TSDJ PEI SL - 66001310500120170059201-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170059201-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 CONTRATO DE TRABAJO / POR OBRA O LABOR DETERMINADA / PUEDE SER VERBAL En lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. En lo atinente al contrato por “tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del mencionado código, que este deberá constar siempre por escrito y su duración no podrá ser superior a tres (3) años, sin perjuicio de que pueda renovarse indefinidamente… En cuanto a los contratos por obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que este es consensual, por lo que no requiere constar por escrito para ser válido… en sentencia SL3282 -2019 dispuso: “(…) la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado…” EMPLEADOR / LIQUIDACIÓN SOBREVINIENTE SOCIEDAD / SUBSISTE SU RESPONSABILIDAD … la liquidación sobreviniente de una sociedad o la falta de recursos para satisfacer las condenas que le son impuestas no son razones legales y suficientes para exonerarla de responsabilidad judicial, como puede verse: “(…) es importante destacar que mediante Resolución n.° 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A. Igualmente, se advierte que a través de Resolución n.° 003 de 22 de febrero de
Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A. Igualmente, se advierte que a través de Resolución n.° 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad «por el agotamiento total de sus activos» y, por esa razón, por medio de Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 dispuso la terminación de su existencia legal. Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, como lo sugiere la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., toda vez que esa no es la consecuencia jurídica que establece el ordenamiento procesal. (…)”
Radicación No.: 66001310500120170059201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos.
Demandado: Medimás EPS y otros Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 128 del 15 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rubiel Ángel Trejos Trejos en contra de William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S. y Medimás E.P.S. S.A.S. (hoy en liquidación), trámite al que fue vinculada Cafesalud EPS S.A. – en Liquidación (hoy liquidada).
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Cafesalud EPS-Liquidada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de junio de 2024. Para ello
se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo
entre él como trabajador y la Sociedad William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S. como empleador ; asimismo, que esta fue terminada de forma ilegal, debido a que gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, peticiona el reintegro, los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago correspondiente por la omisión en el suministro del calzado y vestido de labor, los aportes pensionales, la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T y la sanción por no consignación de cesantías. Del mismo modo, solicita que se condene a Medimás S.A.S a cancelar las prestaciones asistenciales consagradas en el artículo 5 de la Ley 1295 de 1994 y las incapacidades generadas y no canceladas. Por último, en ambos casos pide la indexación de las condenas, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Como fundamento de las súplicas, relata que se vinculó laboralmente con la empresa William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S el 12 de enero de 2016, por medio de contrato verbal a término indefinido, el cual fue finalizado unilateralmente y sin previo aviso el 15 de abril de 2017. Informa que fue contratado para desempeñarse como obrero en el Corregimiento de Batero del Municipio de QuinchíaRisaralda, devengando la suma de $728.000 pagaderos cada 15 días. Narra que en desarrollo de la labor encomendada que consistió en hacer unas brechas de cuatro a cinco metros de profundidad, el 22 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo, debido a que de la parte superior de la obra se desprendió una
pagaderos cada 15 días. Narra que en desarrollo de la labor encomendada que consistió en hacer unas brechas de cuatro a cinco metros de profundidad, el 22 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo, debido a que de la parte superior de la obra se desprendió una piedra que le golpeo fuertemente en el costado izquierdo superior; sin embargo, no recibió atención médica por orden del maestro de obra, y la empresa tampoco reportó el accidente de trabajo, razón por la cual continuó prestando el servicio hasta el mes de mayo que sintió dolores muy fuertes en el lado izquierdo de la espalda que le impedían respirar con normalidad. Tras ir al servicio médico el 30 de junio de 2016 se le diagnosticó una infección respiratoria de vías inferiores. Refiere que el 29 de septiembre de 2016 estando incapacitado fue llamado a descargos por el empleador, debido a la inasistencia al lugar de trabajo, y finalmente le fue terminado el contrato laboral sin previo permiso del Ministerio del Trabajo, razón porRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros la cual Medimás en abril de 2017 le comunicó que se encontraba inactivo en el sistema de salud.
Por último, niega haber percibido los emolumentos que reclama. En respuesta a la demanda, Medimás EPS S.A.S señaló que asumió la prestación de los servicios de salud de los usuarios trasladados de Cafesalud a partir del
1 de agosto de 2017 y, por tanto, solo le asistía responsabilidad a partir de esa calenda. Respecto de los demás hechos indicó que no le constaban, se opuso a las pretensiones y como medios defensivos de mérito propuso: “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de causa real y lícita”, “las innominadas aplicables al caso”. La sociedad William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S. dio respuesta por medio de curador ad-litem, afirmando que no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y como como excepción de fondo propuso la que denominó: “la genérica o innominada”. Por último, Cafesalud EPS S.A. vinculada como litisconsorte necesario, mediante auto del 16 de diciembre de 2019 aceptó que el demandante estuvo afiliado a la EPS Cafesalud en el régimen contributivo del 29 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017 y negó cualquier deuda por concepto de incapacidades argumentando que había cancelado las correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, incoando como excepciones de mérito: “cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes por parte de la EPS CAFESALUD”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Improcedencia para reconocer cualquier tipo de deuda, crédito u obligación por fuera del procedimiento de calificación y graduación de acreencias” y “Prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 25 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia fulminó las siguientes declaraciones y condenas:
y graduación de acreencias” y “Prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 25 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia fulminó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RUBIEL ÁNGEL TREJOS TREJOS en calidad de Trabajador y la sociedad WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S. en calidad de empleadora, existieron dos relaciones laborales bajo la modalidad de contrato de obra, en las siguientes vigencias: 1) Del 12 de enero al 15 de febrero de 2016. 2) Del 29 de mayo de 2016 al 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S a pagar al demandante RUBIEL ÁNGEL TREJOS TREJOS los siguientes conceptos
y valores:
Cesantías: $1.130.131
Intereses a las cesantías $45.964Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros Prima de servicios $1.130.131
Vacaciones $579.343
TOTAL $2.943.322
TERCERO: CONDENAR a la sociedad WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S a pagar al demandante RUBIEL ÁNGEL TREJOS TREJOS por concepto de la indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, esto es la suma de $24.590 diarios desde el 1° de diciembre de 2017 hasta que se realice el pago de lo adeudado.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA
$24.590 diarios desde el 1° de diciembre de 2017 hasta que se realice el pago de lo adeudado.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor RUBIEL ÁNGEL
TREJOS TREJOS.
QUINTO: CONDENAR a la EPS CAFESALUD a pagar al demandante RUBIEL ÁNGEL TREJOS TREJOS las incapacidades que no fueron pagadas y relacionadas de la siguiente manera: 25/10/2016 al 27/10/2016 28/10/2016 al 11/11/2016 27/11/2016 al 11/12/2016 14/02/2017 al 28/02/2017 06/03/2017 al 20/03/2017 21/03/2017 al 04/04/2017 19/04/2017 al 03/05/2017
SEXTO: ABSOLVER a la EPS MEDIMAS de las pretensiones incoadas por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S a pagarte al demandante RUBIEL ÁNGEL TREJOS TREJOS las costas procesales generadas en primera instancia a su favor, las que ese liquidaran en la oportunidad procesal pertinente en un 60%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante RUBIEL ÁNGEL TREJOS TREJOS a pagar las costas procesales generadas en primera instancia en favor de la EPS MEDIMÁS, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a la EPS CAFESALUD,
las costas procesales generadas en primera instancia en favor de la EPS MEDIMÁS, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a la EPS CAFESALUD, conforme a lo dicho en la parte considerativa.” Como fundamento de la decisión expuso la jueza que en el plenario obraba prueba de dos contratos de trabajo suscritos por obra o labor contratada, por los siguientes extremos laborales: el primero desde el 12 de enero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2016 y el segundo, de acuerdo a documento escrito por la misma modalidad desde el 29 de mayo de 2016 por lo menos hasta el mes de octubre de 2017, debido a que en esta última calenda se emitió respuesta a una acción de tutela que interpuso el actor, donde la sociedad WILLIAM SALAZAR INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S reconoció la calidad de empleador; sin embargo, extendió el último extremo hasta el 30Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros de noviembre de 2017, debido a que hasta esa mensualidad el empleador le realizó aportes a salud. Agregó que los certificados de aportes a las entidades prestadoras salud corroboraban la interrupción en la prestación del servicio y que el salario devengado por el actor ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente.
Agregó que el gestor de la litis no demostró que la situación de salud que lo
incapacitó se hubiera extendido hasta el finiquito contractual o que para esa época se encontraba en tratamiento médico, con el fin de determinar si había sido despedido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Hizo énfasis en que la relación de trabajó no terminó en abril de 2017 como se adujo en la demanda, sino en noviembre de ese mismo año, pues a pesar de que al demandante se le comunicó la desafiliación por parte de la EPS el empleador cumplió con el deber de aportar hasta la última data. Resaltó que también se demostró que contrario a lo enunciado en el libelo genitor, el demandante después del infortunio de salud continuó con el tratamiento médico, de acuerdo con la historia clínica y la prescripción de incapacidades. Descartó que el diagnóstico de Fibrosis Pulmonar fuera producto de un accidente de trabajo, ya que no existía prueba técnica que así lo acreditara y descartó el nexo de causalidad entre el accidente y el daño o enfermedad, debido a que el promotor del litigio informó en la declaración de parte que fumó por muchos años, concluyendo que esa también podía ser la causa de la enfermedad. Por lo anterior, negó la pretensión de ineficacia del despido y la solicitud de reintegro. En ese orden, accedió al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en mora, debido a la falta de prueba del pago, en los montos atrás liquidados, y a la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T, como quiera que el empleador no expuso razones atendibles del impago. Respecto de las pretensiones formuladas en contra de Medimás EPS argumentó que el incidente de trabajo no fue catalogado como de origen laboral y para esa calenda
del C.S.T, como quiera que el empleador no expuso razones atendibles del impago. Respecto de las pretensiones formuladas en contra de Medimás EPS argumentó que el incidente de trabajo no fue catalogado como de origen laboral y para esa calenda no se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social, ya que no se encontraba vinculado laboralmente con la demandada, aunado a que la vigencia de la entidad promotora de salud inició en el mes de julio de 2017, esto es, con posterioridad al incidente de salud, y en el periodo de vigencia de afiliación le prestó el servicio de salud y pagó las incapacidades médicas generadas. Por último, ordenó el pago a cargo de Cafesalud EPS de las incapacidades que no obraban como canceladas relacionadas líneas atrás, ya que en el interregno que se prescribieron el demandante se encontraba afiliado a esa entidad promotora de salud.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Cafesalud interpuso un recurso de apelación, argumentando que, independientemente de si las incapacidades fueron certificadas oRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros no, la extinta Cafesalud EPS no puede realizar pagos por eventuales condenas debido a su liquidación. Indicó que, con la expedición de la Resolución del 15 de febrero de 2015, quedó establecido que era imposible reservar fondos para cubrir pasivos contingentes,
lo que hacía jurídicamente inviable satisfacer dichas condenas. En la práctica, esto se traduce en una "sentencia simbólica", ya que los activos se utilizaron para cubrir los gastos de administración del proceso de liquidación y los pasivos presentados y reconocidos, entre los cuales no se encontraba la presente acción judicial, lo que impidió constituir una reserva debido al desequilibrio financiero. Además, añadió que desde el 22 de mayo de 2022 se decretó la liquidación de Cafesalud S.A., por lo que la demanda no puede ser parte y enfrentar eventuales condenas, ya que Cafesalud EPS no tiene un sustituto procesal. El demandante también interpuso recurso de apelación señalando que existió una deficiente valoración de las pruebas, expresando que de un certificado emitido por Cafesalud y el Fosyga se desprende la fecha de afiliación del actor y los periodos de intermitencia. Agrega que de las declaraciones rendidas por el demandante y por el testigo, se desprende que el empleador era William Salazar y que tenían un maestro de obra, primero fue el señor Barreto y luego el señor Trejos, por lo que reitera que fue una sola relación laboral hasta abril de 2017 y, por tanto, el demandante sufrió el accidente de trabajo vinculado con la sociedad demandada, porque fue en ese momento que Cafesalud EPS, la Virginia le manifestó que él estaba desafiliado, y por ello, de buena fe, creyendo en la información brindada dejó de acudir a los servicios de salud. Reitera que sufrió el accidente el 22 de abril de 2016 y fue atendido en la EPS los
primeros días de mayo y estaba vinculado, por lo que no hubo una interrupción laboral.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por Cafesalud liquidada y Medimás en liquidación, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. Las restantes partes NO presentaron alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Verificar si la relación laboral que el demandante sostuvo con la demandada fue continua e interrumpida desde el 12 de enero de 2016 y si finalizó el 15 abril de 2017, como se pide en la demanda, y no el 30 de noviembre del mismo año como lo determinó la a-quo.
2. Establecer si el actor sufrió un accidente de trabajo en vigencia del vínculo laboral, y en caso afirmativo, si la EPS demandada cumplió con las obligaciones asistenciales a su cargo.Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos
Demandado: Medimás EPS y otros
3. En atención al recurso propuesto por Cafesalud EPS S.A. (hoy Liquidada) se deberá determinar si la liquidación de una sociedad en el curso de un proceso judicial impide que se emita sentencia condenatoria en su contra.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato por obra o labor contratada.
En lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45
judicial impide que se emita sentencia condenatoria en su contra.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato por obra o labor contratada.
En lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “ por tiempo determinado , por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” . En lo atinente al contrato por “tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del mencionado código, que este deberá constar siempre por escrito y su duración no podrá ser superior a tres (3) años, sin perjuicio de que pueda renovarse indefinidamente, y se previene, a reglón seguido (en el artículo 47) que el contrato no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (Modalidad residual). En cuanto a los contratos por obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que este es consensual, por lo que no requiere constar por escrito para ser válido. Sin embargo, es fundamental que “ la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la obra o labor contratada ”. (Ver sentencia CSJ SL 2600 de 2018). Así mismo en sentencia SL3282-2019 dispuso: “ (…) la vigencia del contrato de
trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.” Para resolver el primer problema jurídico conviene precisar que en esta instancia procesal no existe cuestionamiento respecto del hito inicial, la modalidad de contratación laboral, ni la denegación del fuero de estabilidad laboral reforzada. Lo que reprocha el sujeto activo impugnante es la interrupción laboral declarada en primera instancia y el extremo final del contrato de laboral declarado. Respecto de los extremos laborales en los que el demandante prestó el servicio obran los siguientes insumos probatorios:
1. Respuesta a la acción de tutela bajo radicado 66001310300420160037100 vertida por el señor William Andrés Salazar Álzate, como representante legal de la sociedad William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S el 19 de octubre deRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros 2016, en la que acepta la existencia de dos contratos de trabajo por obra o labor
contratada con el demandante así: 1) del 12 de enero al 5 de febrero de 2016 y 2) del 29 de mayo a la fecha (19 octubre 2016fecha de respuesta)1 .
2. Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre el señor Rubiel Ángel Trejos y la sociedad William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S el 12 de enero de 2016 con el siguiente objeto " optimización y recuperación ambiental sistema de alcantarillado corregimiento de batero zona rural del Municipio de Quinchía” 2 .
3. Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre las mismas partes el 29 de mayo de 2016 con el objeto de “ realizar a todo costo las obras de optimización y recuperación ambiental sistema de alcantarillado corregimiento de batero, zona rural del Municipio de Quinchía”. 3
4. Certificado de aportes realizado por la Sociedad William Salazar Ingeniería y Consultoría S.A.S en la cual cotizan al sistema general de seguridad social con novedad de ingreso 18 días de enero4 , y con novedad de retiro 5 días de febrero5 . Posteriormente, con novedad de ingreso 2 días de mayo 6 y de forma continua hasta septiembre de 2016 sin novedad de retiro7 .
5. Reporte de cotizaciones de Cafesalud EPS S.A. donde obran las cotizaciones por los periodos antes señalados hasta julio de 20178 y el expedido por Medimás EPS S.A. donde consta la cotización de los meses de agosto, septiembre y noviembre de 20179 .
6. El demandante declaró que empezó a laborar el 10 de enero de 2016 hasta abril de 2017 que tuvo un accidente y lo retiraron de la obra, indicando que conoció esa situación porque la EPS le informó que se encontraba desvinculado. Narra que lo contrataron para hacer unas brechas, que la labor la desarrollaron 12 personas. No sabe cuándo terminó la obra. Recuerda haber firmado un contrato de trabajo.
7. El testigo Hoguer de Jesús Melchor Manzo, señaló que fue compañero del demandante cuando se realizó la obra del alcantarillado del corregimiento de Batero desde el 12 de enero de 2016. Indicó que iniciaron a laborar sin contrato y suscribieron los documentos en febrero de 2016. Relató que la obra se suspendió en septiembre de 2016 cuando cambiaron de maestro de obra e informó que no sabe cómo avanzó ni cuándo finalizó, porque pasaba cerca de ese sitio en las noches, ya que él (el testigo) se retiró de laborar como obrero para recoger café.
1 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 139 2 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 175 a 177. 3 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 189 a 191. 4 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 159 5 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 161 6 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 163
5 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 161 6 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 163 7 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 171 8 Archivo 68, página 3 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 72 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos Demandado: Medimás EPS y otros En este orden de ideas, aunque la jueza dio por sentadas dos relaciones de trabajo con sustento en las respuestas vertidas en las acciones de amparo y los reportes de cotizaciones a la seguridad social, considera esta Colegiatura que la razón está del lado del apelante, pues como se indicó previamente, el contrato por obra o labor cuya modalidad no fue cuestionada en esta sede procesal, finaliza con la terminación de la obra o labor para la cual se suscribe el respectivo contrato y como se vio tanto en el contrato del 12 de enero de 2016, como en el suscrito el 29 de mayo de ese mismo año, el objeto social era el mismo, esto es la “optimización y recuperación ambiental sistema de alcantarillado corregimiento de batero, zona rural del Municipio de Quinchía ”. Por ello no es lógico que se hubiera terminado la obra el 5 de febrero de 2016, calenda en la que el empleador reportó la novedad de retiro, y a su vez, se hubiera contratado el servicio del demandante para ejecutar exactamente la misma actividad el 29 de mayo de 2016.
En esos términos, el objeto de la contratación opera como un indicio de que la
empleador reportó la novedad de retiro, y a su vez, se hubiera contratado el servicio del demandante para ejecutar exactamente la misma actividad el 29 de mayo de 2016. En esos términos, el objeto de la contratación opera como un indicio de que la relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad desde el 12 de enero de 2016, hecho indiciador que se corrobora con el relató de los declarantes en el sentido de que desde que empezaron a prestar sus servicios el desarrollo de la labor se llevó a cabo de forma ininterrumpida, por lo menos en el periodo que la jueza declaró la interrupción laboral, es decir, del 6 de febrero al 29 de mayo de 2016, como quiera que la única suspensión de la obra, de acuerdo a lo narrado por el testigo ocurrió en septiembre de 2016, hecho que a su vez encuentra respaldo en la respuesta a la acción de tutela radicado 66001-31-03-004-2016-00371-00, donde la sociedad demandada como empleadora el 19 de octubre de 201610, informó que la obra se encontraba suspendida, pero a pesar de ello, los ayudantes de obra debían permanecer en esta para evitar que se presentaran averías. En lo que tiene que ver con el extremo final de la relación de trabajo, la solicitud de dar por finalizado el mismo en abril de 2017, no encuentra respaldo en ninguno de los medios de prueba, ya que el testigo tan solo laboró hasta septiembre de 2016, pues a partir de esa fecha se ocupó de labores de recolección de café, por lo que, según informó solo frecuentaba el lugar de la obra en las horas de la noche y se relegó de tal labor, al punto que no tenía presente cuándo finalizó. En este contexto la prueba testimonial es inútil para probar ese aserto de la demanda.
informó solo frecuentaba el lugar de la obra en las horas de la noche y se relegó de tal labor, al punto que no tenía presente cuándo finalizó. En este contexto la prueba testimonial es inútil para probar ese aserto de la demanda. Por otra parte, el relato de la comunicación de desafiliación del sistema de salud en abril de 2017 y la imposibilidad de continuar con el tratamiento médico para establecer la data de finalización de la relación laboral, resulta ajena a los medios de prueba, de los que se desprende como lo sentó la jueza, que según el certificado de afiliación expedido por Medimás EPS, el demandante estuvo afiliado al régimen contributivo en salud hasta noviembre de 2017, que fue precisamente la calenda que tuvo en cuenta la a-quo para establecer el fin del contrato de trabajo. Por lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral por obra o labor contratada entre el señor Rubiel Ángel Trejos Trejos en calidad de trabajador, y la sociedad William
10 Archivo 50 cuaderno de primera instancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 139Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-00592-01
Demandante: Rubiel Ángel Trejos Trejos
Demanda