TSDJ PEI SL - 66001310500120180026501-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180026501-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD / FINALIDAD El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso. Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA El numeral 1º del artículo 2º del C.P.L . y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012, atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De otro lado, y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibidem establece que también conocerá de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado … CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES / CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN / RESUELVE LA CC Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre
jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional. Corporación que para el caso en concreto en el que el sujeto pasivo de la contienda es el PAR Caprecom Liquidado… fijó como regla de decisión que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” (Auto 853 de 2023).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Derrota auto
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500120180026501
Demandante: Wilyer Gregorio Salazar
Demandado: PAR Caprecom Liquidado
Vinculado: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Falta de jurisdicción Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 133 del 23-08-2024
Derrotado como se encuentra el proyecto de sentencia presentado 03 de julio de
2024 por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco, sería del caso proceder a decidir la alzada propuesta contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022Proceso Ordinario Laboral 66001-31-01-001-2018-00265-01 Wilyer Gregorio Salazar Obando vs Par Caprecom Liquidado
2 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, sino fuera porque se observa la necesidad de declarar la falta de jurisdicción para seguir tramitando el asunto, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P. aplicable por remisión al procesal laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso.
Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “ agotada cada etapa del proceso ” corresponde al juez realizar un control de
legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso; puestas de ese modo las cosas, el juzgador ostenta una facultad para enmendar cualquier desviación del procedimiento a través del citado control de legalidad.
2. Bien. El numeral 1º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012, atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
3. De otro lado, y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibidem establece que también conocerá de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales.
4. Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional.
Corporación que para el caso en concreto en el que el sujeto pasivo de la
contienda es el PAR Caprecom Liquidado al resolver un conflicto negativo de competencia entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria laboral y otro de la jurisdicción contenciosa administrativa, fijó como regla de decisión que:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-01-001-2018-00265-01 Wilyer Gregorio Salazar Obando vs Par Caprecom Liquidado
3 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” (Auto 853 de 2023). Y en el caso en concreto allí analizado la parte demandante trabajó para Caprecom EICE durante 15 años como promotora del régimen subsidiado, en calidad de gestora de vida sana y técnico de referencia y contrarreferencia, a través de múltiples contratos de prestación de servicios directamente con Caprecom EICE y algunos otros con CTA y EST. En el evento de ahora , el demandante describió en los hechos de la demanda que prestó los servicios como auxiliar administrativo – apoyo a la gestión, y al revisar el expediente se desprende que la labor desplegada correspondió a “gestor de vida” y luego como auxiliar administrativo, a través de órdenes de prestación de servicios desde el 01/06/2012 hasta el 30/10/2015 y para el efecto pretende la declaratoria de un contrato de trabajo.
5. Identidad de pretensiones, sujeto pasivo de la contienda y actividad desempeñada por el actor de ahora permiten evidenciar que el Auto 853 de 2023 constituye un precedente para ahora advertir la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria y por ende, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de este asunto, pues el mismo no deriva de las controversias surgidas con ocasión a un contrato de trabajo existente entre las partes –calidad de trabajador oficial que sí atribuiría la competencia a esta jurisdicción–, sino precisamente en la presunta ilegalidad de los contratos de prestación de servicios que ataron a las partes.
En consecuencia, al tenor del artículo 138 del C.G.P. se desprende la invalidez de la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira – reparto -, a través de la oficina correspondiente. Lo actuado hasta antes de proferirse la sentencia, invalidada, conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, conforme a lo expuesto a la parte motiva.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-01-001-2018-00265-01 Wilyer Gregorio Salazar Obando vs Par Caprecom Liquidado
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conforme a lo expuesto a la parte motiva.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-01-001-2018-00265-01 Wilyer Gregorio Salazar Obando vs Par Caprecom Liquidado
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SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Wilyer Gregorio Salazar Obando contra el PAR Caprecom Liquidado, trámite al que se vinculó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Pereira –reparto– a través de la oficina competente.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto