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TSDJ PEI SL - 66001310500120180005802-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180005802-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COSTAS / LIQUIDACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / VARIABLES El artículo 366 del CGP … dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior… Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensiónpecuniaria o no -… PRETENSIONES PECUNIARIAS / REGLAS PARA FIJAR LAS AGENCIAS … al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes: Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Al punto se advierte que, si bien en materia laboral

no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única… y primera instancia…, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de auto

Proceso: Ordinario laboral

Radicación No.: 66001310500120180005802

Demandante: Carlos Alberto Gómez Díaz

Demandada: Cosmitet Ltda.

Tema: Liquidación de costas – Agencias de derecho Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 113 del 19-07-2024

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de enero del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal y síntesis del auto recurridoEl juzgado mediante sentencia proferida el 03/02/2023 accedió a las pretensiones de

la demanda tendientes a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, el pago de las acreencias solicitadas; y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada en un 50% de las causadas; decisión que apelada fue confirmada, pero sin imposición de costas en segunda instancia al fracasar ambos recursos. Así mediante auto del 17/01/2024 la jueza de primer grado fijó las agencias en derecho de primer grado en valor de $752.240, que corresponde al 7% del valor de las condenas; después, la Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $376.126 que se obtiene de la aplicación del 50% impuesto en la sentencia de primer grado sobre el valor fijado en agencias en derecho (fls. 1 y 2 del doc.47, C.01). Luego, mediante auto del 17/01/2024 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 2, ibidem).

2. Síntesis del recurso de apelación La parte actora presentó alzada para lo cual indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el valor de las condenas ascendió a una suma superior a los $19000.000; tampoco que el proceso duró más de 5 años y se tuvo que acudir al recurso de apelación para la admisión de la demanda, así como demás gestiones de revisión de estados e impulsos procesales.

Por ello solicitó que se reliquidarán las agencias en derecho para su posterior aplicación del 50% como lo ordenó la sentencia.

3. Alegatos Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:

3. Alegatos Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:

1. ¿ Las agencias en derecho fijadas para la liquidación de costas de primera instancia se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en cuanto al porcentaje aplicado y la base sobre la cual se hace la liquidación?

2. Solución al interrogante planteado

2.1. Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) 2.1.1 Fundamento jurídicoEl artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; para lo cual, primero el juez debe fijar el valor de las agencias en derecho y luego, la secretaría realizará la liquidación, para finalmente ser aprobadas o ajustadas por el juez. Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. Debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “ la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:

Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

Al punto se advierte que si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado,

mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones. Una vez establecido la cuantía de la pretensión y los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).

Luego se concretarán las agencias de acuerdo con las particularidades de cada caso, esto es, actuaciones dentro del proceso de quien tiene a favor esta condena. 2.1.2 Fundamento fácticoAl revisar la demanda se observa que lo pretendido por Carlos Alberto fue la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, la condena al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones; por ende, se está frente a una pretensión pecuniaria y así la jueza consideró este asunto y tomó como valor para aplicar el porcentaje del 7% las pretensiones reconocidas por $10746.293, sin precisar si se trataba de un proceso de menor o mayor cuantía para efectos de fijar los porcentajes de movilidad según el acuerdo.

Sin embargo, al revisar el valor de las pretensiones estas ascienden a $101586.421, que equivale a 87 smlmv que corresponde a un asunto de menor cuantía para efectos de aplicar el acuerdo de agencias en derecho, por lo que los límites de movilidad van de 4% a 10%, y dentro de estos la jueza se ubicó. Petitum que está un poco más cerca de la franja inferior –40 smlmvy más lejos de los 150 punto final, por lo que atendiendo la regla inversamente proporcional el juzgador debe partir del porcentaje máximo -10%- y, de acuerdo con los parámetros y particularidades del caso determinar si lo deja en ese porcentaje o lo disminuye. En ese sentido, el proceso versó sobre la existencia de un contrato realidad de trabajo de un profesional de la salud, asunto que tiene complejidad alta en tanto las profesiones liberales admiten un grado de autonomía que tiende a confundirse con la inexistencia de subordinación, de tal manera que exige un debate probatorio, que en este caso consistió en prueba testimonial y documental, ademàs participó activamente en las audiencias, cuestionó en interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y presentó alegatos de conclusión. También se advirtió la debida diligencia en el trámite del asunto en tanto la parte actora en la remisión de la comunicación para notificación personal en 3 oportunidades distintas dado el cambio de domicilio de la demandada, del que estuvo al pendiente; también se tiene en cuenta que a la parte accionante debió acudir en alzada para obtener la admisión de la demanda en tanto la juez de primer grado erróneamente la tuvo como no subsanada y por ende la rechazó. Respecto a la duración de la primera instancia se observa que esta se extendió por más de 5 años pues la demanda fue

obtener la admisión de la demanda en tanto la juez de primer grado erróneamente la tuvo como no subsanada y por ende la rechazó. Respecto a la duración de la primera instancia se observa que esta se extendió por más de 5 años pues la demanda fue repartida el 31/01/2018 (doc.05 del c01Ordinario) y la sentencia parcialmente favorable fue emitida el 02/02/2023 (doc.41 del C02Principal), sin que dicha demora sea atribuible a la parte actora. Por lo anterior, el porcentaje tenido en cuenta por la jueza de 7% no se compadece con las vicisitudes del proceso y comportamiento de las partes, por lo que en esta instancia se considera necesario aumentar las agencias en derecho a 10% de las condenas obtenidas. Ahora, respecto a la base a la que debe aplicarse el porcentaje hallado, se tiene que el acuerdo señala que será sobre lo pedido y como en este caso las agencias son a favor de la parte actora, este valor será sobre las pretensiones reconocidas, aspecto sobre el cual la parte apelante mostró también desacuerdo, en tanto indicó que las condenas ascendían a más de $19000.000, valor que no corresponde a la realidad, pues las pretensiones pedidas y reconocidas corresponde a $10746.293, sobre lacual aplicó el porcentaje la jueza, por lo que no erró; pero como en esta instancia el porcentaje se aumentó debe efectuarse nuevamente la cuantificación de las agencias en derecho. Así al aplicarle el 9% fijado por esta Colegiatura sobre la base de $10746.293 que

corresponde a las pretensiones accedidas arroja un valor $1074.629; que al aplicarle el 50% de condena en costas dictada en sentencia, da un total de $537.314. CONCLUSIÓN Por lo anterior, prospera parcialmente la apelación formulada por la parte actora y en consecuencia se modificará el auto apelado en sentido ya indicado; sin condena en costas en esta instancia al salir parcialmente avante la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto proferido el 17 de enero del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, en el sentido de aprobar las costas procesales de primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante en $537.314.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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