TSDJ PEI SL - 66001310500120180016901-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180016901-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración. CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN JURÍDICA / DEFINICIÓN Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como: a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, quince de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 02 de 12 de enero de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Liliana María Rua Franco, Katherine Borja Rua y Jhonathan Borja Rua en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 10 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueven a la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP y al cual fue vinculado el Municipio de Pereira , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120180016901.
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que entre el fallecido Eleazar Borja Varela y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP existió un contrato de trabajo que se extendió desde el año 1994 hasta el 1° de noviembre de 1998 y con base en ello aspiran que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones con la finalidad de reclamar ante Colpensiones el derecho pensional
causado con el deceso del señor Borja Varela, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refieren que en el año 1990 la demandante Liliana María Rúa Franco y el señor Eleazar Borja Varela iniciaron una unión marital de hecho que se prolongó de manera continua e ininterrumpida que se prolongó hasta el 1° de noviembre de 1998 cuando él falleció; al interior de esa relación marital de hecho fueron procreados los también demandantes Katherine y Jhonathan Borja Rúa.Liliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 2 En el año 1994 el señor Eleazar Borja Varela empezó a prestar sus servicios a favor de las Empresas Públicas Municipales hoy Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP, ejecutando tareas como conductor de un vehículo que él le arrendó a esa entidad para el transporte de herramientas y personal; esas actividades fueron desempeñadas por él en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, debiendo cumplir las órdenes impartidas por la entidad accionada a través de sus funcionarios de planta; durante toda la relación laboral la sociedad accionada nunca cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que únicamente le pagó lo concerniente al arrendamiento del vehículo; el 1° de noviembre de 1998 el señor Borja
Varela sufrió un accidente de origen común en el que perdió la vida. El 23 de diciembre de 2008 la señora Liliana María Rúa Franco en nombre propio y en representación de sus hijos Katherine y Jhonathan Borja Rúa, menores de edad en aquel momento, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por esa entidad en consideración a que el afiliado fallecido no tenía cotizadas la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber prestado sus servicios a favor de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP entre el año 1994 y el 1° de noviembre de 1998; por esa razón, el ISS decidió reconocer a favor de ellos la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. La demanda fue admitida en auto de 3 de mayo de 2018, el cual fue adicionado en auto de 22 de abril de 2019 -archivos 9 y 18 carpeta primera instancia-. La Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP respondió la acción -archivo 20 carpeta de primera instanciamanifestando que nunca sostuvo un vínculo laboral con el señor Eleazar Borja Varela, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por los demandantes. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de causa y cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Prescripción” y “Falta de legitimación en la causa por activa”. Luego de ser vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el Municipio
de Pereira contestó la demanda -archivo 38 carpeta primera instanciaexpresando que ese ente territorial no tiene ninguna responsabilidad frente a las pretensiones elevadas por los demandantes , en consideración a que, como se deduce del libelo introductorio, el fallecido Eleazar Borja Varela nunca prestó sus servicios a favor del Municipio de Pereira, motivo por el que se opone a su prosperidad. Planteó las excepciones de fondo de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “Genérica”. En sentencia de 10 de marzo de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Eleazar Borja Varela suscribió varios contratos de arrendamiento con las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP, consistentes en el suministro de un vehículo de propiedad del causante para el transporte de herramientas y personal; indicando que ese vehículo, conforme con la prueba testimonial arrimada al plenario, era conducido por el señor Borja Varela; motivo por el que consideró que la parte actora había logrado acreditar la prestación personal del servicio del causante en favor de esas entidades, operando en su favor la presunción prevista en el artículo 24 delLiliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 3 CST consistente en que tales servicios fueron prestados bajo uno o varios contratos
de trabajo. Sin embargo, a continuación, determinó que las entidades accionadas lograron desvirtuar esa presunción, en consideración a que en el proceso se demostró que el causante no se encontraba realmente bajo la continuada dependencia y subordinación de las entidades contratantes, por cuanto el causante, como propietario del vehículo puesto a disposición de esas entidades, tenía toda la libertad y autonomía para designar al conductor del vehículo, es decir que, en este caso se trataba realmente de un contrato de transporte en el que los contratantes cancelaban una suma de dinero para el suministro del vehículo con su conductor, corriendo por cuenta y riesgo del contratista los gastos en los que incurriera en la contratación del conductor, pero que, en este caso, su propietario decidió asumir directamente; demostrándose que entre las partes no se configuró una auténtica relación laboral. Conforme con lo expuesto, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas por los accionantes y en consecuencia condenó en costas procesales a la parte actora, en favor de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, pues contrario a lo concluido por ella, en el plenario no solamente quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del causante Eleazar Borja Varela en favor de las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP , sino también la continuada
dependencia y subordinación que ejercieron esas entidades frente al señor Borja Varela mientras prestó el servicio de conductor en el transporte de herramientas y personal, es decir, que esas entidades no lograron desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y, en consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas por los accionantes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOSLiliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 4
¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma en la sustentación del recurso de apelación que en el presente asunto quedó demostrado que el señor Eleazar Borja Varela sostuvo un contrato
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¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma en la sustentación del recurso de apelación que en el presente asunto quedó demostrado que el señor Eleazar Borja Varela sostuvo un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP? De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de
tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
2. LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE
TRABAJO.
Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como:
a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?Liliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 5 b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?
c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?
d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
el objeto del contrato?
d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?
El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
EL CASO CONCRETO.
Con el objeto de acreditar la existencia de una o varias relaciones laborales entre el señor Eleazar Borja Varela y las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Eliecer Antonio Tapasco, Miriam García Botero y Sara Elena Galvis Arboleda; mientras que la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP, con el objeto de acreditar los hechos en los que edifica su defensa, pidió que fueran oídas las declaraciones de Miguel Ángel Mejía y Fernando Valencia Giraldo. El señor Eliecer Antonio Tapasco informó que prestó sus servicios a favor de las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira entre los años 1988 y 2008, sin embargo, aclaró que conoció al señor Eleazar Borja Varela antes del año
1988 cuando coincidieron como trabajadores en la Contraloría; dijo que posteriormente, aproximadamente en los años 1994 y 1995 se reencontró con Eleazar en las Empresas Públicas de Pereira, ya que él (testigo) se desempeñaba como auxiliar técnico en energía y el causante prestaba servicios en un vehículo de su propiedad transportando al personal de le empresa; conforme con la relación de amistad que tuvo con él, recuerda que Eleazar le decía que él tenía que asumir todos los gastos que generaba el vehículo y que por eso era que el valor del contrato era muy bueno económicamente hablando; sostuvo que él lo veía desde las 7:00 am y que podía terminar de ejecutar las actividades de transporte a las 3:00 pm o 4:00 pm; manifiesta que para poder recibir el pago, debía pasar la relación de los servicios mensuales que realizaba; finalmente afirmó que su amigo no portaba uniformes de la empresa y que nunca condujo vehículos de propiedad de la empresa. La señora Miriam García Botero manifestó que prestó sus servicios en las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira entre los años 1994 y 2008; informó que en ese lapso conoció al señor Eleazar Borja Varela en consideración a que esas entidades suscribieron algunos contratos de arrendamiento de vehículo conLiliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 6 él, en los que ella fungía como interventora; dijo que el vehículo que se ponía a
disposición de las empresas era de propiedad del señor Borja Varela, siendo él la persona responsable de todo lo concerniente a su mantenimiento, entre otros aspectos, el suministro del combustible, reparaciones en caso de daños, así como las obligaciones que surgieran en favor del conductor, dado que era el contratista en su calidad de propietario del vehículo quien definía que persona designaba para su conducción, indicando que lo único que se le pedía al propietario por parte de las empresas, es que informara quien iba a ser ese conductor designado por él y que tuviera en regla la licencia de conducción, pero nada más; afirmó que independientemente de quien condujera el vehículo, mensualmente se le cancelaba a su propietario el ”canon” por el arrendamiento del vehículo al servicio de esas entidades; finalmente manifestó que al causante nunca se le asignó la conducción de un vehículo de propiedad de las empresas. La señora Sara Elena Galvis Arboleda manifestó que conoció al señor Eleazar Borja Varela aproximadamente en el año 1993, ya que él era familiar de una cuñada de ella, añadiendo que posteriormente en el año 1996 fue vecina de él y su familia en el barrio Hamburgo de Pereira; en torno a sus actividades laborales, manifestó que supo que él conducía un vehículo de su propiedad al servicio de las Empresas Públicas de Pereira y de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP, pero la verdad es que desconoce cuáles fueron los términos en los que se presentó esa relación contractual. El señor Miguel Ángel Mejía informó que prestaba sus servicios a favor de las
Empresas Públicas de Pereira desde el año 1990 y después pasó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira; manifiesta que no conoció al señor Eleazar Borja Varela, pero dijo que si tenía conocimiento que esas entidades tenían contratos de arrendamiento de vehículos para el transporte de personal, más no para la ejecución de actividades específicas de las empresas, como por ejemplo el carro canasta , ya que esos vehículos eran de propiedad de esas entidades y no eran conducidos por personas ajenas a las empresas; dice que esos contratos se hacían con el propietario del vehículo y era él quien de manera autónoma definía quien lo conduciría, ya que realmente a las empresas no les interesaba quien ejecutaba esa actividad, pues su interés se circunscribía en poder utilizar el vehículo para al transporte del personal. El señor Fernando Valencia Giraldo indica que ha prestado sus servicios, inicialmente a favor de las Empresas Públicas de Pereira desde el año 1988 y posteriormente con su escisión, a favor de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP; recuerda que antes de que se produjera la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, conoció al señor Eleazar Borja Varela ya que en varias oportunidades le prestó el servicio de transporte para él desplazarse hacía estaciones y subestaciones de energía de Pereira; manifiesta que el vehículo que conducía el causante no era de propiedad de las empresas, pero desconoce si efectivamente era del señor Borja Varela; asegura que en varias oportunidades el carro lo condujo un tercero diferente al señor Eleazar,
recordando que en un par de esas ocasiones fue la propia esposa del causante quien condujo ese vehículo y lo movilizó a él hacía las estaciones y subestaciones de energía de Pereira, pero en todo caso, expresó que esa situación se presentó muy pocas veces, añadiendo que tampoco se constituyó en algún inconveniente, ya que a la empresa no le interesaba quien condujera el vehículo, sino poder hacer uso de él.Liliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 7 De otro lado, al plenario fueron arrimados tres “ Contratos de arrendamiento de vehículo” suscritos por el señor Eleazar Borja Varela con las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S ESP -págs.12 a 21 archivo 04 carpeta primera instanciaen los que se especifica que el objeto del contrato consiste en dar en arrendamiento un vehículo particular para prestar el servicio de transporte a esas entidades, especificándose que los gastos en los que se incurra en la utilización del vehículo como parqueadero, gasolina, repuestos, mantenimiento del vehículo, así como los salarios y prestaciones sociales del conductor del vehículo, son responsabilidad del contratista. Al valorar la totalidad de los testimonios oídos en el curso del proceso, en conjunto con los documentos relacionados anteriormente, no queda duda que la parte actora logró acreditar que el señor Eleazar Borja Varela prestó sus servicios a favor de las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP, motivo
por el que, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 del CST, se presume que dichos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de uno o varios contratos de trabajo; correspondiéndole al presunto empleador la carga probatoria de demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo, para de esa manera exonerarse de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de ese tipo contractual. En ese último aspecto, fueron uniformes los testimonios escuchados en el plenariocon excepción del de la señora Sara Elena Galvis Arboledaen sostener que las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP convinieron un contrato de arrendamiento de vehículo con el señor Eleazar Borja Varela en el que éste último se obligó a suministrar el uso de un vehículo de su propiedad para el transporte del personal de esas empresas, servicio por el que se le cancelaba una suma de dinero, siendo contundentes en señalar que el señor Borja Varela tenía la potestad o facultad de designar la persona que él quisiera para la conducción del vehículo, siendo él el responsable de las obligaciones que surgieran por la prestación de ese servicio de conducción y del mantenimiento del vehículo, razón por la que él le dijo a su amigo Eliecer Antonio Tapasco que por ello era que el contrato era muy bueno económicamente hablando, habiendo quedado acreditado en el plenario que el causante hizo uso precisamente de esa facultad, ya que en algunas ocasiones designó a un tercero para la conducción del vehículo objeto de la relación
contractual, como en un par de ocasiones en las que él remitió a su compañera permanente para cumplir con unos desplazamientos que debía realizar el señor Fernando Valencia Giraldo a las estaciones y subestaciones de energía de la ciudad de Pereira; situación que no generaba ningún inconveniente con las entidades contratantes. Es decir que, la facultad para designar al conductor del vehículo puesto a disposición de esas entidades, le permitían al señor Borja Varela determinar de manera libre y autónoma, quien ejecutaba esa actividad, lo que permite concluir que el causante: i) No tenía la obligación de prestar personalmente el servicio de conducción, como cuando decidió designar a un tercero diferente o a su compañera permanente para ejecutar esa tarea, es decir, que no existió una continuidad en la realización de esa actividad por parte del contratista ; ii) Si él no ejecutaba esa labor de manera personal, no se presentaba ningún inconveniente, en otras palabras , el cambio deLiliana María Rua Franco y otros vs Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500120180016901 8 conductor a voluntad del contratista no generaba en contra del señor Borja Varela la aplicación de los reglamentos internos de trabajo de las contratantes, razón por la que dichas entidades no tenían potestad disciplinaria que les permitiera imponerle sanciones ; iii) Al no exigir la prestación del servicio de conducción exclusivamente en cabeza del señor Eleazar Borja Varela, era el contratista quien determinaba que días y en que jornadas realizaba esa
actividad, en otras palabras, tenía la autonomía para decir cuando ejecutar esa tarea. Conforme con el análisis hecho anteriormente, no existe duda que en este caso no se presentó la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, habiendo cumplido la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP con la carga probatoria que le correspondía consistente en desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, lo que permite concluir que esas relaciones contractuales no fueron ejecutadas por medio de uno o varios contratos de trabajo, motivo por el que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como correctamente lo definió la a quo. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. ESP.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado Impedida