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TSDJ PEI SL - 66001310500120180026102-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180026102-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / CONDENA EN COSTA / REGLAS El Código General de Proceso regula en su artículo 365, modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado… Lo anterior, con la claridad que hace el numeral 5 de la disposición en comento cuando señala: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN POR PAGO Conforme al artículo 1625 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 del Código General del Proceso el pago da lugar a la terminación del proceso, en los casos en que previo al remate del bien, se presenta “escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente” Providencia: Providencia de 6 de diciembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500120180026102

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Doris Julieta Hincapié Cofles Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, seis de diciembre de dos mil veintitrés

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, seis de diciembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 197 de 4 de diciembre de 2023

En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira procede a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de junio de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Doris Julieta Hincapié Cofles , cuya radicación corresponde al número 66001-31-05-001-201800261-02

Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira reconoció a favor de la señora Doris Julieta Hincapié Cofles la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del señor José de los Santos Isaza Caicedo, desde el 14 de septiembre de 1996, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, por 14 mensualidades anuales e incrementada en otro 50% a partir del 30 de agosto de 2003. El disfrute pensional fue ordenado a partir del 29 de mayo de 2015, en virtud a la

prosperidad parcial de la excepción de prescripción, siendo calculado el retroactivoDoris Julieta Hincapié Cofles Vs Colpensiones Rad 66001310500120180026102 2 pensional en la suma de $63.330.795, monto del que se autorizó descontar el aporte en salud. Los intereses moratorios fueron ordenados a partir de esa misma calenda. El juzgado también concedió a Colpensiones el término de un mes, contabilizado a partir de la fecha en que la parte actora presente la cuenta de cobro una vez ejecutoriada la sentencia, para que proceda a expedir el acto administrativo que reconoce la prestación e incluir en nómina de pensionados a la señora Hincapié Cofles. Las costas fueron impuestas en contra de Colpensiones y las agencias en derecho se tasaron en la suma de $3.799.847. Ya en esta Sede al resolver el recurso de apelación formulado por el fondo público de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala, en sentencia adiada 6 de octubre de 2021, confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el monto, número de mesadas anuales y la fecha de disfrute de la misma. En armonía con ello se procedió a actualizar el retroactivo pensional causado entre el 29 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2021, lo cual arrojó la suma de $68.819.503. Frente a los intereses moratorios, la Sala los revocó y en su lugar ordenó la indexación de las mesadas causadas desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta que se

verifique el pago de la obligación. En escrito presentado el 6 de abril de 2022, la parte actora solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las condenas impuestas en el proceso ordinario, a lo que no accedió el juzgado por no encontrarse acreditado que la parte actora presentó la cuenta de cobro o radicó los documentos pertinentes ante Colpensiones para el cumplimiento del fallo, requisito necesario para establecer la exigibilidad de la obligación a cargo de ese fondo público de pensiones. Contra esta decisión fue interpuesto el recurso de reposición el cual fue acompañado del correo electrónico enviado por Colpensiones con el que se acredita que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue recibida por esa entidad el 19 de enero de 2022. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, la juez de la causa libró mandamiento de pago por la obligación de hacer consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por la obligación de dar, respecto del pago del retroactivo pensional liquidado entre el 29 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2021 por la suma de $68.816.503, al cual debe descontársele el aporte en salud e indexarlo al momento del pago. No se libró mandamiento de pago por las costas del proceso, toda vez que la entidad ejecutada, con el fin de cancelar la obligación a su cargo por ese concepto, constituyó el título judicial No 457030000811559 por la suma $3.799.847 a nombre de la demandante.

Notificada la entidad ejecutada, ejerció el derecho de defensa formulando excepciones como las de “Incumplimiento de la obligación de presentar cuenta deDoris Julieta Hincapié Cofles Vs Colpensiones Rad 66001310500120180026102 3 cobro por la ejecutante”, “ Prescripción”, “Buena fe”, “Cobro de o no debido” y “Declaratoria de otras excepciones”. En audiencia celebrada el 20 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento, luego de precisar que las únicas excepciones respecto a las cuales podía pronunciarse son las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso por tratarse el título judicial de una sentencia legalmente ejecutoriada, procedió a estudiar únicamente la excepción de prescripción formulada por Colpensiones.

Pues bien, para resolver el medio exceptivo el juzgado analizó lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para finalmente señalar que el término de prescripción de tres años consagrado en las referidas normas no ha transcurrido en este caso, pues la sentencia que sirve de título de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2022 y la acción fue presentada el 6 de abril del mismo año. Por lo anterior, declaró no prospera a excepción y ordenó seguir adelante con la obligación y condenó en costas a la parte ejecutada. Después de ello, advirtió que Colpensiones, mediante escrito de fecha 1º de junio de

2023, aportó al juzgado la Resolución SUB 41367 de 15 de febrero de 2023 a través de la cual asegura haber dado cumplimiento a la orden judicial que sirve de título ejecutivo, acto administrativo que confirmó la parte actora le fue comunicado, precisando de paso que, en la actualidad se encuentra recibiendo la mesada pensional de manera regular. Verificado lo anterior, la a quo tuvo por cumplida la obligación de hacer a cargo de Colpensiones, precisando que se continuaría con la ejecución, para lo cual requirió a las partes con el fin de que aportaran la liquidación del crédito y finalmente, no accedió a levantar las medidas cautelares decretadas, dado que ningún título judicial a nombre de este proceso se encontraba registrado en el portal del Banco Agrario. Concedido el uso de la palabra a la parte actora, ésta solicitó que se aclarara que en el proceso había consignado un título judicial producto de la efectividad de la medida de embargo dirigida al Banco Davivienda, lo cual fue verificado por el juzgado, aclarando entonces la decisión en ese sentido. A su turno la parte ejecutada apeló la decisión de seguir adelante con la ejecución solicitando la terminación del proceso en virtud a que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial y a que en el proceso se encuentran aprisionados recursos suficientes para que dar por satisfechas las obligaciones a cargo de Colpensiones, por lo que estima que esta Sala debe declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido”

y absolver a la entidad de la condena en costas impuesta en esta audiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, Colpensiones hizo uso del derecho a formular alegatos de conclusión, solicitando que se revoque la decisión de primer grado en la que ordenó seguirDoris Julieta Hincapié Cofles Vs Colpensiones Rad 66001310500120180026102 4 adelante con la ejecución y se condenó en costas a esa entidad en un 5% del valor del crédito cobrado. Como fundamento de esa solicitud, señala que ha actuado de buena fe y en estricto cumplimiento de las normas vigentes, procediendo con el cumplimiento de la orden judicial que sirve de título de recaudo, por lo que debe darse por terminado el presente proceso ejecutivo. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente

PROBLEMA JURÍDICO

¿Debió ordenarse la terminación del presente proceso ejecutivo y en consecuencia exonerarse de la condena en costas a la parte ejecutada?

Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. CONDENA EN COSTAS El Código General de Proceso regula en su artículo 365, modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o

anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Lo anterior, con la claridad que hace el numeral 5 de la disposición en comento cuando señala: “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De acuerdo con lo anterior, en el trámite de un proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso, el vencido en juicio es aquél a quien resulte desfavorable la sentencia en la que se resuelven las excepciones.

2. DE LA TERMINACIÓN POR PAGO.

Conforme al artículo 1625 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 del Código General del Proceso el pago da lugar a la terminación del proceso, en los casos en que previo al remate del bien, se presenta “escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente” (Negrilla fuera del texto original).

3. CASO CONCRETODoris Julieta Hincapié Cofles Vs Colpensiones Rad 66001310500120180026102

5 Para dar solución al problema jurídico planteado debe empezar por decirse que inicialmente el juzgado convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso para resolver las excepciones propuestas por Colpensiones, siendo únicamente definida la de prescripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 ibídem. La decisión que al respecto tomó la a quo fue desfavorable a los intereses de Colpensiones; no obstante, ningún reparo formuló la entidad al respecto. Ahora bien, lo que realmente motivó la inconformidad que ocupa la atención de la Sala es que no se haya dado por terminado el proceso ejecutivo, cuando la obligación por la cual se libró mandamiento de pago se encuentra satisfecha con la expedición de la Resolución SUB 41367 de 15 de febrero de 2023, la inclusión en nómina de pensionados de la demandante y la existencia de un título judicial a órdenes del proceso, con el cual se cubre la totalidad de la obligación cobrada, por lo que considera el fondo público de pensiones que debe declararse probada la excepción de “cobro de lo no debido”. Al respecto, es del caso hacer notar que dicha excepción no es de aquellas que proceden en los eventos en los que el título cobrado es una sentencia judicial, tal como lo prevé el numeral 2º el artículo 441 de CGP, siendo notorio que la excepción que resultaba viable proponer era la de pago, la cual no fue formulada en término, es decir, dentro de lo diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. La razón de dicha omisión, tiene que ver con el hecho de que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Doris Julieta Hincapié Cofles y su inclusión en

dentro de lo diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. La razón de dicha omisión, tiene que ver con el hecho de que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Doris Julieta Hincapié Cofles y su inclusión en nómina se produjo con la expedición de la Resolución SUB 41367 de 15 de febrero de 2023, es decir, vencido el traslado de que trata el artículo 431 del Código General del Proceso -5 días para pagar -, el cual empieza a correr una vez surtida la notificación del auto que libró la orden de pago, acto procesal que se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2022 - numeral 9 del cuaderno 03Ejecutivo del expediente digital de primera instancia-. A más de lo expuesto, observa la Sala que, conforme al mismo acto administrativo, la cancelación del retroactivo pensional - para evitar asumir doblemente la obligación -, quedó condicionada al pago de título judicial No 457030000827544 consignado a órdenes de este proceso como consecuencia de la prosperidad de la medida cautelar librada respecto a los dineros depositados en Davivienda - numeral 4 del cuaderno digital C04MedidasCautelares del expediente digital de primera instancia. De acuerdo con lo dicho Colpensiones procedió a cumplir de manera parcial la orden judicial, lo cual hizo por fuera del término legal establecido para ello y, en la actualidad, todavía está pendiente el pago del retroactivo pensional, debidamente indexado, actuación que se encuentra ligada a la medida de embargo que resultó efectiva y no

a la voluntad de la entidad, de allí que haya sido acertada la decisión de primer grado de continuar adelante con la ejecución, requiriendo a las partes para que procedan a aportar la liquidación del crédito, trámite que resulta de capital importancia en orden a determinar si el monto de lo aprisionado resulta suficiente para cubrir el capital adeudado.Doris Julieta Hincapié Cofles Vs Colpensiones Rad 66001310500120180026102 6 En lo que toca a la condena en costas impuesta, es pertinente recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ” , lo que permite concluir que, habiendo ordenado seguir adelante con la ejecución, la parte derrotada fue Colpensiones y en ese contexto, lo que correspondía era emitir condena en su contra por dicho concepto, lo que acertadamente se hizo en la instancia anterior. Al respecto, es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que la buena fe que alega la recurrente precede sus actos no sirve de eximente para que le sea impuesta dicha carga procesal. De acuerdo con lo expuesto, acertada como estuvo la decisión de primer grado, la misma deberá confirmarse en su integridad. Costas en esta instancia, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

misma deberá confirmarse en su integridad. Costas en esta instancia, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 20 de junio de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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