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TSDJ PEI SL - 66001310500120180033601-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180033601-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONDICIÓN MÁS

BENEFICIOSA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto. la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOS – Postura de la C.C. la Corte ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene como características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio

normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermediaexpectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica u fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500120180033601

D EMANDANTE: M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA D EMANDADO: C OLFONDOS S.A. Y G LORIA P ATRICIA J ARAMILLO T ORRES V INCULADOS: D IANA M ARCELA, C HRISTIAN F ELIPE Y P AULA A NDREA S ANTA O SORIO L LAMADA EN GARANTÍA: M APFRE C OLOMBIA V IDA S EGUROS SA A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 15 DE MAYO DE 2023

J UZGADO: P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

T EMA: P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRAR ADICADO: 66001310500120180033601

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRAR ADICADO: 66001310500120180033601

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Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 27 del (25/02/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RUBY OSORIO DE SANTA en contra de COLFONDOS S.A y GLORIA PATRICIA JARAMILLO TORRES, donde aparecen como vinculados DIANA MARCELA, CHRISTIAN FELIPE Y PAULA ANDREA SANTA OSORIO y como llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, cuya radicación corresponde al 66001310500120180033601. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como

legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 16

ANTECEDENTES

Pretensiones. MARÍA RUBY OSORIO DE SANTA, pretende se declare que tiene derecho a que Colfondos S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado Jairo Santa Santa, en suR ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 3 de 16 calidad de cónyuge supérstite, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en un 100% de la prestación a partir del 09/02/2010, además de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente a indexación y las costas del proceso. Fundamentos fácticos. En síntesis, relata la accionante que nació el 09/07/1957 y contrajo matrimonio católico con Jairo Santa Santa el 31/12/1977 quien falleció el 09/02/2010. Que siempre convivieron bajo el mismo techo hasta el año 1995, fecha en la que su cónyuge, por motivos laborales, tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá. Que procrearon cuatro hijos de nombre Paula Andrea, Cristian Felipe, Dlana Marcela y Jhon Alexander Santa Osorlo, quienes para la

la ciudad de Bogotá. Que procrearon cuatro hijos de nombre Paula Andrea, Cristian Felipe, Dlana Marcela y Jhon Alexander Santa Osorlo, quienes para la fecha de deceso de su padre eran menores de 25 años y estudiantes, siendo el Sr. Jairo Santa Santa quien proveía el sustento económico de todo el núcleo familiar. Indica que el hoy occiso cotizó al ISS hoy Colpensiones, desde el 18/04/1979 hasta el 31/01/1995, efectuando posteriormente cotizaciones en Colfondos S.A., reuniendo al momento de su deceso un total de 685.71 semanas de aportes pensionales y acreditando al 01/04/1994 un total de 593.53 semanas. Expone la demandante que el 05/10/2010 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ante Colfondos S.A., la cual le fue negada mediante oficio del 25/03/2011 con fundamento en que el afiliado noR ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 4 de 16 cumplió con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Que Colfondos S.A., ordenó la devolución de saldos en un 50%, en

Página 4 de 16 cumplió con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Que Colfondos S.A., ordenó la devolución de saldos en un 50%, en una porción del 16.6% para cada uno de los tres hijos del fallecido y el pago del 50% restante se suspendió hasta tanto se determinara judicialmente quien ostentaba la calidad de beneficiaría y el porcentaje, debido a que la señora Gloria Patricia Jaramillo Torres, manifestaba haber convivido y dependido económicamente del causante. Que las señoras Gloria Patricia Jaramillo Torres y María Ruby Osorio de Santa, presentaron demanda ordinaria laboral, solicitando el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, siendo admitida la demanda promovida por la aquí demandante por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira por auto del 05/02/2013, bajo el radicado 66001310500420120090000; que al cursar un mismo proceso bajo iguales términos en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11004310501420120040300, se ordenó la acumulación del mismo el cual terminó en audiencia de conciliación realizada el

16/09/2016 donde se acordó distribuir en partes iguales dicho saldo. La demanda fue radicada el 13 de julio de 2018 y admitida por auto del 26 de julio de 2018 corregido por el auto del 2 de agosto de 2018. Posición de las demandadas. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , se opuso a las pretensiones al considerar que el afiliado fallecido no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al no acreditar el cúmulo de aportes necesarios para ello, sin que tampoco fuera aplicable elR ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 5 de 16 principio de la condición más beneficiosa. Excepcionó: Cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia en el pago de intereses moratorios, pago, compensación, buena fe, genéricas1 . Gloria Patricia Jaramillo Torres al contestar a través de curador ad litem, se atuvo a lo probado. Excepcionó: Prescripción y genéricas2 . Diana Marcela, Christian Felipe y Paula Andrea Santa Osorio, vinculados por auto del 5 de noviembre de 2020. Al contestar la demanda, mediante amparo de pobreza, coadyuvaron la petición elevada por la parte

Diana Marcela, Christian Felipe y Paula Andrea Santa Osorio, vinculados por auto del 5 de noviembre de 2020. Al contestar la demanda, mediante amparo de pobreza, coadyuvaron la petición elevada por la parte demandante en el sentido de se disponga el derecho a la pensión de sobrevivientes. Excepcionaron las genéricas3 . Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Dicha aseguradora fue llamada en garantía por Colfondos S.A4 . Al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones acogiendo la defensa de Colfondos S.A. Excepcionó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia en el pago de intereses moratorios, pago, compensación, buena fe, genéricas.

1 Archivo 17, Cuad. 01Principal 2 Archivo 15, Cuad. 02Ordinario 3 Archivo 29, 02Ordinario 4 Archivo 02, Cuad. 02OrdinarioR ADICADO: 66001310500120180033601

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Frente al llamamiento, indicó que de proferirse condena aportaría la suma adicional, pero en los términos y condiciones de la póliza.

Página 6 de 16 Frente al llamamiento, indicó que de proferirse condena aportaría la suma adicional, pero en los términos y condiciones de la póliza.

Excepciona: Sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social, límite de responsabilidad, improcedencia del pago por incumplimiento de los requisitos de ley y ecuménica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones. Condenó a la demandante en costas a favor del Colfondos S.A y a esta última, a favor de la llamada en garantía. Así mismo, no encontró necesario emitir pronunciamiento alguno respecto de las vinculadas. Al resolver, tuvo en cuenta que la norma aplicable era la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte del causante y, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, concluyó que la normatividad a aplicar en esta controversia correspondía a la Ley 100 de 1993 con las modificaciones

introducidas en la Ley 797 de 2003, concretamente en sus artículos 12 y 13, al haber ocurrido el deceso del afiliado el 09/02/2010. Así mismo, determinó que el hoy occiso no registraba semana alguna de cotización al sistema durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por lo que no cumplía con las exigencias legales previstas en la norma vigente a su deceso.R ADICADO: 66001310500120180033601

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Luego, procedió a definir si procedía la aplicación de la condición más beneficiosa cuya aplicación se peticionaba en la demanda, teniendo presente que el afiliado cotizó al sistema en toda su vida laboral un total de 685.71 semanas hasta el 31/01/1995, por lo que consideró que el afiliado tampoco había cumplido con las exigencias previstas en la norma anterior, es decir, en la Ley 100 de 1993. Finalmente, en lo concerniente a la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990, la juzgadora siguió los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU005/2018 donde la Sala Plena unificó su jurisprudencia en aquéllos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso fuera relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la

jurídico sustancial del caso fuera relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, acudiendo a la satisfacción del requisito de subsidiariedad, imponiendo a los jueces verificar la acreditación de 5 condiciones que denominó test de procedencia. Es así como al analizar si en esta litis se reunían dichas condiciones, concluyó que ninguno de los pretensos beneficiarios se allanaba al cumplimiento del test de procedencia, por lo que dispuso proferir sentencia absolutoria. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión solicitando se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones contenidas en la demanda, argumentando que la jurisprudencia ha erigido que conforme al principio de la condición más beneficiosa, era posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringía la aplicación de dicho principio a solo dosR ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 8 de 16 normas aplicables al caso, de tal manera que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 no era la norma inmediatamente anterior a la vigente en el caso de autos, se acompasa al precedente de la Corte Constitucional,

normas aplicables al caso, de tal manera que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 no era la norma inmediatamente anterior a la vigente en el caso de autos, se acompasa al precedente de la Corte Constitucional, argumentando que uno de los principios del derecho laboral como lo era el principio pro operario, por lo que debía acogerse la interpretación más favorable cuando existían dos o más interpretaciones dentro de la misma fuente normativa (artículo 53 CP y artículo 21 CST), resaltando que dichos principios no solo operaban a favor del trabajador sino igualmente de quienes hacen parte del sistema de la seguridad social en pensión. Adiciona que el principio de la condición más beneficiosa en cuya virtud las expectativas legítimas contraídas ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debían ser respetadas. Agrega que la devolución de saldos era un derecho accesorio y en tal sentido, el pago de dichos saldos no eran obstáculo para que los beneficiarios de un afiliado accedieran al derecho que éste dejó causado, máxime cuando los beneficiarios incluso pueden hacer una devolución de los dineros que fueron recibidos de buena fe. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden

los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la

Sala.R ADICADO: 66001310500120180033601

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Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico.- De acuerdo al panorama anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. De ser así, se deberá establecer si la promotora de esta litis y vinculados, acreditan los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. Aspectos por fuera de discusión.- i) El 14 de agosto de 1996, el afiliado se vinculó a Colfondos 5 ; ii) El Sr. Santa Santa nació el 14 de mayo de 19556 y falleció el 9 de febrero de 20107 ; iii) El 15 de septiembre de 2010, la Sra. Gloria Patricia Jaramillo Torres solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Fallecido 8 ;

2010, la Sra. Gloria Patricia Jaramillo Torres solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Fallecido 8 ; iv) El 5 de octubre de 2010 se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la demandante María Ruby Osorio de Santa, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido y madre de Paula Andrea, Diana Marcela, Christian Felipe y Jhon Alexander Santa Osorio9 ; v) El Sr. Jairo Santa Santa era casado con María Ruby Osorio Gómez desde el 31 de diciembre de 197710; vi) Paula Andrea, Christian Felipe, Diana Marcela y Jhon Alexander Santa Osorio11 nacieron el 3 de septiembre de 198812, 31 de

5 Fol. 14, archivo 17, Cuad. 01Principal. 6 Fol. 16-17, archivo 17, Cuad. 01Principal. 7 Fol. 20, archivo 17, Cuad. 01Principal 8 Fol. 15, archivo 17, Cuad. 01Principal 9 Fol. 54, archivo 17, Cuad. 01Principal 10 Fol. 60, archivo 17, Cuad. 01Principal. 11 Fol. 89, archivo 17, Cuad. 01Principal. 12 Fol. 72-75, archivo 17, Cuad. 01Principal.R ADICADO: 66001310500120180033601

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12 Fol. 72-75, archivo 17, Cuad. 01Principal.R ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 10 de 16 agosto de 199013, el 6 de mayo de 198514 y el 17 de febrero de 1979, respectivamente, eran hijos del causante y María Ruby Osorio Gómez. Fundamentos legales y constitucionales Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU005/2018). Condición más beneficiosa – Pensión de sobrevivientes. El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ”. De este, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia

la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que

13 Fol. 65, 67, archivo 17, Cuad. 01Principal. 14 Fol. 88, archivo 17, Cuad. 01Principal.R ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 11 de 16 impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Ahora, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición entre las normativas que le precedieron, para aquellas personas que, en esos tránsitos legislativos, pudieron ver afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, llenó tal vacío para garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa, por lo que dispuso que, de manera excepcional, en aquellos eventos en que el afiliado fallecido no hubiese completado los

más beneficiosa, por lo que dispuso que, de manera excepcional, en aquellos eventos en que el afiliado fallecido no hubiese completado los requisitos previstos en la norma aplicable, puede acudirse a la normatividad inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello desarrolló la jurisprudencia, reiterando que dicho principio no da lugar a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica. En efecto, la Corte ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene como características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienenR ADICADO: 66001310500120180033601

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el tiempo con la nueva; e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienenR ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 12 de 16 una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermediaexpectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica u fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […]” [SL2078/2022]. Acorde con dicha jurisprudencia, la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (1), pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de

ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado Acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003 15, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario al tenor del citado Acuerdo, criterio de la Corte Suprema de Justicia (SL3484/2024 que reitera la SL337-2023), el cual huelga decir, corresponde al aplicado por la Sala Mayoritaria. De allí que, al considerar el ponente que, en casos excepcionales, puede acudirse a lo establecido en la sentencia SU005 de 2018, en tal sentido aclarará voto. Desenvolvimiento del asunto.-

15 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.R ADICADO: 66001310500120180033601

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Para el caso, se tiene que la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se encuentra gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 del 29-01-2003

habida cuenta que el óbito del asegurado data del 9 de febrero de 2010 . En ese orden, la causante debió acreditar un rigor de cotizaciones de 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 0902-2007 y el 09-02-2010, por lo que, al tenor de dicha preceptiva, la causante no dejó acreditado el derecho pues en dicho interregno acredita 0 semanas, siendo sus aportes los siguientes, según el historial de aportes que milita en la contestación de la demanda. Desde Hasta Días Semanas 1/7/1977 15/3/1978 273.00 39.00 16/8/1978 31/8/1978 16.00 2.29 18/4/1979 19/5/1979 45.00 6.43 7/7/1980 31/12/1982 908.00 129.71 28/1/1985 25/5/1985 142.00 20.29 11/7/1985 31/3/1986 264.00 37.71 1/4/1986 31/12/1986 275.00 39.29 1/1/1987 29/2/1988 425.00 60.71 1/3/1988 31/12/1988 306.00 43.71 1/1/1989 31/8/1989 243.00 34.71 7/9/1989 31/12/1990 481.00 68.71 1/1/1991 4/6/1991 179.00 25.57 1/9/1991 31/12/1991 122.00 17.43 1/1/1992 31/1/1993 397.00 56.71

1/1/1991 4/6/1991 179.00 25.57 1/9/1991 31/12/1991 122.00 17.43 1/1/1992 31/1/1993 397.00 56.71 1/2/1993 31/12/1994 694.00 99.14 1/1/1995 15/1/1995 30.00 4.29 Total 685.71 Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para aplicarse el principio de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 de 1993, en su versión original, debe decirse que elR ADICADO: 66001310500120180033601 M ARÍA R UBY O SORIO DE S ANTA VS C OLFONDOS S.A. Y OTROS Página 14 de 16 causante no estaba cotizando al sistema al momento del óbito (9 de febrero de 2010), ni para el 29 de enero de 2003; tampoco realizó aportes un año previo al fallecimiento y, el deceso tampoco tuvo ocurrencia en la temporalidad establecida por la Corte Suprema, esto es, entre el transito legislativo que va del 29-01-2002 y el 29-01-2003, por lo que se incumplen los requisitos para ser aplicado el principio de la condición más beneficiosa bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que se esté frente a una situación jurídica concreta y, por ende, se

beneficiosa bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que se esté frente a una situación jurídica concreta y, por ende, se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Ahora, si bien es cierto que el Acuerdo 049 de 1990 exigía el haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte, lo cierto es que conforme a los planteamientos citados no hay posibilidad de aplicar de manera ultractiva la normatividad invocada en la alzada por la demandante y vinculados, por cuanto se itera, dicho acuerdo no corresponde a la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al momento del óbito de la afiliada, lo que de suyo impide aplicar el citado Acuerdo (ver entre otros, la sentencia SL5286/2021 reitera la SL5114/2020). Ahora, si en gracia de discusión, bajo la óptica del ponente, se tomara en cuenta la sentencia SU-005 de 2018, lo cierto es que la A quo al analizar tal posibilidad, estableció que aquéllos no cumplían con el test de procedencia, aspecto que huelga decir, frente a tal conclusión tampoco

tomara en cuenta la sentencia SU-005 de 2018, lo cierto es que la A quo al analizar tal posibilidad, estableció que aquéllos no cumplían con el test de procedencia, aspecto que huelga decir, frente a tal conclusión tampoco existió ningún reparo por parte de los interesados.R ADICADO: 66001310500120180033601

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Así las cosas, al no haberse dejado acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los reclamantes, se confirmará la decisión de primer grado, quedando relevada la Sala de analizar si el demandante y vinculados acreditaron la condición de beneficiarios. Con todo, al no prosperar el recurso, en esta instancia se impondrán costas al recurrente en favor de Colfondos. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 15 de mayo de 2023.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora, a favor de Colfondos S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Aclara votoR ADICADO: 66001310500120180033601

favor de Colfondos S.A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Aclara votoR ADICADO: 66001310500120180033601

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OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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