp . Digital). Que al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones en los mismos términos que la demandada recién citada. Pero además explicó que desde el 02/01/2008 se inició la actividad de la finca turística La Selecta, pues antes de ello era un alojamiento turístico rural no permanente. Indicó que a partir del 2008 es que María Donelia Giraldo Castaño obrando como administradora y a título personal contrató la prestación de servicios de la demandante consistentes en la preparación de almuerzo o cena a un determinado número de personas de forma esporádica, sin que hubiese relación laboral. Dichos servicios se prestaban cada 8 o 15 días, y cada 1 o 2 meses, de ahí que no había dependencia laboral. Ninguna orden recibía de María Donelia Giraldo, porque el servicio apenas consistía en preparar la comida, incluso con la ayuda de otra persona que ella eligiera libremente.Proceso Ordinario Laboral
66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 3 Explicó que conforme al registro mercantil María Donelia Giraldo está autorizada únicamente para desarrollar funciones de forma autónoma, sin que ello implique responsabilidades laborales frente a la finca turística La Selecta. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “mala fe”, “cobro de lo no debido”, entre otras y dentro del desarrollo argumentativo de estas excepciones explicó que el derecho estaba extinguido por el fenómeno de la prescripción (fl. 4, archivo 09, exp. Digital).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante y Paola Salcedo Giraldo desde el 01/12/2010 hasta el 30/11/2012 y, en tanto la demandada no presentó la excepción de prescripción, la condenó a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, por no pago de intereses a las cesantías y a la sanción moratoria de un día de salario equivalente a $18.890, por cada día de retardo desde el 12/12/2012 hasta que se efectúe el pago adeudado. También la condenó a pagar los aportes a la seguridad social por dicho interregno. Negó las restantes pretensiones y se abstuvo de imponer condena a
Elicerio Salcedo Salazar.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que Paola Salcedo Giraldo adquirió la propiedad del establecimiento de comercio finca turística rural La Selecta desde el 10/04/2007 y el 29/06/2008 se inscribió el documento privado a través del cual la demandada le otorgaba facultades a María Donelly para administrar dicho establecimiento de comercio. En primer lugar, la a quo desacreditó los dichos de Lina María Muñoz y Teresa Rodríguez por el vínculo laboral que sostiene la primera con la parte demandada y y la familiaridad de la segunda con el vinculado; además de ser contradictorias y carentes de espontaneidad. Luego, adujo que se acreditó la prestación personal del servicio a partir de la prueba testimonial especialmente de Luz Mary Gil Marín y María Esperanza Leiva, pues todos describieron que la demandante realizaba labores de aseo y cocina. Así como la remuneración pues se acreditó un pago realizado cada 8 días y que quien daba las órdenes e instrucciones a la demandante era los padres de la demandada, María Donelly y el vinculado, que realizaban funciones de administración. En cuanto a los extremos de la relación laboral concluyó que aun cuando se reclamaban desde el 2005 al 2016, bajo la perspectiva de género, pues la demandante es una persona del campo y tiene un bajo nivel escolar, se podía concluir que solo se probaron desde el 01/12/2010 hasta el 30/11/2012, pues conforme a los dichos de Luz Mary Gil Marín la demandante prestaba el servicio todos los días cuando había turistas o día de por medio, pero que en diciembre sí se trabajaba toda la temporada.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 4
todos los días cuando había turistas o día de por medio, pero que en diciembre sí se trabajaba toda la temporada.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 4 Finalmente negó la indemnización por despido sin justa causa porque la demandante no logró acreditar la fecha de despido alegada en la demanda ni la causa de la ruptura del vínculo laboral.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada presentó recurso de alzada para lo cual argumentó, por un lado, que la demandante era contradictoria en la descripción de los hechos acaecidos y eso daba lugar a disminuir la presunción de mala fe, ante su ambigüedad, pues en su interrogatorio cambió las fechas de la pretendida relación laboral, en algunos momentos adujo que había iniciado en el 2010, en otros en el 2015, en otros incluso en el 2025.
Por el otro, mostró su inconformidad frente a los hitos de la relación laboral en tanto que no se acreditaron a partir de ninguna prueba practicada en tanto que la misma juez aceptó que la demandante fue contradictoria en su interrogatorio de parte al punto de que incluso mencionó haber laborado en el año 2025, cuando esa fecha ni siquiera ha llegado, de ahí que se desvirtúa totalmente el hecho 1º de la demanda, esto es el hito inicial de la relación laboral. En consecuencia, no podía darse por acreditado el extremo de despunte para el año 2010, máxime que ningún testimonio dio cuenta del mismo. En consecuencia, la sentencia se basa en suposiciones y no en medios probatorios creíbles. Así, hizo hincapié en que las pruebas no podían ser las afirmaciones de la demandante ni los hechos de la demanda y mucho menos presunciones, que
dio cuenta del mismo. En consecuencia, la sentencia se basa en suposiciones y no en medios probatorios creíbles. Así, hizo hincapié en que las pruebas no podían ser las afirmaciones de la demandante ni los hechos de la demanda y mucho menos presunciones, que incluso son desvirtuadas por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte, que estuvo lleno de contradicciones. Además, resaltó que de ninguna manera la sentencia podía fundar la condena en una testigo que solo pudo dar cuenta de 3 meses y que no estuvo en el periodo del 2010 al 2012, pues solo trabajo en el año 2005, máxime que su conocimiento posterior era de oídas debido a conversaciones entre esta y la demandante en el transporte público. Finalmente, resaltó que las declarantes Lina María y Esperanza sí ofrecían credibilidad al despacho de los hechos descritos.
4. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior la Sala se plantea los siguientes: 1.1. ¿Se acreditaron los extremos temporales del servicio?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02
Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 5 1.2. ¿La demandada acreditó haber actuado bajo razones serias y atendibles que excluyan una mala fe en su actuar?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Elementos del contrato de trabajo
2.1.1. Fundamento Jurídico Conforme a la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para que las pretensiones sean prosperas, sino que también debe demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen 1 , pues estos son necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. Así, la jurisprudencia indicó que el hito inicial será el último día del mes o año aludido “ pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”. 2.1.2. Fundamento Fáctico Cumple advertir que la demandada no elevó reproche alguno frente a la existencia o no de la relación laboral, pues su inconformidad se centró en los extremos de la relación laboral y la ausencia de mala fe en su actuar. En ese sentido, se apresta
esta colegiatura a analizar los mismos. De entrada, es preciso acotar que la demandante en su interrogatorio de parte, tal como lo alega la demandada en el recurso de alzada , en un primer momento anunció que había prestado los servicios a favor de la demandada desde el año 2005 hasta el 2016, y a lo largo del interrogatorio cambió dichos hitos temporales para mencionar como inicial el ocurrido en el 2000, 2010, también en el 2016, al punto que anunció que también había trabajado hasta el año 2025, y al ser requerida sobre la fecha actual (2023) señaló que “no entendía”. También describió que había trabajado 12 años a favor de la demandada y luego lo redujo a 1 mes. Contradicciones que en efecto llaman la atención a la Sala, pero no bajo la perspectiva que anuncia la recurrente, esto es, para desdeñar de su derecho ante
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 6 la imposibilidad de ubicarse temporalmente en las labores que adujo prestó a favor de la demandada, sino que por el contrario las mismas son muestra de la condición especial de la demandante, esto es, como una mujer del campo con poca
instrucción académica, pues solo alcanzó el 2 grado de educación, aunado a que hace parte del grupo de mujeres que integran las labores de aseo y cocina, que implican en muchos casos, como este, la imposibilidad de expresar con claridad los hechos acontecidos bajo una línea de tiempo concreta, pues no otra cosa se puede desprender de que no entienda que el año 2025 no ha llegado. Ahora bien, la anterior conclusión en manera alguna implica, como lo anunció la recurrente, que la conclusión probatoria de la decisión de primer grado se hubiese basado únicamente en tal interrogatorio confuso, sino que, por el contrario, la misma se fundó en el análisis de la prueba testimonial que en adelante se realiza. En ese sentido, rindió declaración Luz Mary Gil, que adujo haber prestado sus servicios en compañía de su cónyuge como agregados de la finca La Selecta por 2 años, entre el 2010 y 2012, época en que estuvo 2 diciembres. En ese sentido, Luz Mary Gil describió que cuando llegó a dicho inmueble la demandante ya se encontraba allí prestando sus servicios. Así, indicó que La Selecta era un hotel y que como agregada de la finca vio que la demandante tenía como funciones organizar, asear y realizar las labores de cocina. Frente al modo y tiempo en que se realizaba tal función explicó que la demandante prestaba sus servicios durante todo el tiempo cuando había “temporada” y cuando no, entonces ella iba día de por medio porque la finca era muy grande. Explicó que la demandante cocinaba para todos los turistas y que quien le pagaba
era Elicerio Salcedo, pues él era el patrón y veía tal entrega de dinero, que por demás se realizaba cada 8 días. Pago que también hacía Donelia, que es la esposa de Elicerio y madre de la demandada. También describió que la demandante vivía en una “casita” que Elicerio Salcedo le había rentado en la entrada de la finca y que ella no vendía arepas, sino que realizaba la alimentación de los turistas. Declarante que ofrece credibilidad a la Sala de los hechos descritos que dan cuenta de los hitos temporales que recriminó la demandada, en tanto que los mismos son de conocimiento directo de la declarante en la medida que ella también prestó los servicios allí y por esa razón, conoce los citados extremos, máxime que fue coherente y espontánea al narrar las actividades desarrolladas por la demandante, que son suficientes para dar cuenta de los hitos temporales de la relación laboral. Concretamente, los hitos temporales se desprenden desde el 1 de diciembre de 2010 al 1 de enero del 2012, en la medida que la declarante solo señaló que había prestado servicios entre dichos años, sin especificar un mes concreto para el hito final, pues solo mencionó concretamente haber laborado 2 diciembres, en consecuencia, laboró el primer diciembre ocurrido en el año 2010, y frente al hito final, como solo anunció el año 2012, entonces al tenor de la jurisprudencia anunciada párrafos atrás debía circunscribirse al primer día de ese mes, de ahí queProceso Ordinario Laboral
66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 7 habría lugar a modificar la sentencia de primer grado, si no fuera porque tal modificación implicaría hacer más gravosa la situación del apelante único porque la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. aumentaría por lo menos un año más; por lo tanto, se confirman los extremos hallados en primer grado. Ahora bien, se duele la demandada de que no se le dio credibilidad a Lina María Muñoz Zapata y a Teresa Rodríguez de Salcedo , testimonios que analizados en detalle permiten concluir, frente a la primera , además de la relación actual de subordinación que tiene con Elicerio Salcedo, pues adujo estar trabajando para este, y haber tenido una relación sentimental con un hermano de María Donelli, esposa del ya citado Elicerio Salcedo y madre de la demandada, aspecto que nubla la certeza de lo afirmado en virtud a tal vínculo, que implica el favorecimiento de aquel que denomina como su empleador, también lo es que de su testimonio se desprende una conclusión diferente a la ya expuesta pues la misma declarante afirmó que solo desde hace 5 años trabaja permanentemente con los demandados, esto es, desde el 2018, y los hitos auscultados se refieren a los años 2010 a 2012, de ahí que no puede tener un conocimiento de las actividades diarias de la demandante, y si bien adujo que la conoce desde el 2007 cuando fue a la inauguración de la finca, lo cierto es que también explicó que a partir de esa fecha
y hasta que comenzó de forma permanente, solo acudía allí esporádicamente a prestar algún servicio y por eso, era muy poco lo que la veía. En el mismo sentido, aparece la declaración de Teresa Rodríguez de Salcedo que afirmó que es cuñada de Elicerio Salcedo, situación que también impediría dar credibilidad a su declaración, pero aunado a ello en su declaración afirmó que la demandante solo iba de forma esporádica, conocimiento que ostentaba porque ella iba a la finca. Situación que lo único que demuestra es que cuando la familiar asistía al inmueble veía a la demandante, y ello no desdice de la frecuencia ya concluida a partir del testimonio de Luz Mary Gil, más no que la demandante solo fuera en muy pocas ocasiones. Los testigos restantes esto es, Uriel Hurtado y Esperanza Leiva no derruyen la conclusión expuesta frente a los hitos temporales, pues el primero solo señaló que la finca funciona como hotel desde el 2008, pero no dio dato alguno que permitiera excluir a la demandante de la prestación personal del servicio allí durante los extremos ya dichos. Frente a la última declarante la misma no contribuye a eliminar los tiempos en que se prestó el servicio porque únicamente tiene conocimiento directo de este en otro tiempo no declarado por la quo (2005), esto es, en un tiempo adicional al declarado por la a quo que, ante la situación del apelante único, resulta improcedente su constatación ahora. Puestas de este modo las cosas, la sentencia será confirmada y el recurso de apelación cae al vacío en la medida que la decisión se fundó en una prueba
legalmente aducida y practicada dentro del proceso, esto es, con el testimonio de Luz Mary Gil que pudo dar cuenta de la razón y ciencia de su dicho en tanto que prestó sus servicios personales en la finca la Selecta y durante este tiempo percibió a la demandante.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 8 No obstante, la decisión sí se modificará en la medida que esta declarante adujo que la demandante había prestado sus servicios concretamente en la temporada de diciembre entre el año 2010 y 2012, y en el resto del tiempo día de por medio, aspecto que implica rebajar la condena de las acreencias laborales, pues en tanto el reclamo ante esta instancia corresponde a los hitos temporales, se advierte que se comprobaron los mismos, pero en una cantidad menor. 2.3. Liquidación acreencias laborales El salario que deberá tenerse en cuenta para contabilizar las acreencias pretendidas corresponderá a un salario mínimo legal mensual vigente, pues ninguno otro de mayor valor se acreditó dentro del plenario (art. 145 del C.S.T. y SL4192-2019). Al punto es preciso resaltar que la demandada Paola Salcedo Giraldo no presentó la excepción de prescripción al contestar la demanda y tampoco recurrió en apelación el fenómeno deletéreo, de ahí que ninguna alusión en este sentido se hará. Así, teniendo en cuenta que la medida obedece a que durante diciembre de 2010 y diciembre de 2011 trabajo la temporada completa, entonces por esos meses se pagará la jornada de trabajo en su totalidad. Mientras que para los restantes meses se pagará a razón de 4 días trabajados a la semana. Estos últimos valores se realizaron en función a una proyección del salario mensual
pagará la jornada de trabajo en su totalidad. Mientras que para los restantes meses se pagará a razón de 4 días trabajados a la semana. Estos últimos valores se realizaron en función a una proyección del salario mensual devengado por la trabajadora, tomando como base el salario semanal percibido por Marleny Aricapa, que obedece a la siguiente fórmula: salario devengado en la semana, dividido por 7, que arroja el salario diario proyectado, que a su vez debe ser multiplicado por 30, para obtener el valor del salario mensual. Así, al realizar la precitada operación arrojaba los siguientes salarios para los años 2010 a 2012 iguales a $515.000, $325.186 y $340.000 respecto de los cuales al aplicar las fórmulas de las prestaciones sociales y vacaciones arrojaron valores mayores a los que la a quo condenó, si en cuenta se tiene que por cesantías y prima de servicios para dichos años debía pagarse $679.769 pero la a quo solo condenó a $281.858, igual situación se presentó para los intereses a las cesantías que debía ser $73.735 y no $8.971 y por vacaciones debía condenarse a $339.885 pero la juez otorgó únicamente $124.610. Valores que se mantendrán pues se itera la demandada es apelante única, y no se puede hacer más gravosa su situación, máxime que la demandante ningún reproche elevó en ese sentido. No obstante, dicha situación sí incide en la orden de pago de aportes pensionales y que ahora debe ser modificada pues la a quo la otorgó de forma continua pese a
que la demandante solo trabajó el mes completo en diciembre de 2010 y diciembre de 2011, y para los restantes meses 4 días a la semana. Entonces ello implica que la demandada debe pagar los aportes del mes de diciembre de 2010 y 2011 con un IBC igual al salario mínimo de esos meses, pero para los meses de enero a noviembre de 2011 y de enero a noviembre de 2012Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 9 deberá tener como IBC tres cotizaciones mínimas semanas, esto es, ¾ partes del salario mínimo legal de cada año – 3 cotizaciones mínimas semanales - en proporción al número de días laborados, esto es, 16 días al mes; de conformidad con el artículo 5º, 6º y 9º del Decreto 2616 de 2013, que a su vez deberá ser pagada a la administradora de pensiones que para el efecto se encuentre afiliada la demandante, o en su defecto la que esta elija ; por lo que en ese sentido se modificará el numeral 5 de la sentencia. Al punto se advierte que como el pago ahora condenado se realiza a partir del año 2024, entonces es aplicable el citado Decreto 2616 de 2013, pese a que su causación se originó en años anteriores. 2.5. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo 2.5.1 Fundamento Jurídico Esta indemnización se causa cuando el empleador no paga al trabajador los salarios
y prestaciones debidas; sanción que se genera en primer lugar, por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones al término de su vinculación laboral (art. 65 del C.S.T.); sin embargo, para que opere la misma resulta imperativo que el actuar del empleador haya estado precedido de la mala fe. Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia3 , como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a la indemnización moratoria no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida del análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su incumplimiento y lo ubiquen en el terreno de la buena fe4 . Por último, la aludida corporación ha enseñado que dicha sanción deviene igualmente en los asuntos declarativos de contrato realidad, pues ninguna buena fe puede desprenderse cuando la demandada “ conociendo del desarrollo del contrato existente con el demandante como de naturaleza laboral, desconoció sin justificación el pago de los derechos derivados del mismo” 5 . 2.5.2. Fundamento fáctico Rememórese que la demandada al elevar el recurso de alzada hace referencia a la mala fe de la demandante, que al interpretarse dichos argumentos bajo el principio de caridad permiten concluir que la recriminación tiene como propósito atacar la
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 24-01-2012. Radicación 37288. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz.
de caridad permiten concluir que la recriminación tiene como propósito atacar la
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 24-01-2012. Radicación 37288. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz. 4 Sentencia del 26-04-2017. Radicación 50514. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 16-05-2018. Radicación 58892. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2017-00523-02 Marleny Aricapa vs. Paola Salcedo Giraldo 10 sanción moratoria que depende precisamente de la presencia de la mala fe, en este caso, de la parte demandada. En ese sentido, se concluye que la demandada no acreditó razones serias y atendibles que le permitieran exonerarse de la sanción moratoria que requiere precisamente de la ausencia de la mala fe alegada, en la medida que, tal como se desprende tanto del interrogatorio de Paola Salcedo Giraldo y Elicerio Salcedo, contrario a la realidad acontecida, intentaron infructíferamente esconder la misma, al aducir que la demandante solo vendía arepas a los turistas que se hospedaban en el hotel, cuando tal como se desprende de lo narrado por los testigos ya citados, la demandante se encargaba no solo del aseo sino de la alimentación de las personas que hacían uso de los servicios de hospedaje que brindaba la demandada,
pero además ambos insistieron en que la demandante no prestaba servicio alguno en el hotel, pero sí les prestaba servicios de cocina a ellos como familia, lo que demuestra los múltiples intentos por desconocer el vínculo laboral. Tanto es así, que Elicerio Salcedo al rendir el interrogatorio intentó desprenderse de toda responsabilidad como administrador de la finca, al aducir que podía asesorar y realizar actividades de administración pero que eso no implicaba responsabilidad laboral alguna, tanto así que escudo el vínculo laboral existente bajo un pretendido arrendamiento de una pequeña casa de habitación ubicada dentro de la finca y que en razón a ello era que cada 2 o 3 meses los turistas la contrataban para la realización de los alimentos durante la estadía. Conocimiento de la actividad comercial que prestaban – hospedaje rural – y de las necesidades de los visitantes (alimentación), resulta del todo desacertado los intentos de los demandados por intentar demostrar un vínculo diferente al laboral y por ello, ninguna razón sería y atendible pudieron evidenciar para exonerarse de esta sanción. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se modificará el numeral 5 de la decisión para disminuir el valor a pagar por concepto de aportes pensionales. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación al tenor del numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sal