TSDJ PEI SL - 66001310500120180027101-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180027101-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / PERSONA LIMITADA / DESPIDO CON JUSTA CAUSA Establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018, cambió el criterio frente a la estabilidad laboral reforzada, clarificando que la norma en comento no prohíbe el despido o la finalización del contrato de un trabajador en situación de discapacidad, sino que, lo que sanciona es el trato discriminatorio que por dicha limitación se le dé al trabajador… ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / AUTORIZACIÓN MINTRABAJO / FUNDAMENTO Explicó la Corporación que la autorización que ha de obtenerse del Ministerio del Trabajo, resulta necesaria, siempre que la limitación o deficiencia del trabajo se torne insuperable o incompatible con el cargo desempeñado o con los demás que existan en la empresa y por ello se requiera la ruptura del vínculo laboral, mientras que, si dicha terminación surge por una razón objetiva prevista en la Ley, no se requiere la mencionada autorización…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, trece de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 038 de 11 de marzo de dos mil veinticuatro Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante Jesús Julián García Girón en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la sociedad Work Construcciones S.A.S., cuya radicación corresponde al N° 66001310500120180027101.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Jesús Julián García Girón que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Work Construcciones S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de octubre de 2014 y el 23 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido sin justa causa por parte de la entidad empleadora. Con base en ello, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones generadas al interior del contrato de trabajo, así mismo pide que se ordene su reintegro a un cargo en el que se cumpla con las restricciones otorgadas por el médico laboral o en su defecto -subsidiariamente - que se condene a la entidad empleadora a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios a favor de la sociedad Work Construcciones S.A.S. entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando diferentes actividades en varias obras civiles que adelantó dicha entidad; el 29 de octubre de 2014, al realizársele el examen de ingreso, el médico laboral determinó que tenía una restricción para manejar cargas superiores a 12 kilogramos; las funciones que empezó a desempeñar como oficial de herrería consistían en cargar hierro y armar castillos de diferentes paquetes con varilla de medios que pesaban 10 kilogramos cada una; para realizar esas tareas le fue impuesto un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00Jesús Julián García Girón vs Work Construcciones S.A.S. Rad. 66001310500120180027101 2 pm; como retribución por sus labores se pactó un salario equivalente a la suma de $1.244.000; en el mes de febrero del año 2015, debido a fuertes dolores lumbares tuvo que ser incapacitado durante 332 días; el 6 de enero de 2016 retomó sus actividades laborales, asignándosele labores de aseo, carga de escombros, manejo de carreta, descarga de madera con ayuda mecánica o de terceros; el 26 de noviembre de 2016 el médico laboral
determinó como restricciones la de no manejar cargas superiores a 25 kilogramos, ni labores que impliquen flexión repetitiva de la espalda, recomendaciones dadas con vigencia de 90 días; luego de esa última valoración, se le disminuyeron sus actividades, reduciéndose al aseo y posteriormente fue reubicado como almacenista, realizando el inventario de la bodega; el 23 de diciembre de 2016 la entidad empleadora decidió dar por finalizado de manera verbal el contrato de trabajo que los unía, prometiéndosele que lo reengancharían el 10 de enero de 2017, pero no fue así. La demanda fue admitida en auto de 13 de junio de 2018 -archivo 10 carpeta primera instancia-. La sociedad Work Construcciones S.A.S. respondió la acción -archivo 22 carpeta primera instanciaargumentando que entre las partes no se suscribió un contrato de trabajo como se afirma en la demanda, sino que se pactaron dos contratos de obra o labor contratada, el primero entre el 30 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014 y el segundo entre el 5 de enero de 2015 y el 23 de diciembre de 2016, contratos que fenecieron por la finalización de las obras contratadas, añadiendo que cada uno de ellos fueron debidamente liquidados; añadiendo que para la fecha en la que expiró el último contrato por obra o labor contratada, el trabajador no estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, en atención a que no tenía restricciones de ningún tipo, tal y como lo informó en su momento la ARL. Se opuso a
la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Pago total de las sumas reclamadas e improcedencia de indemnización por mora en el pago”, “Inexistencia de la reclamación por despido injusto”, “Inexistencia de la condición de estabilidad reforzada” y “Excepción genérica”. En sentencia de 30 de agosto de 2023, la funcionaria de primer grado luego de hacer una exposición sobre los diferentes tipos de contratos laborales que se encuentran regulados en el sistema jurídico colombiano, declaró, con base en las pruebas allegadas al plenario, que entre el señor Jesús Julián García Girón y la sociedad Work Construcciones S.A.S. existió una relación laboral regida por dos contratos de obra o labor contratada que se extendieron desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014 y entre el 5 de enero de 2015 y el 23 de diciembre de 2016; estando demostrado en el proceso que la entidad empleadora le canceló al trabajador la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho. En torno a la finalización del contrato de trabajo, sostuvo que el mismo no ocurrió por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora, dado que en el proceso se demostró que el último contrato por obra o labor suscrito entre las partes, tenía como objeto la ejecución de un contrato de obra civil con la sociedad Conenco S.A.S. para la construcción del proyecto Tangara I y II que finalizó en el mes de diciembre de 2016, es
decir, que la culminación del contrato de obra o labor que sostenía el demandante con la entidad accionada terminó por una causal objetiva, esto es, la finalización de la obra para la que fue contratado; lo que implica que, independientemente si el actor se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato no obedeció un actoJesús Julián García Girón vs Work Construcciones S.A.S. Rad. 66001310500120180027101 3 discriminatorio por parte del empleador; pero, en todo caso, analizando ese último tema, el de la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que a pesar de que el demandante tuvo unos problemas de salud que conllevaron a que se le hiciera una intervención quirúrgica que conllevó un tiempo considerable de incapacidades, la verdad es que para el momento en el que se presentó el finiquito contractual, el demandante no se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, en atención a que no era una persona en estado de discapacidad relevante. Conforme con lo expuesto, negó las pretensiones económicas elevadas por la parte actora en contra de la sociedad accionada y en consecuencia condenó en costas procesales al demandante, en favor de la entidad demandada. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión de la a quo consistente en declarar que entre las partes existió una relación laboral regida por dos contratos laborales por obra o labor contratada entre los extremos referidos en la sentencia de primer grado?
2. ¿Le adeuda la sociedad Work Construcciones S.A.S. al demandante Jesús Julián García Girón alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones? 3. ¿La relación laboral sostenida entre las partes finalizó por una causa objetiva como lo determinó la funcionaria de primera instancia?
4. Con base en las respuestas a los interrogantes anteriores, ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones económicas elevadas por el demandante en contra de la entidad accionada?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: EL DESPIDO O LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO COMO ELEMENTO
DETERMINANTE PARA ESTUDIAR LA VIABILIDAD DE LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA.Jesús Julián García Girón vs Work Construcciones S.A.S. Rad. 66001310500120180027101 4 Establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018, cambió el criterio frente a la estabilidad laboral reforzada, clarificando que la norma en comento no prohíbe el despido o la finalización del contrato de un trabajador en situación de discapacidad, sino que, lo que sanciona es el trato discriminatorio que por dicha limitación se le dé al trabajador; postura que ha sido reiterada entre otras en sentencias SL2586 de 2020, SL2797 de 2020, SL3723 de 2020 y SL3610 de 2020. Explicó la Corporación que la autorización que ha de obtenerse del Ministerio del Trabajo, resulta necesaria, siempre que la limitación o deficiencia del trabajo se torne insuperable o incompatible con el cargo desempeñado o con los demás que existan en la empresa y por ello se requiera la ruptura del vínculo laboral, mientras que si dicha terminación surge por una razón objetiva prevista en la Ley, no se requiere la mencionada autorización, salvo la contenida en el numeral 12 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
EL CASO CONCRETO.
De la relación laboral sostenida entre las partes.
salvo la contenida en el numeral 12 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
EL CASO CONCRETO.
De la relación laboral sostenida entre las partes. Al iniciar la presente acción, el señor Jesús Julián García Girón afirmó haber sido vinculado por la sociedad Work Construcciones S.A.S. a través de un contrato de trabajo que se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el 28 de octubre de 2014 y el 23 de diciembre de 2016; pero, en su defensa, la sociedad accionada no aceptó tal aseveración, argumentando que si bien sostuvo una relación laboral con el señor García Girón, la verdad es que no lo fue por medio de un contrato de trabajo entre las fechas relacionadas por la parte actora, sino a través de dos contratos de obra o labor, el primero entre el 30 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014 y el segundo desde el 5 de enero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2016. Para apoyar sus afirmaciones, la parte actora no allegó pruebas documentales ni testimoniales que pudieran dar fe de sus dichos; mientras que la sociedad Work Construcciones S.A.S. remitió el acta de liquidación del contrato por duración de la obra o labor contratada que suscribió con el demandante y que se extendió entre el 30 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014 -pág.20 archivo 22 carpeta primera instancia-, así como el contrato por duración de una obra o labor determinada suscrito con el señor Jesús
Julián García Girón, con su correspondiente acta de liquidación -págs.38 a 39 y 46 archivo 22 carpeta de primera instanciaque se prolongó entre el 5 de enero de 2015 y finalizó el 23 de diciembre de 2016; contratos en los que se refiere que el demandante es vinculado bajo esa modalidad contractual para ejecutar actividades al interior, primero de la obra denominada “Batará” y posteriormente para las obras “Tangara I y II”. Adicionalmente, la parte demandada solicitó que fuera escuchado el testimonio del señor John Faber Tabares Osorio, quien sostuvo haber coincidido con el demandante en la prestación del servicio en esas dos obras civiles, esto es, en Batará y Tangara I y II, obrasJesús Julián García Girón vs Work Construcciones S.A.S. Rad. 66001310500120180027101 5 en las que el demandante ejecutaba tareas de aseo por restricciones médicas, mientras que él -testigose desempeñaba como supervisor de obra; añadiendo que el demandante era constantemente supervisado por el personal de salud y seguridad en el trabajo, quienes estaban pendientes de que él no ejecutara actividades para las que no tenía permiso. En el anterior orden de ideas, conforme con las pruebas allegadas al plenario, no queda duda que entre el señor Jesús Julián García Girón y la sociedad Work Construcciones S.A.S. no existió un contrato de trabajo a término indefinido como se afirmó en la demanda, sino que se pactó una relación laboral regida por dos contratos por duración de la obra o labor contratada, los cuales se extendieron, el primero entre el 30 de octubre de 2014 y el
19 de diciembre de 2019 y el segundo desde el 5 de enero de 2015 y el 23 de diciembre de 2016, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia. Liquidación prestaciones sociales. Respecto al primer contrato por duración de obra o labor contratada, el salario pactado entre las partes, como se ve en el acta de liquidación de ese contrato -pág.20 archivo 22 carpeta primera instancia-, era del orden de $900.000 más el auxilio de transporte que ascendía a la suma de $72.000; por lo que, con una base salarial de $972.000 y por los 49 días de servicios prestados por el trabajador, se le debía cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $328.011; pero, como se aprecia en la liquidación del contrato de trabajo, al demandante se le canceló la suma de $341.491, esto es, una suma levemente superior a la que por derecho debía reconocérsele, razón por la que la entidad empleadora no adeuda ninguna suma de dinero por tales conceptos sobre ese primer contrato. Ahora, como se ve en el contrato por duración de una obra o labor determinada suscrito entre las partes el 5 de enero de 2015, las partes pactaron cancelar por concepto de salario más auxilio de transporte la suma de $1.009.433 ($935.433 salario + $74.000 auxilio de transporte); por lo que, por los 356 días de servicios prestados por el actor durante esa anualidad, se le debía cancelar la suma de $2.569.837 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; y al verificar las correspondientes planillas de pago -págs.41 a 45
archivo 22 carpeta primera instancia-, por esos conceptos se le canceló al demandante una suma levemente superior del orden de $2.581.072. De otro lado, por los 353 días de servicios prestados por el señor Jesús Julián García Girón en el año 2016, debía cancelársele por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $2.752.322 y como se ve en las planillas de pago y liquidación final del contrato de trabajo -págs.46 a 48 archivo 22 carpeta primera instancia-, la entidad demandada cumplió con esas obligaciones al cancelarle la suma de $2.752.325. Así las cosas, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia, la sociedad Work Construcciones S.A.S. cumplió con la obligación de cancelar correctamente a su trabajador Jesús Julián García Girón la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones que surgieron a su favor al interior de la relación laboral regida por dos contratos por duración de la obra o labor determinada. Sobre la terminación del contrato de trabajo.Jesús Julián García Girón vs Work Construcciones S.A.S. Rad. 66001310500120180027101 6 Frente al punto bajo estudio, pertinente resulta recordar que, como se definió líneas atrás, el señor Jesús Julián García Girón fue contratado por la sociedad Work Construcciones S.A.S. para prestar sus servicios a través de dos contratos por duración de la obra o labor determinada, el primero de ellos para ejecutar labores al interior de la obra denominada Batará y el segundo para realizar tareas al interior de la obra civil denominada Tangara I y
II, prolongándose el primero de ellos entre el 30 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y el segundo desde el 5 de enero de 2015 y el 23 de diciembre de 2016. Es decir que, de acuerdo con lo expuesto, le correspondía demostrar a la sociedad demandada que en efecto las obras civiles en las que prestaba sus servicios Work Construcciones S.A.S. y el señor Jesús Julián García Girón no se prolongaron más allá del 19 de diciembre de 2014 y del 23 de diciembre de 2016, situación que impedía que el demandante pudiera continuar cumpliendo con el objeto de los contratos por duración de la obra y labor determinada que suscribió con la sociedad accionada; pues de esa manera quedaría demostrado que la finalización de la relación contractual obedeció a una causa objetiva. En ese sentido, obra en el plenario el contrato de construcción de estructuras de las torres 3 y 4 de la obra Batará Parque Central suscrito entre el contratante Batará S.A.S. y Work Construcciones S.A.S. suscrito el 13 de octubre de 2013 con su correspondiente acta de liquidación final -págs.29 a 37 archivo 22 carpeta primera instancia-, en donde se constata que la obra tuvo una duración total de 13 meses y 19 días que se prolongaron entre el 30 de octubre del 2013 y el 19 de diciembre de 2014 cuando el contratista finalizó las obras para las que fue contratado, la cual tuvo un valor total de $854.511.121,64; y como el actor había sido precisamente contratado para desplegar sus actividades por el tiempo que
durara la construcción de las estructuras de las torres 3 y 4 de la obra Batará Parque Central, la razón de ser de sus servicios culminaron el 19 de diciembre de 2014 cuando se cumplió el objeto contractual , fecha en la que precisamente la sociedad Work Construcciones S.A.S. dio por finalizado el contrato por duración de la obra que sostenía con el demandante, quedando acreditado que ese primer vinculo contractual se finiquitó por una causa objetiva. Por otro lado, en el mes de enero del año 2015, las sociedades Conenco S.A.S. - contratantey Work Construcciones S.A.S. -contratistasuscribieron contrato civil de obra que tenía como objeto el montaje de la estructura en concreto de la torre I de la obra Tangara, contrato que se prolongó hasta el 18 de diciembre de 2015, tal y como consta en el respectivo contrato y su acta final de liquidación -págs.54 a 63 archivo 22 carpeta primera instancia-; sin embargo, esas mismas sociedades decidieron suscribir en el mes de febrero del año 2016, un nuevo contrato de obra el cual tuvo como objeto la construcción de la estructura en concreto de la torre II de la obra Tangara, misma que se extendió hasta el 23 de diciembre de 2016, tal y como se evidencia en la suscripción del acta final de liquidación -págs.75 y 76 archivo 22 carpeta primera instancia-, en la que se constata que la empresa contratista cumplió con el objeto contractual, dándose por finalizada en esa calenda, esto es, el 23 de diciembre de 2016; siendo esa fecha en la que Work Construcciones S.A.S. le
informa al señor Jesús Julián García Girón sobre el finiquito del contrato por duración de la obra o labor determinada, ya que precisamente las obras civiles denominadas Tangara I y II para las que había sido contratado desde el 5 de enero de 2015, habían finalizado exitosamente el 23 de diciembre de 2016, por lo que ante la ausencia de objeto contractual, la relación laboral entre ellos había perdido efectividad, es decir, la razón de ser del contratoJesús Julián García Girón vs Work Construcciones S.A.S. Rad. 66001310500120180027101 7 por duración de la obra o labor determinado desapareció y con él esa relación contractual; quedando acreditado de esa manera que la terminación del segundo contrato laboral pactado entre Work Construcciones S.A.S. y el señor Jesús Julián García Girón finalizó por una causa objetiva. En el anterior orden de ideas, como la terminación de la relación laboral que se presentó entre las partes obedeció a una causa objetiva, tal y como se explicó anteriormente, innecesario resulta abordar el tema correspondiente a la eventual estabilidad laboral reforzada que la parte actora dice haberse configurado en su favor para el 23 de diciembre de 2016, ya que para que se habilite dicho análisis, necesario era que apareciera probado que la terminación del contrato de trabajo se había presentado por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora o en su defecto que se acreditara que esa finalización contractual no había sido bajo los presupuestos de una causal objetiva, lo cual no aconteció en este caso, pues lo que quedó claramente probado, es que el finiquito
contractual tuvo como origen una causa objetiva, como atinadamente lo definió el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado