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TSDJ PEI SL - 66001310500120180032901-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180032901-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LEY 71 DE 1988 / REQUISITOS … artículo 36 de la Ley 100 de 1993… En cumplimiento de dicha normativa, permite que una vez acreditado el número de semanas, se podría dar aplicación a normas anteriores, para este caso la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7 exige para alcanzar la pensión por aportes: i) 20 años de servicios y ii) una edad de 60 años para los hombres. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, frente a la pensión de jubilación por aportes, aplicable en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe sumarse el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. MORA PATRONAL / EFECTOS / ACCIONES DE COBRO POR AFP / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE Sobre la mora patronal, resulta necesario recordar que esta Corporación acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la tardanza del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional no puede afectar al afiliado porque cuando aquella se presenta la entidad de seguridad social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 . Ante esta circunstancia, se dispuso que, para contabilizar los periodos registrados en mora, el trabajo debe acreditar la existencia

del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar… INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COMPATIBILIDAD / REQUISITOS … la indemnización sustitutiva es un mecanismo suplementario de protección para los afiliados que por cualquier circunstancia no tienen la densidad de semanas requeridas para obtener una pensión y por su edad muchas veces ya no están posibilitados para continuar laborando y procurar su propio sustento. Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que debido al carácter provisional de la indemnización sustitutiva no impide reclamar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, por ser esta última la prestación principal a que tienen derechos los afiliados que cumplan los requisitos para ello. Sin embargo, esta tesis aplica únicamente en los casos en que el peticionario tenía un derecho pensional adquirido.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120180032901

Demandante: Rodrigo Pérez Rodríguez

Demandado: Colpensiones Vinculado: UGPP Asunto: Apelación y Consulta Sentencia del 13 de septiembre de 2022

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de Jubilación Ley 71 de 1988

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 81 (28/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado

Aprobado por Acta No. 81 (28/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO PÉREZ RODRIGUEZ en contra de laRodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 2 de 21

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en adelante UGPP como vinculada, cuya radicación corresponde al 66001310500120180032901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 79

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. RODRIGO PÉREZ RODRÍGUEZ pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 01 de

agosto de 2012 en cuantía de $1.065.325, junto con el retroactivo pensional a partir del 01 de agosto de 2012 y hasta mayo de 2018, sin perjuicio de las mesadas que se causen hacia futuro por la suma de $89.447.521. Asimismo, que se condene a la Administradora a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, el pago de la indexación de las mesadas adeudadas. Finalmente, solicita se condene a la demandada a las costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demanante que nació el 06 de junio de 1946 y cumplió los 60 años en el 2006 y que ha laborado para el sector público en la Gobernación del Quindío entre el 25-02-1967 hasta el 31-03-1969 cotizando un total de 696 días y en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en Liquidación entre el 01-10-1978 hasta el 01-081982 cotizando 1.381 días, realizando aportes en CAJANAL – UGPP. Menciona que trabajando en el sector privado se afilió al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 15 de septiembre de 1971 y cotizó un total de 784 semanas; que el empleador “EXDIQUIM LTDA.” entre el 01-11-1988 y el 30-11-1988 presenta mora patronal; sin embargo, sostiene que los tiempos públicos y nos tiempos

en mora no se reflejan en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, pues en realidad cuenta con un total de 1084.4 semanas cotizadas para pensión, de las cuales 1067 se cotizaron antes del 31 de diciembre de 2014. Por lo anterior, el 10 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS. El 29 de julio de 2012 presentó derecho de petición pidiendo información del trámite, en respuesta el ISS mediante oficio 47700-3269 del 23 de julio de 2012 informó que la solicitud pensional había sido remitida a la seccional Risaralda. Posteriormente, aseguró que debido aRodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 3 de 21 una “ mala asesoría ”, en el 2013 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y requirió ante la UGPP el reconocimiento de los tiempos laborados en el sector público. Seguidamente, el 13 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, pero fue negada a través de la Resolución SUB 31719 del 01 de febrero de 2018 argumentando que no cumplía los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni la Ley 71 de 1988 ni la Ley 33 de 1985, ya que contaba con 1.023 semanas cotizadas en toda su vida

laboral. Contra dicha decisión, presentó el recurso de reposición y apelación, que fue resuelto negativamente en la Resolución SUB 102936 del 17 de abril de 2018, debido a que había tramitado la indemnización sustitutiva ante la UGPP. Decisión que fue confirmada en la Resolución DIR 8180 del 27 de abril de 2018. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones e indicó que el demandante no acredita el tiempo necesario para adquirir el derecho sobre la pensión de vejez, pues los tiempos públicos cotizados no pueden ser tenidos en cuenta debido a que la UGPP reconoció el pago por ese concepto previamente. Agregó que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero solo cotizó un total de 730 semanas al ISS hoy Colpensiones, de modo que no cuenta con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad, tampoco tiene las 1000 semanas ni al 31 de julio de 2010 ni al 31 de diciembre de 2014, fecha en que terminó el régimen de transición. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, declaratoria de otras excepciones. (Anexo11) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó oposición de las pretensiones de la demanda, argumentado que a través de la Resolución RDP 039904 del 29 de agosto de 2013 le reconoció la indemnización

sustitutiva de la pensión de jubilación por vejez, en cuantía de $1.425.770, de manera que la misma resulta incompatible con la pensión de vejez que hoy reclama el actor, máxime cuando el demandante declaró bajo la gravedad de juramento que no tenía posibilidad de continuar cotizando. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. (Anexo24) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de septiembre de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor RODRIGO PEREZ RODRIGUEZ, es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la ley 71 de 1988, la cual, se encuentra a cargo de laRodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 4 de 21

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor RODRIGO PEREZ RODRIGUEZ, de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor RODRIGO PEREZ RODRIGUEZ, de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2012, bajo los parámetros de la ley 71 de 1988 y en cuantía de $1.052.213, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año. TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepcion de prescripcion en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2014 y no no probadas las demas excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, conforme a lo dicho en la parte motiva. CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor RODRIGO PEREZ RODRIGUEZ del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de septiembre de 2014 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $136.094.662 el cual, deberá cancelarse debidamente indexado. CUARTO:

haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $136.094.662 el cual, deberá cancelarse debidamente indexado. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional a reconocer en favor del señor RODRIGO PEREZ RODRIGUEZ, efectúe el descuento correspondiente a los valores que le fueron cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada pagadas tanto por COLPENSIONES como por la UGPP, y que el mismo sea girado por COLPENSIONES en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, a efectos de que la misma pueda cumplir como cuotaparte de la prestación reconocida. QUINTO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor. del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, en los

AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor. del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, en los términos indicados en la parte motiva. SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente. OCTAVO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP conforme a lo dicho en la parte motiva. NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión a favor tanto de la parte Demandad y Vinculadas, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Este Distrito Judicial y, remitir comunicación a los ministerios de Trabajo y, Hacienda y Crédito Público”. Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Para determinar si dicho beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, tuvo en cuenta los tiempos cotizados entre el 25-02-1967 y el 31-03-1969 ante el Departamento del Quindío con un total de 101 semanas y los periodos

tuvo en cuenta los tiempos cotizados entre el 25-02-1967 y el 31-03-1969 ante el Departamento del Quindío con un total de 101 semanas y los periodos cotizados ante el Instituto de Vivienda entre el 01-10-1978 y el 01-08-1982 con un total de 200 semanas, ya que dichos lapsos figuraban en la historia laboral del bono pensional. Asimismo, determinó que el tiempo laborado con el empleador EXDIQUIM LTDA existió mora patronal y como COLPENSIONES noRodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 5 de 21 demostró haber adelantado el cobro coactivo debía contabilizarse los aportes entre el 01-11-1988 y el 30-11-1988. En ese sentido, señaló que el actor cuenta con un total de 805 semanas al 29 de julio de 2005, logrando extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en toda la vida laboral obtuvo un total de 1.077 semanas cotizadas antes de dicha calenda. Así las cosas, indicó que el acto cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en virtud de la Ley 71 de 1988, por contar con 60 años y un total de 1.077 semanas que superan los 20 años de servicios en el sector público. De modo que, reconoció la pensión aclarando que no existe incompatibilidad con la indemnización sustituva pagada por la UGPP y COLPENSIONES, ya que, antes de la fecha del reconocimiento de dicha

incompatibilidad con la indemnización sustituva pagada por la UGPP y COLPENSIONES, ya que, antes de la fecha del reconocimiento de dicha prestación, el demandante ya cumplía con los requisitos de edad y semanas por lo que no era procedente negar el derecho a la pensión. En cuanto a la fecha de disfrute, señaló que el actor dejó de cotizar en el año 2012, pidió la indemnización en el año 2013, pero continuó cotizando hasta el año 2015 y, finalmente, solicitó la pensión nuevamente el 13 de septiembre de 2017. Así tuvo como fecha de disfrute el 01 de agosto de 2012, pues el 31 de julio de 2012 fue la última cotización y la fecha de retiro del actor, sin que se pueda tener en cuenta las cotizaciones realizadas en el año 2015. Para el cálculo del IBL liquidó únicamente lo correspondiente al promedio de los últimos 10 años, argumentando que no era viable contabilizar el promedio de toda la vida laboral porque el demandante no acreditó las 1.250 semanas que se requieren. Aplicó una tasa de reemplazo del 75% que arrojó como mesada pensional para el año 2012 la suma de $1.052.013. Respecto al retroactivo y la prescripción, explicó que el actor solicitó por segunda vez la pensión de jubilación el 13 de septiembre de 2017 que

interrumpió la prescripción y desde esa fecha a la presentación de la demanda que fue el 11 de julio de 2018, no transcurrieron los tres años prescriptivos. De manera que, calculó el retroactivo por un valor de $136.094.662 y autorizó a COLPENSIONES a descontar lo correspondiente a la indemnización sustitutiva pagada por las demandadas, debidamente indexada. Aclarando que corresponde a la UGPP realizar los trámites internos para asumir la cuota parte que le corresponde para el reconocimiento pensional por los tiempos cotizados ante CAJANAL. Por último, la jueza decidió abstener de condenar al pago de intereses moratorios argumentando que no eran aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 71 de 1988, en su lugar, condenó a COLPENSIONES a reconocer las sumas adeudadas debidamente indexadas. Autorizó el descuento de los aportes en salud, condenó a COLPENSIONES al pago de las costas y se abstuvo de condenar a la UGPP. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTARodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 6 de 21 Inconforme con la decisión las partes presentaron el recurso de apelación de la siguiente manera: La parte demandante argumentó que la jueza erró al declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 13 de septiembre de 2014 , teniendo en

cuenta que el actor solicitó la pensión el 10 de enero de 2012 y elevó petición el 20 de junio de 2012 para que la Administradora se pronunciara de fondo, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se emitió una respuesta sobre esa solicitud. De ahí que no se puede tomar como referente prescriptivo la segunda solicitud para la pensión de jubilación cuando ya le asistía el derecho pensional y COLPENSIONES debía reconocer la prestación, pero no lo hizo. Por otra parte, advirtió que los intereses moratorios sí son procedentes en pensiones reconocidas de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1681-2020; por tanto, considera se debe revocar la condena de indexación y en su lugar, acceder a la pretensión de pago de intereses moratorios contra

COLPENSIONES.

La demandada Colpensiones difiere de la fecha de disfrute de la pensión de jubilación reconocida, ya que según la historia laboral el demandante realizó aportes hasta octubre de 2015 y a partir de dicha calenda es que debe ser reconocida la pensión concedida. En todo caso, solicitó al Tribunal revisar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. La vinculada UGPP indicó que debe ser absuelta de cualquier condena en su contra porque reconoció la indemnización sustitutiva a solicitud y en favor del demandante, cumpliendo con los preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes al momento del pago de la prestación. En consecuencia, no es procedente el pago de la cuota parte de la pensión de

jurisprudenciales vigentes al momento del pago de la prestación. En consecuencia, no es procedente el pago de la cuota parte de la pensión de jubilación porque resulta incompatible con la indemnización pagada, además, las cuotas partes constituyen un valor crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer la prestación que en este caso no procede. Finalmente, solicitó la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo de la a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones y la UGPP. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Rodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 7 de 21 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del

Página 7 de 21 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades públicas, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si el señor Rodrigo Pérez Rodríguez cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación reclamada; en caso afirmativo; 2) definir si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES y la UGPP en favor del demandante; en caso negativo, 3) establecer el valor de la cuantía de la mesada pensional, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar; 4) indicar la condena en costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del Régimen de Transición De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se creó el régimen de transición que dispone: “ ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de

vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” En cumplimiento de dicha normativa, permite que una vez acreditado el número de semanas, se podría dar aplicación a normas anteriores, para este caso la Ley 71 de 1988 , que en su artículo 7 exige para alcanzar la pensión por aportes: i) 20 años de servicios y ii) una edad de 60 años para los hombres. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, frente a la pensión de jubilación por aportes, aplicable en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe sumarse el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (CSJ SL4457-2014). Caso ConcretoRodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 8 de 21

entidades de previsión o de seguridad social (CSJ SL4457-2014). Caso ConcretoRodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 8 de 21 Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor RODRIGO PÉREZ RODRÍGUEZ nació el 06 de junio de 1946 y que en el año 2006 cumplió los 60 años. (Archivo4, fl.3); ii) que el 10 de enero de 2012 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez (fl.4, anexo4); iii) que mediante la Resolución GNR 088437 del 06 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $14.696.850 (fl.54, anexo4); iv) que a través de la Resolución RDP 039904 del 29 de agosto de 2013 la UGPP reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos de servicios en entidades públicas, por un monto de $1.425.700 (fl.36, anexo24); v) por medio de la Resolución SUB 31719 del 01 de febrero de 2018 Colpensiones negó la pensión de vejez del actor (fl.11, anexo4), la cual fue confirmada a través de la Resolución SUB 102936 del 17 de abril de 2018 (fl.29, anexo04) y la Resolución DIR 8180 del 27 de abril de 2018 (fl.38, anexo4)

de la Resolución SUB 102936 del 17 de abril de 2018 (fl.29, anexo04) y la Resolución DIR 8180 del 27 de abril de 2018 (fl.38, anexo4)

1. Pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988 1.1. Semanas válidamente cotizadas Previo a determinar la calidad de beneficiario del régimen de transición y contabilizar el número de semanas, se observa en el expediente el certificado de periodos de vinculación laboral expedido el 16 de agosto de 2016, en el cual se acredita que el demandante laboró para la Secretaría de Educación Departamental del Quindío entre el 25-02-1967 hasta el 31-03-1969 realizando aportes a CAJANAL (fl.44, anexo4) Asimismo, quedó demostrado que estuvo vinculado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desde el 01-10-1978 hasta el 01-08-1982 (fl.49, anexo4). De manera que, se tendrán como válidamente cotizados los tiempos laborados con ambas entidades a efectos de consolidar el derecho pensional.

Por otra parte, con relación a los aportes con el empleador “EXDIQUIM LTDA.” se evidencia en la historia laboral actualizada al 14 de febrero de 2018 allegada por Colpensiones (fl.292, anexo11) que entre el 01-11-1988 al 31-111988 presenta como observación “periodo en mora por parte del empleador”. Sobre la mora patronal, resulta necesario recordar que esta Corporación

allegada por Colpensiones (fl.292, anexo11) que entre el 01-11-1988 al 31-111988 presenta como observación “periodo en mora por parte del empleador”. Sobre la mora patronal, resulta necesario recordar que esta Corporación acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 , ha sostenido que la tardanza del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional no puede afectar al afiliado porque cuando aquella se presenta la entidad de seguridad social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ante esta circunstancia, se dispuso que para contabilizar los periodos registrados en mora, el trabajo debe acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, ya que, para los trabajadores dependientes la condición de cotizante está dada

1 CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015, CSJ SL13276-2015, entre otras.Rodrigo Pérez Rodríguez vs Colpensiones y la UGPP RAD. 66001310500120180032901 Página 9 de 21 principalmente por la vigencia de la relación laboral2 . No obstante, en algunos eventos la relación laboral y la mora patronal se pueden deducir directamente de la historia laboral, caso en el cual no se requiere prueba distinta de aquella. Así las cosas, cuando el trabajador demuestra el vínculo laboral y

eventos la relación laboral y la mora patronal se pueden deducir directamente de la historia laboral, caso en el cual no se requiere prueba distinta de aquella. Así las cosas, cuando el trabajador demuestra el vínculo laboral y concurre la mora en el pago de aportes por parte del empleador y el incumplimiento de la administradora para adelantar las gestiones de cobro correspondientes, se tendrán como válidas las semanas cotizadas en dicho lapso porque la carga la deben soportar las partes que incumplen con su deber y el trabajador queda exonerado de sufrir las consecuencias que de ello resulta, sin que se le impida acceder a la pensión reclamada. En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de la relación laboral con el empleador “EXDIQUIM LTDA.” entre el 01-11-1988 hasta el 3011-1988, dado que, de la historia laboral se extrae que el demandante laboró para “EXDIQUIM LTDA.” desde el 26-01-1988 hasta el 30-11-1988 de forma continua y sin que se evidencie la novedad de retiro antes de dicha calenda y que durante el mes de noviembre de 1988 la entidad presentó mora en el pago de aportes. A pesar de ello, dentro del expediente administrativo, Colpensiones no arrimó ninguna prueba que permitiera acreditar que adelantó las gestiones

de cobro coactivo contra el empleador moroso; de manera que, las anteriores apreciaciones bastan para dar por válidas las semanas cotizadas entre el 0111-1988 hasta el 30-11-1988, pues como se explicó, el incumplimiento de las entidades obligadas no afecta el derecho del trabajador. En ese sentido, la Sala tendrá en cuenta las semanas cotizadas que se reflejan en la historia laboral de Colpensiones, incluidas las siguientes: Empleador Desde Hasta Número de semanas Secretaría de Educación Departamental del Quindío 25-02-1967 31-03-1969 109,43 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 01-10-1978 01-08-1982 200,14 Exdiquim Ltda. 01-11-1988 30-11-1988 4,29 Total semanas 313,86 1.2. Régimen de transición Pues bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la entrada en vigencia de dicha norma, esto es el 01 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad – nació el 06 de junio de 1946-. Ahora, como el actor no acreditó la totalidad de los requisitos antes del 31 de julio de 2010, se debe aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 4, que permite extender dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que tengan cotizadas al menos 750 semanas al 29 de julio de 2005.

2 Tesis de la Corte Suprema de Justicia desarrollada en sentencia SL3707-2017, reiterada entre otras, en las

que tengan cotizadas al menos 750 semanas al 29 de julio de 2005.

2 Tesis de la Corte Suprema de Justicia desarrollada en sentencia SL3707-2

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