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TSDJ PEI SL - 66001310500120180003801-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180003801-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INCAPACIDADES MÉDICAS / ENTIDAD RESPONSABLE / REGULACIÓN LEGAL El artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, tendrá derecho a que su ARL le reconozca las prestaciones económicas. Al respecto, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que cuando se trata de enfermedades o accidentes de origen laboral “las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.” Por su parte, el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.27, dispone: “Parágrafo 2. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Laborales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.” MONTO DE LAS INCAPACIDADES / IBL / CÁLCULO Sobre el monto de las incapacidades que se producen como resultado de una enfermedad laboral, el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone: “… Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: (…) Parágrafo 2o. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos

Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120180003801

Demandante: Gloria Mercedes Roldán Hoyos

Demandado: Compañía de Seguros de Vida de Colmena S.A.

Vinculado: EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Colpensiones Asunto: Apelación de Sentencia del 27 de abril de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Reajuste de Incapacidades

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 115 del (23/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MERCEDES ROLDÁN HOYOS en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA DE COLMENA S.A. y como vinculadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA

COLMENA S.A. y como vinculadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. cuya radicación corresponde al número 66001310500120180003801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoGloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 2 de 16 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 114

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. GLORIA MERCEDES ROLDÁN HOYOS pretende que se condene a COLMENA S.A. al reconocimienot y pago del reajuste de las incapacidades temporables de origen laboral por valor de $39.060.534, junto con los intereses corrientes por la suma de $29.827.961 e intereses moratorios por valor de $38.521.633. Subsidiariamente, solicita se condene a la AUTOMOTORA DE OCCIDENTE SOCIEDAD EN C.S. al pago de las incapacidades e intereses antes descritos. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que desde el 15 de mayo de 1993 se encuentra vinculada mediante contrato individual de trabajo a término

descritos. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que desde el 15 de mayo de 1993 se encuentra vinculada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con AUTOMOTORA DE OCCIDENTE SOCIEDAD EN C.S. y que el salario del 2013 asciende a la suma de $12.171.023 que se compone de $5.472.000 de salario base y $6.699.023 por comisiones fijas. Cuenta que de forma unilateral y arbitraria se redujo su salario en un 50% de comisiones por ventas, a partir del 30 de agosto de 2013; no obstante, su empleador se comprometió a reajustar dicho salario, pero no lo hizo. Sostiene que padece del Síndrome de Burnout y Trastorno Depresivo, calificadas de origen laboral, según los dictámenes de invalidez emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Manifiesta que debido a sus patologías inició las incapacidades de forma ininterrumpida desde el 07 de octubre de 2014. Aunque el origen es laboral, la EPS SURA asumió el pago de incapacidades hasta el día 180, esto es, desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 05 de abril de 2015, en un equivalente a las dos terceras partes del Ingreso Base de Liquidación. Posteriormente, COLPENSIONES asumió el pago de las incapacidades comprendidas desde el 06 de abril de 2015 hasta el 03 de octubre de 2015, cancelando el monto de $22.515.144, correspondiente al 50% del Ingreso Base de Cotización como si se

de abril de 2015 hasta el 03 de octubre de 2015, cancelando el monto de $22.515.144, correspondiente al 50% del Ingreso Base de Cotización como si se tratara de una enfermedad de origen común, pero COLPENSIONES no pagó las demás incapacidades y fueron asumidas por la AUTOMOTORA DE OCCIDENTE. No obstante, por requerimiento del empleador, la demandante realizó la devolución de los dineros pagados por COLPENSIONES y el 03 de marzo de 2017 consignó la suma de $22.515.144 en la cuenta de la

AUTOMOTORA DE OCCIDENTE.

Seguidamente, el 17 de noviembre de 2017 la actora solicitó a la ARL COLMENA el pago y reajuste de las incapacidades con el 100% del IBC, pero la entidad negó la petición argumentando que las mismas ya habían sido pagadasGloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 3 de 16 por COLPENSIONES. Sin embargo, la actora indica que, si bien recibió el pago de incapacidades por parte de la Administradora, dichas sumas fueron retornadas al empleador.

Informó que desde el 17 de febrero de 2015 al 20 de febrero de 2016 la AUTOMOTORA DE OCCIDENTE desembolsó a su nombre las siguientes sumas: Por lo anterior, considera que la ARL COLMENA S.A. debía asumir el monto de las incapacidades en un 100% del IBC registrado antes de la emisión de la primera incapacidad, por lo que, le corresponde reajustar y pagar las comprendidas entre la primera calificación de origen, esto es el 17 de febrero de 2015 y el momento en el que finalmente se inició el pago pleno de las incapacidades, esto es el 20 de febrero de 2016, de la siguiente manera: El 16 de marzo de 2017 la ARL COLMENA S.A. realizó reajuste parcial por valor de $7.717.459 correspondiente a los siguientes periodos:Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 4 de 16 Sin embargo, indica que la ARL COLMENA adeudaba la suma de $46.777.993, pero restando los $7.717.459 que canceló, queda un total de $39.060.534 pendiente de pago. Motivo por el cual efectuó varios requerimientos ante la ARL y puso en conocimiento de la situación al Ministerio

de Trabajo. Finalmente, advirtió que en el Juzgado Segudo Laboral del Circuito de Pereira se lleva el proceso ordinario laboral en contra de la AUTOMOTORA DE OCCIDENTE S.C.S que contiene, entre otras pretensiones, el reajuste del pago de aportes al sistema de seguridad integral (pensión, salud y riesgos laborales) con base en el IBC de $12.171.023 a partir del 01 de septiembre de 2013. La demanda fue radicada el 25 de enero de 2018 y admitida por auto del 27 de febrero de 2018. 3.- Posición de las demandadas. 3.1. La COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que la responsabilidad de la ARL surge desde la calificación del origen como laboral, de modo que cualquier prestación antes del 17 de febrerode 2015 no se encuentra a su cargo. Que la entidad canceló todas las incapacidades que fueron radicadas e incluso frente a las pagadas por las otras entidades del sistema de seguridad social y los reajustes respectivos tomando como IBC el reportado por el empleador y descontando el factor prestacional que corresponde. Advirtió que el 09 de abril de 2018 reconoció a favor de la actora la Incapacidad Permanente Parcial por un total de $116.113.043 derivado de la pérdida de capacidad laboral del 32.9% establecido por la Junta Nacional de Calificación. Aclaró el estado de las incapacidades así: del 01-04-2016 al 01-02-2016 fueron devueltas porque no se encuentran

por la Junta Nacional de Calificación. Aclaró el estado de las incapacidades así: del 01-04-2016 al 01-02-2016 fueron devueltas porque no se encuentran transcritas por la EPS, del 01-12-2015 al 01-12-2015 no han sido radicadas ante COLMENA, del 01-10-2015 al 01-11-2015 fueron pagadas al 50% toda vez que el 50% restante había sido pagada por el Fondo de Pensiones, del 01-092015 al 01-05-2015 fueron pagadas por su empleador y el Fondo de Pensiones de ahí que no le corresponde a COLMENA asumir el pago, del 01-03-2015 al 01-02-2015 fue pagada en el 50% porque el otro 50% fue asumido por el Fondo de Pensiones, finalmente del 01-12-2014 al 01-12-2014 fueron pagadas por la EPS porque COLMENA le corresponde el pago a partir de enero de 2015 que fue la fecha del primer dictamen.

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por activa de la demandante frente a las incapacidades pagadas por otras entidades, inexistencia de obligación de pago de incapacidades temporales a favor de la demandante que no se deriven de un riesgo laboral o que no se hayan transcrito y radicado ante la ARL, falta de pruba de las incapacidades deprecadas, liquidación de incapacidades con base en el IBC pagado a la ARL y obligación de

descuento del factor prestacional, improcedencia del pago de intereses corrientes y de mora, buena fe, prescripción, compensación y ecuménica. (anexo14)Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 5 de 16 3.2. La demandada AUTOMOTORA DE OCCIDENTE S. EN C.S. señaló que el salario de la demandante en el año 2013 fue de $9.103.417 discriminado así: $5.472.000 de salario base y $3.631.417 a título de comisiones por ventas que son variables y no fijas. Aclaró que la reducción se hizo de común acuerdo entre las partes y que durante el periodo entre el 17 de febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2016 realizó el pago de las incapacidades así: en enero $5.057.876, en febrero $4.551.752, en marzo $4.551.479 y el valor de $4.551.754 por cada mes desde marzo a diciembre, para un total pagado de $55.127.148. Por lo anterior, considera que no ha cometido ninguna irregularidad en el pago de las prestaciones en favor de la demandante. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y falta de causa en las pretensiones, buena fe y prescripción (anexo06, C02Principal). 3.3. La vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que si bien pagó algunas incapacidades, no le consta que ese mismo dinero fue devuelto al empleador. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación

“COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que si bien pagó algunas incapacidades, no le consta que ese mismo dinero fue devuelto al empleador. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción y declaratoria de otras excpeciones. (anexo20, C02Principal) 3.4. La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. informó que cumplió con el pago de las incapacidades que le correspondían en el que tuvo en cuenta el IBC reportado. Finalmente, se acoge a las excepciones propuestas por los demandados y propone: pago de las obligaciones a cargo de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., compensación y pago, prescripción y genérica. (anexo35, C02Principal) Por medio del auto del 21 de febrero de 2022, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la AUTOMOTORA DE OCCIDENTE S EN C.S. y la llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (anexo55, C02Principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de abril de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA MERCEDES ROLDÁN HOYOS

tiene derecho al reajuste del pago del subsidio por incapacidades entre el 17 de febrero de 2015 y el 31 de octubre del mismo año, a cargo de la ARL COMPAÑÍA

DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. a pagar a la señora GLORIA MERCEDES ROLDÁN HOYOS la suma de $20.077.526 por concepto del reajuste de las incapacidades a su cargo, las cuales deberán ser indexadas, cada una, desde la fecha de su causación mensual, esto es, dentro de cinco días de cada mes, y hasta la fecha de su pago efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

TERCERO: DECLARAR prosperas las excepciones de “inexistencia de obligación de pago de incapacidades temporales a favor de la demandante que no se deriven de un riesgo laboral o que no se hayan transcrito y radicado ante la ARL”,Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801

Página 6 de 16 “falta de prueba de las incapacidades deprecadas” “liquidación de incapacidades con base en el IBC pagado a la ARL y obligación de descuento del factor prestacional, “improcedencia del pago de intereses corrientes y de mora” y compensación, propuestas por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A.

factor prestacional, “improcedencia del pago de intereses corrientes y de mora” y compensación, propuestas por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. conforme a lo indicado.

QUINTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las vinculadas EPS Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a favor de la demandante en 80% ante la prosperidad parcial de las pretensiones y las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

Auto de sustanciación Nº 854. No se accede a la adición y corrección de la sentencia conforme a lo expuesto.” La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que conforme a la Ley 1562 de 2012, desde la primera calificación de la capacidad laboral de la demandante se determinó que las patologías eran de origen laboral (17-02-2015), por lo que las incapacidades debían ser asumidas por la ARL en un monto igual al salario

mínimo devengado por la trabajadora. En el caso de la actora, indicó que las incapacidades generadas desde el 17 de febrero de 2015 al 20 de febrero de 2016 fueron cubiertas por su EPS con reembolso al aportante empleador, así: del 17-02-2015 al 05-04-2015 por suma mensual de $4.265.000 correspondiente a la mitad del IBC de $8.53 0.000 y del 06-04-2015 al 20-022015 por su empleador por un valor mensual de $4.551.172. Advirtió que una parte de las incapacidades fueron pagadas por COLPENSIONES por un valor de $22.514.144; no obstante, dicho valor fue devuelto por la demandante a su empleador por ser quien había asumido dichas incapacidades. Así las cosas, determinó que la ARL COLMENA S.A. está obligada a reconocer las incapacidades en favor de la demandante, a partir del 17 de febrero de 2015, en cuantía del 100% del último IBC reportado antes del inicio de las incapacidades que data del 07 de octubre de 2014 y que según reporte emitido por la misma ARL asciende a $8.530.000, debiendo descontar el valor del aporte a salud y el valor de $7.217.459 que fueron abonados por la ARL. Así la liquidación total de las incapacidades arrojó como resultado la suma de

$20.777.526 por reajuste. La a quo advirtió que del valor a pagar no se incluyó las incapacidades posteriores al 01 de noviembre de 2016 porque no habían sido radicadas y la demandante no arrimó prueba en contrario. Además, negó el pago de intereses moratorios e intereses corrientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 que solo contempla el pago de los intereses cuando existe incumplimiento en el pago de prestaciones e incapacidades a cargo de las EPS, mientras que el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone el pago de la indexación de los dineros a cargo de la ARL. En ese sentido, condenó a COLMENA S.A. al pago de la indexación del valor adeudado.Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 7 de 16 Finalmente, indicó que ninguna de las incapacidades sufrió el fenómeno prescriptivo, pues no transcurrieron los 3 años exigibles desde la exigibilidad de la primera incapacidad que data del 05 de marzo de 2015, la reclamación se presentó el 13 de febrero de 2017 y la presentación de la demanda fue el 25 de enero de 2018. Absolvió a las demás demandadas y condenó en costas a

COLMENA S.A.

RECURSOS DE APELACIÓN La demandante interpone el recurso de apelación indicando que está conforme respecto de la declaración al derecho en el pago de las incapacidades, no obstante, contrario a lo manifestado por la a quo sobre la inexistencia de

RECURSOS DE APELACIÓN La demandante interpone el recurso de apelación indicando que está conforme respecto de la declaración al derecho en el pago de las incapacidades, no obstante, contrario a lo manifestado por la a quo sobre la inexistencia de prueba de los valores descontados, hizo referencia a los certificados de nómina emitidos por la empleadora AUTOMOTORA DE OCCIDENTE S EN C.S. donde se evidencia los descuentos realizados cada mes, por ende, el valor del reajuste mensual debe reconocerse así: febrero de 2015 por $1.568.757 y para los meses posteriores sería $3.620.206 hasta octubre de 2015, lo cual arroja un total de $30.530.000 sin contar la indexación. En ese sentido, solicitó al Tribunal realizar el reajuste de las incapacidades, teniendo en cuenta únicamente el descuento correspondiente a las incapacidades respecto al valor del reajuste y no respecto al total de las mismas, dado que constituiría en una situación aún más gravosa y un descuento doble por aportes a la seguridad social de periodos que ya fueron cancelados y asumidos directamente por el empleador. La demandada COLMENA S.A. advirtió que la sentencia debe ser revocada, pues aplicando lo dispuesto en el artículo 282 del CGP aplicable por el artículo 145 del CPT, le correspondía al despacho pronunciarse de fondo sobre cada una de las excepciones propuestas por la demandada. Advirtió que en el expediente no obra prueba de las incapacidades pretendidas, pues

sobre cada una de las excepciones propuestas por la demandada. Advirtió que en el expediente no obra prueba de las incapacidades pretendidas, pues únicamente se arrimó una certificación de la EPS SURA, lo que hubiese permitido aclarar cuáles eran las supuestas incapacidades adeudadas. Insistió en que el IBC reportado y pagado a COLMENA fue de $6.626.416 conforme a las certificaciones de ingreso del empleador, por lo que, no existe razón para condenar a la ARL a reajustar las incapacidades basado en un IBC diferente de $8.530.000 como lo liquidó el despacho, teniendo en cuenta que, no se pudo discutir ni resolver sobre la reliquidación de aportes a cargo de AUTOMOTORA DE OCCIDENTE porque la demandante desistió de esas pretensiones. Concluye que, si algún reproche existe sobre los valores de las cotizaciones al sistema por parte del empleador no es un tema imputable a la ARL porque el empleador no corrijió los mismos y concluir lo contrario, conllevaría a premiar el incumplimiento normativo de AUTOMOTORA DE OCCIDENTE cuando decidió realizar aportes supuestamente inferiores al salario de la actora. Situación que no fue abordada por la jueza en su sentencia.Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 8 de 16 Manifestó que en el certificado de incapacidades aportado por la EPS

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 8 de 16 Manifestó que en el certificado de incapacidades aportado por la EPS SURA ninguno de los diagnósticos (F410, F332, F339 y F331) corresponden al (F329) que fue objeto de calificación por parte de las Juntas, por lo que la a quo no podía suponer sin estar probado que era la misma enfermedad y mucho menos que se tratara de enfermedades de origen laboral. En ese sentido, el único diagnóstico de origen laboral es el F329 y frente a los demás opera la presunción de origen común. Adicionalmente, destacó que durante el 2015 no se generaron de forma continúa, pues las mismas datan por menos de 30 días. En ese orden de ideas, solicitó que sea analizada la prueba documental aportada, se pronuncien de fondo sobre todas las excepciones propuestas y se exonere a la ARL de cualquier condena en su contra. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en

término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá exclusivamente a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las incapacidades generadas desde enero de 2015 a octubre de 2015 a cargo de la ARL COLMENA S.A. 2) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Sobre el pago de incapacidades

El artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, tendrá derecho a que su ARL le reconozca las prestaciones económicas. Al respecto, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que cuando se trata de enfermedades o accidentes de origen laboral “las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 9 de 16

ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 9 de 16 Por su parte, el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.27, dispone: “ P arágrafo 2. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Laborales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.” Sobre el monto de las incapacidades que se producen como resultado de una enfermedad laboral, el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone: “ ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN . Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: (…) PARÁGRAFO 2o. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.”

2. Caso Concreto Para resolver el primer problema jurídico propuesto, encaminado a establecer si la señora Gloria Mercedes Roldán Hoyos tiene derecho al pago del reajuste de las incapacidades generadas desde enero de 2015 a octubre de 2015, en primer lugar, se analizará la validez de las incapacidades, luego se determinará el IBL para calcular el monto de las incapacidades a cargo de la ARL y finalmente las costas de segunda instancia. 2.1. Sobre la validez del certificado de incapacidad

determinará el IBL para calcular el monto de las incapacidades a cargo de la ARL y finalmente las costas de segunda instancia. 2.1. Sobre la validez del certificado de incapacidad En el escrito incoatorio la demandante alega que la ARL COLMENA S.A. le corresponde el pago del reajuste de las incapacidades generadas de enero de 2015 a diciembre de 2015 que asciende a la suma de $46.777.993 a los cuales se les efectúa el descuento de $7.717.459 pagados por la ARL, que resulta un total adeudado por $39.060.534. Por su parte, la demandada COLMENA S.A. sostiene que no tiene incapacidades pendientes de ser canceladas.Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 10 de 16 Pues bien, revisado el material probatorio, se encuentra que en el certificado del 20 de mayo de 2021 emitido por la EPS SURA (fl.121, anexo65), se demuestra que en favor de la demandante se registraron las siguientes incapacidades:Gloria Mercedes Roldán Hoyos vs Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y otros RAD. 66001310500120180003801 Página 11 de 16 En este punto, se recuerda que la demandada COLMENA asegura que esta certificación de la EPS es insuficiente para demostrar los periodos,

enfermedades y demás circunstancias que ocasionaron las incapacidades de la demandante. Al respecto debe recordarse que en materia laboral existe libertad probatoria que permite al juez formar libremente su convencimiento con base a los principios de la sana crítica, por lo que, no se exige una prueba solemne e indispensable para acreditar los extremos temporales en que la demandante dejó de laborar como producto de las patologías que padecía. En todo caso, el documento arrimado emana de la EPS que es la competente y responsable en la expedición de los certificados de incapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Por otra parte, con relación a los reclamos de la ARL relacionados a los diagnósticos, resulta preciso indicar que el código de los diagnósticos en el reporte de incapacidades de la EPS SURA son F410, F332 y F331 , los cuales corresponden a las enfermedades de “Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)”, “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos” y “Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”, respectivamente, conforme a la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud – Décima revisión1 . Esta clasificación fue asumida por Colombia desde la 43ª Asamblea Mundial de la Salud de 1990, en aplicación a lo dispuesto en el

Décima revisión1 . Esta clasificación fue asumida por Colombia desde la 43ª Asamblea Mundial de la Salud de 1990, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y adoptada con la Resolución No. 1895 del 19 de noviembre de 2001 y la Resolución No. 730 del 07 de junio de 2002 ambas expedidas por el Ministerio de Salud, en concordancia a lo establecido en el Decreto 1477 de 2014. Así las cosas, aunque en el certificado de la EPS SURA se reportó como “ Enfermedad General”, lo cierto es que se trata de las mismas patologías de “Trastorno Depresivo” y “Síndrome de Burnout” calificadas como de origen como laboral y no común por los ente

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