TSDJ PEI SL - 66001310500120180017901-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180017901-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / APLICACIÓN El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho…
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD INMEDIATAMENTE
ANTERIOR Ahora, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición entre las normativas que le precedieron, para aquellas personas que, en esos tránsitos legislativos, pudieron ver afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, llenó tal vacío para garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa, por lo que dispuso que, de manera excepcional, en aquellos eventos en que el afiliado fallecido no hubiese completado los requisitos previstos en la norma aplicable, puede acudirse a la normatividad inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa… CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / DE LEY 797 A LEY 100 / NO A ACUERDO 049 … la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003( ), pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado Acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120180017901
Demandante: Alfonso Buitrago Torres
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Vinculado: Santiago Buitrago Morales Asunto: Apelación sentencia 29 de junio de 2022
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – Condición más beneficiosa APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023Alfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901
Página 2 de 8 Hoy, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Goez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO BUITRAGO TORRES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceso al que se vinculó a
SANTIAGO BUITRAGO MORALES. Radicado: 66001310500120180017901.
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceso al que se vinculó a
SANTIAGO BUITRAGO MORALES. Radicado: 66001310500120180017901.
Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 205
ANTECEDENTES ALFONSO BUITRAGO TORRES aspira a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Luz Stella Morales González, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (Acuerdo 049 de 1990), a partir del 7 de enero de 2010 en adelante, con su indexación y costas. En síntesis, se relata que Alfonso Buitrago Torres era casado con Luz Stella Morales González desde el 26 de junio de l993, unión en la que se procreó a Santiago Buitrago Morales, hoy mayor de edad; que la Sra. Morales González, falleció el 7 de enero de 2010, momento para el cual perduraba la convivencia de la pareja, existiendo entre ellos apoyo afectivo y económico mutuo; que los cónyuges compartían los gastos del hogar por partes iguales desde el inicio de la relación y hasta el deceso. Refiere el actor que solicitó la pensión de sobreviviente el 2 de octubre de 2014, siendo negada por Colpensiones mediante resolución GNR83605 de marzo 20 de 2015 bajo el sustento que la causante no había dejado acreditado el
2014, siendo negada por Colpensiones mediante resolución GNR83605 de marzo 20 de 2015 bajo el sustento que la causante no había dejado acreditado el derecho a falta del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, siéndole por tanto reconocida la indemnización sustitutiva, a través de la resolución GNR250669 del 25 de agosto de 2016, la cual no cobró. Afirma que, a pesar de lo anterior, insistió en su petición pensional, siendo confirmada la decisión primigenia al desatarse el recurso por Resolución VPB44261 del 10 de diciembre de 2016 y comenta que la causante siempre cotizo al ISS, hoy Colpensiones, que era beneficiaria del régimen de transición. La demanda fue radica el 12 de abril de 2018 y fue admitida por auto del 19 de abril de 2018. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones arguyendo que la causante noAlfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 3 de 8 había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Excepciona inexistencia de la obligación demandada y prescripción [archivo 01, pág. 82]. Por auto del 19 de septiembre de 2019, se dispuso la vinculación de Santiago Buitrago Morales ({Archivo 02, pág. 28]. SANTIAGO BUITRAGO MORALES no se opuso a lo pretendido en la
Santiago Buitrago Morales ({Archivo 02, pág. 28]. SANTIAGO BUITRAGO MORALES no se opuso a lo pretendido en la demanda y solicitó que de prosperar las pretensiones de la demanda afirmó que él solamente tendría derecho a compartir la prestación hasta el cumplimiento de la mayoría de edad [archivo 02, pág. 57]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2022, el juzgado primero laboral del circuito de Pereira dispuso: “ Primero: DECLARAR probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación demandada”, propuesta oportunamente por la Entidad Demandada.
Segundo: ABSOLVER a la Entidad Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las pretensiones incoadas en su contra por ALFONSO BUITRAGO TORRES.
Tercero: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno en relación al vinculado SANTIAGO BUITRAGO MORALES, conforme a lo dicha en la parte motiva.
Cuarto: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de la Entidad Demandada, las que se liquidan en la oportunidad procesal pertinente.
Quinto: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, siempre que la sentencia no sea objeto de apelación, para lo cual
se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Pereira”. En síntesis, a dicha determinación se arriba al considerar la A quo que la afiliada fallecida no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la Ley 797 de 2003, la cual era la norma aplicable al momento del óbito y, al verificar si podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, coligió que no se habían acreditado las condiciones para su aplicación, ni los requisitos para acudir a la ley 100 de 1993 en su versión original, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación y, refirió que tampoco podía darse aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al tampoco cumplir la parte actora con los requisitos del test de procedencia establecidos en la sentencia SU005 de 2018, aspecto que conllevaba a la negativa de los pedimentos de la demanda. Al analizar dicho test de procedencia, del material probatorio del demandante concluye que este no cumplía con el test porque no se trataba de una persona de la tercera edad; no contaba con condiciones que denotaran que se trata de un sujeto de especial protección pues no se estaba frente a una persona con una situación de analfabetismo o con condiciones de salud o económicas que lo ubiquen en una grave situación de vulnerabilidad; el actor no dependía económicamente de la causante porque del interrogatorio y la testigo escuchada extrajo que era el aquí demandante antes era quien le enviaba a laAlfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 4 de 8
escuchada extrajo que era el aquí demandante antes era quien le enviaba a laAlfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 4 de 8 causante y a su hijo recursos desde España para la manutención de su familia, pues para entonces, la causante era ama de casa y había dejado la actividad laboral, en tanto que el actor desde el 2008 se había ido para España por razones laborales, por lo que al deceso de la cónyuge no se le afectó el mínimo vital ni la calidad de vida del peticionario e hijo; que las circunstancias por las cuales dejó de cotizar la causante las semanas previstas en el sistema general de pensiones lo fue por dedicarse al hogar y no por razones de fuerza mayor y, finalmente, tampoco observó una actuación diligencia por la parte activa para adelantar la solicitud pensional. En tanto al vinculado, dijo que este nunca reclamó el derecho pensional y fue vinculado de manera oficiosa al proceso, sin formular demanda y, aunque tenía acreditada la calidad de beneficiario al momento de óbito, momento para el cual contaba con 17 años, lo cierto es que cualquier derecho a su favor estaría prescrito porque la mayoría de edad la alcanzó en 2011 y tampoco al arribar a los 18 años continuó estudiante, aunado a que no había acreditado la dependencia económica, pues de acuerdo a lo probado, éste dependía del padre, por lo que tampoco se le podía aplicar el test de procedencia, imperando el absolver a Colpensiones de las pretensiones en su contra. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante y la vinculada, recurrieron la decisión argumentando ambos que la causante había dejado acreditado el derecho a la pensión de
Colpensiones de las pretensiones en su contra. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante y la vinculada, recurrieron la decisión argumentando ambos que la causante había dejado acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios conforme al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto aquélla era beneficiaria del régimen de transición y había cumplido con los aportes necesarios (art. 25 Acuerdo 049/90) para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 27-09-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 05 al 10]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo al panorama anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. De ser así, se deberá
establecer si el promotor de esta litis y el vinculado, acredita los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación.Alfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 5 de 8 Sin discusión se encuentran los siguientes aspectos: i.- Luz Stella Morales González nació el 7 de febrero de 1958 (archivo 01, pág. 22); ii.- Alfonso Buitrago Torres nació el 4 de noviembre de 1963 (archivo 01, pág. 22); iii.- Luz Stella Morales González y Alfonso Buitrago Torres contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1993 (archivo 01, pág. 57-58 y archivo 02, pág. 15): iv.- Luz Stella Morales González falleció el 2 de enero de 2010 (archivo 01, pág. 59 y archivo 02, pág. 8); v.- Santiago Buitrago Morales era hijo de Luz Stella Morales González y Alfonso Buitrago Torres; nació el 11 de enero de 1993 (archivo 02, pág. 53), contando con la edad de 17 años al momento del deceso de la progenitora; vi.- Alfonso Buitrago Torres solicitó la pensión de sobrevivientes el 2 de octubre de 2014 (archivo 01, pág. 26), siendo negada por resolución GNR83605 del 20 de marzo de 2015 al no haberse causado el requisito de semanas por la causante;
vii.- Por resolución GNR250669 del 25-08-2016 se le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de 9.485.567 (archivo 01, Pág. 36) la cual fue confirmada por la VPB44261 del 10-12-2016 (archivo 01, pág. 48) y viii.- La causante, era afiliada inactiva de Colpensiones al momento del deceso, cotizando un total de 916 semanas entre el 08-10-1976 y el 31-01-1997 (archivo 03, pág. 81-89), sintetizándose la historia laboral así: Nombre o razón Desde Hasta Ultimo Salario Días Semanas Interrupciones Total INDUSTRIAS RONDA LTDA. 08/10/1976 15/03/1977 $1.770 159,00 22,71 22,71
INDUSTRIAS RONDA LTDA. 30/06/1977 17/01/1978 $2.430 202,00 28,86 28,86
INDUSTRIAS RONOA LTDA. 06/06/1978 31/10/1978 $3.300 148,00 21,14 21,14
ALMACENES CROYDON DE CUNDIN 04/10/1978 22/02/1983 $11.850 1603,00 229,00 5,43 223,57
CHOCOLATES CAT AV Y CHOTZEN 24/08/1983 26/08/1983 $9.480 3,00 0,43 0,43
URREA HERMANOS COMPAÑÍA LTD 23/11/1983 10/03/1984 $11.850 109,00 15,57 15,57
OUFNTERO PARRA RICARDO H 28/05/1984 10/12/1984 $11.850 197,00 28,14 28,14
BOTELLO HERMANOS LTDA. 30/08/1984 15/04/1986 $17.790 594,00 84,86 14,71 70,15
BOTELLO HERMANOS LTDA. 12/08/1986 03/03/1987 $21.420 204,00 29,14 29,14
EL PORTAL FUNDAC. HIJOS RECL 08/07/1987 16/12/1988 $25.530 528,00 75,43 4,29 71,14
LAVANDERÍA DEL CENTRO LTDA. 04/05/1989 05/11/1990 $47.370 551,00 78,71 78,71
PINEDA PARIAS EUGENIO 06/11/1990 09/01/1991 $54.630 65,00 9,29 9,29
JOSÉ E PINEDA VALENCIA 18/02/1991 31/01/1992 $70.260 348,00 49,71 49,71
JOSÉ E PINEDA VALENCIA 04/10/1993 31/03/1994 $107.675 179,00 25,57 25,57
JOSÉ E PINEDA VALENCIA 01/04/1994 31/12/1994 $107.675 275,00 39,29 39,29
PINEDA VELENCIA JOSE EUGENIO 01/01/1995 31/12/1995 $118.933 360,00 51,43 51,43
JOSÉ PINEDA 01/01/1996 31/12/1996 $142.125 360,00 51,43 51,43
JOSÉ PINEDA 01/01/1997 31/12/1997 $172.683 360,00 51,43 51,43
JOSÉ PINEDA 01/01/1998 31/01/1997 $203.826 340,00 48,57 48,57
De la pensión de sobrevivientes Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimientoAlfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 6 de 8 de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Condición más beneficiosa – Pensión de sobrevivientes. El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Ahora, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición entre las normativas que le precedieron, para aquellas personas que, en esos tránsitos legislativos, pudieron ver afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, llenó tal vacío para garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa, por lo que dispuso que, de manera excepcional, en aquellos eventos en que el afiliado fallecido no hubiese completado los requisitos previstos en la norma aplicable, puede acudirse a la normatividad inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello desarrolló la jurisprudencia, reiterando que dicho principio no da lugar a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica ( SL5286/2021 reitera la SL5114/2020).
cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica ( SL5286/2021 reitera la SL5114/2020). En efecto, la Corte ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene como características: “a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica u fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […]” [SL2078/2022].
necesarias que consagraba le ley derogada y f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […]” [SL2078/2022]. Acorde con dicha jurisprudencia, la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que laAlfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 7 de 8 muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003(1 ) , pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado Acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario al tenor del citado Acuerdo, criterio de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al aplicado por la Sala Mayoritaria. De allí que, al considerar el ponente que, en casos excepcionales,
puede acudirse a lo establecido en la sentencia SU005 de 2018, en tal sentido aclarará voto. Desenvolvimiento del asunto Para el caso, se tiene que la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se encuentra gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 del 29-01-2003 habida cuenta que el óbito de la asegurada data del 2 de enero de 2010. En ese orden, la causante debió acreditar un rigor de cotizaciones de 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 02-01-2007 y el 02-01-2010, por lo que, al tenor de dicha preceptiva, la causante no dejó acreditado el derecho pues en dicho interregno acredita 0 semanas. Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para aplicarse el principio de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 de 1993, en su versión original, debe decirse que la causante no estaba cotizando al sistema al momento del óbito (02-01-2010) ni para el 29 de enero de 2003; tampoco realizó aportes un año previo al fallecimiento y, el deceso tampoco tuvo ocurrencia en la temporalidad establecida por la Corte Suprema, esto es, entre el transito legislativo que va del 29-01-2002 y el 29-01-2003, por lo que se incumplen los requisitos para ser aplicado el principio de la condición más
beneficiosa bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, en su versión original por lo que no se está frente a una situación jurídica concreta y, por ende, se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Ahora, si bien es cierto que el Acuerdo 049 de 1990 exigía el haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte, lo cierto es que conforme a los planteamientos citados no hay posibilidad de aplicar de manera ultractiva la normatividad invocada en la alzada por el demandante y el vinculado, por cuanto se itera, dicho acuerdo no corresponde a la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al momento del óbito de la afiliada, lo que de suyo impide aplicar el citado Acuerdo.
1 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.Alfonso Buitrago Torres vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500120180017901 Página 8 de 8 Ahora, si en gracia de discusión, bajo la óptica del ponente, se tomara en cuenta la sentencia SU-005 de 2018, lo cierto es que la A quo al analizar tal posibilidad estableció que aquéllos no cumplían con el test de procedencia,
cuenta la sentencia SU-005 de 2018, lo cierto es que la A quo al analizar tal posibilidad estableció que aquéllos no cumplían con el test de procedencia, aspecto que huelga decir, tal conclusión ningún reparo les mereció a los recurrentes. Así las cosas, al no haberse dejado acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los reclamantes, se confirmará la decisión de primer grado, quedando relevada la Sala de analizar si el demandante y el vinculado acreditaron la condición de beneficiarios. Con todo, al no prosperar el recurso, en esta instancia se impondrán costas a los recurrentes en favor de Colpensiones. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (RISARALDA), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el juzgado primero laboral del circuito de Pereira del 29 de junio de 2022, acorde con lo señalado en lo considerativo de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante Alfonso Buitrago Torres y al vinculado Santiago Buitrago Morales y a favor de la demandada Colpensiones, a prorrata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Con aclaración de Voto
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Con aclaración de Voto
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado