TSDJ PEI SL - 66001310500120180039801-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180039801-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
APORTES PENSIONALES / OBLIGACIÓN AFP / ACCIÓN DE COBRO / EJECUTIVO … es pertinente rememorar que a los empleadores les asiste la responsabilidad de realizar aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de
1993. Y, por su parte, las AFPS tienen la obligación de empezar las acciones de cobro frente al empleador moroso, primero, de manera extrajudicial a través de las acciones persuasivas o de requerimiento previo, para con ello, poder adelantar la acción de cobro judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción.
APORTES PENSIONALES / COBRO POR LAS AFP / TRÁMITE … las AFP públicas y privadas, tienen el deber de requerir a los empleadores – personas naturales o jurídicas – para informarles sobre la existencia de la deuda por aportes, sea de trabajadores activos o retirados, siendo ello un requisito previo al inicio del proceso coactivo o judicial, según el caso. Ahora, la obligación inicial de la AFP es verificar la información y comunicar las inconsistencias al empleador, así como comparar que los valores de las planillas coincidan realmente con los consignados y registrados, a efectos de establecer la consistencia en la información en la deuda presunta o real del aportante y, de allí, es que los empleadores requeridos tienen posibilidad de adelantar procedimientos de revisión y depuración de sus estados de cuenta… PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO / CONTROL DE LEGALIDAD … los requisitos del título ejecutivo, según el artículo 430 del CGP, sólo podrán discutirse a través del
recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero, tal limitante es sólo aparente porque el operador judicial no ha perdido la potestad o el deber de realizar control de legalidad (Arts. 42, núm. 12 y 132 CGP), en garantía de los derechos sustanciales de las partes.(…) Como se indicó, la obligación incorporada en la liquidación que se aduce como aquélla que presta mérito ejecutivo solo tiene eficacia hasta tanto no se surta de manera efectiva el requerimiento al empleador. PROCESO EJECUTIVO / APORTES PENSIONALES / TRÁMITE / AVISO DE INCUMPLIMIENTO “(…) El aviso de incumplimiento se envía a los aportantes con el fin de promover el pago voluntario y el reporte oportuno de novedades, lo cual a su vez contribuye a la depuración de la información de la cartera presunta del sistema…” Frente al contenido mínimo del aviso y, en especial, de los canales de comunicación, contempla que el mismo puede realizarse por cualquier canal, entre estos, llamada telefónica, e-mail y correo físico, entre otros, pero bajo ciertos controles de verificación tales como: Grabación de la llamada realizada, copia del correo electrónico enviado/recibido, constancia del envío/recibido de la correspondencia física, reportes de envío, etc.
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 66001310500120180039801
Demandante Porvenir S.A
Demandada: Manuel Francisco Bravo Mendoza Asunto: Apelación de auto 25-01-2024
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Resuelve excepciones
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Resuelve excepciones
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 60 del (23/04/2024)Porvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 2 de 13 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación respecto del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en contra del señor Manuel Francisco Bravo Mendoza, cuya radicación corresponde al 66001310500120180039801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 34
ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. radicó demanda ejecutiva para el cobro coercitivo de los aportes pensionales adeudados a los trabajadores del señor MANUEL FRANCISCO BRAVO MENDOZA, por la suma de $7.417.285 correspondiente a los periodos de junio de 2002 y abril de 2018, además de los intereses moratorios generados
MENDOZA, por la suma de $7.417.285 correspondiente a los periodos de junio de 2002 y abril de 2018, además de los intereses moratorios generados a partir del 25 de julio de 2018 por $12.140.900 y de aquéllos que se generen con posterioridad, Igualmente solicitó el pago de las costas de la presente acción (03Demanda). La demanda se acompañó con el certificado de matrícula mercantil de persona natural actualizado al 16-abril-2018, el envío del requerimiento que le fue realizado el 13-junio-2018 y la liquidación de la deuda que presenta como aquella que sirve de base para el cobro judicial de los aportes impagos con sus intereses (04AnexosDemanda). La demanda fue radicada el 15 de agosto de 2.018, siendo librado el mandamiento ejecutivo por auto del 6 de septiembre de 2.018 (07AutoLibraMandamiento), así: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de Manuel Francisco Bravo Mendoza, y a favor de la ejecutante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A., por los siguientes conceptos:
1. Por la suma $7.417.285, correspondiente a la suma del capital de cotizaciones pensiónales obligatorias dejadas de pagar de los siguientes empleados, discriminando el periodo adeudado y el valor
por cada uno de ellos: Trabajador Periodo Valor a) Andrés Bravo Batista junio de 2002 a octubre de 2002, julio de 2004, diciembre de 2017, de enero a febrero de 2018 $ 544.935
Trabajador Periodo Valor a) Andrés Bravo Batista junio de 2002 a octubre de 2002, julio de 2004, diciembre de 2017, de enero a febrero de 2018 $ 544.935 b) Andrés Alberto Franco Quirama junio a octubre de 2002 $ 168.251Porvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 3 de 13 c) Faber Arley Ávila Alzate agosto de 2002 $ 4.172 d) Cesar Bravo Mendoza junio a octubre de 2002, julio de 2004 y enero 2017 $294.937 e) José Octavio Arias Osorio Septiembre de 2006, noviembre de 2006 a abril de 2007 $458.616 f) Diomedes Bravo Batista junio de 2002 a julio de 2004 $1.149.957 g) Fabio Sánchez Valencia marzo a abril de 2017 $236.160 h) Luz Stela Marsiglia Puello Septiembre de 2002 $ 2.781 i) Gloria Isabel Romero Sánchez septiembre de 2002 $29.201 j) María Nelsy Motato Ladino junio a julio de 2007, de marzo a abril de 2008 $ 282.130 k) Janice Echeverry Ospina junio a octubre de 2002 $ 168.251 l) José Luis Hoyos Carvajal agosto a octubre de 2017 $ 354.102 m) Danilso Bravo González agosto 2017 a abril de 2018 $1.090.166 n) Armando Bravo Fuentes marzo a abril de 2008 $ 147.682 o) Fidel Antonio Guerrero Bautista junio a julio de 2007 $ 134.448
m) Danilso Bravo González agosto 2017 a abril de 2018 $1.090.166 n) Armando Bravo Fuentes marzo a abril de 2008 $ 147.682 o) Fidel Antonio Guerrero Bautista junio a julio de 2007 $ 134.448 p) Hermes Luis Polo Cárdenas abril de 2008 $ 73.841 q) José Ángel Bravo Cárdenas agosto de 2017 a enero de 2018 $ 715.169 r) Stiven de Jesús Bedoya Hurtado agosto de 2017 a abril de 2018 $1.090.166 s) Gilber Yair Mosquera Pino marzo a junio de 2017 $ 472.320
2. Por los intereses moratorios. causado desde la fecha desde de exigibilidad, esto es en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha en que se verifique el pago tal y como lo establece el 23 de la ley 100 de 1993 y el artículo 28 del decreto 692 de 1994, los cuales se liquidaran en el momento procesal oportuno.
3. Por las costas del trámite ejecutivo, las cuales se liquidarán en el momento procesal oportuno.
Para efectos de lograr la notificación al demandado se enviaron las citaciones a la ejecutada a la dirección Manzana 10, Local 14, Montelibano Cuba, la cual no pudo ser entregada por cuanto el demandado no se encontró en dicha dirección (archivos 15-16).
Al ejecutado se le remitió e mail a la dirección electrónica que milita en el certificado de cámara de comercio, comunicación del 20 de octubre de
en dicha dirección (archivos 15-16).
Al ejecutado se le remitió e mail a la dirección electrónica que milita en el certificado de cámara de comercio, comunicación del 20 de octubre de 2021 (archivo 17), mensaje que generó informe de entrega al destinatario industrias-bravo@hotmail.com. La parte accionante el 29 de octubre de 2021, ante la incomparecencia del demandado, solicitó designar Curador Ad-litem y el emplazamiento (18SolicitudEmplazamiento), aspecto que fue negado ante la falta de notificación por aviso (archivo 19). Posteriormente, la ejecutante el 31 de octubre de 2022, solicitó designar Curador Ad-litem y el emplazamiento, manifestando bajo juramento el desconocer direcciones para notificación al ejecutado (archivo 22). Por auto del 25 de enero de 2023, se ordenó el emplazamiento al demandado y su inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, además se le designó curador Ad-litem (archivo 23). Dicho registro milita en el expediente digital, archivo 24.Porvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 4 de 13 Posición del demandado. Notificado de la demanda al Curador, a través de e-mail del 6-marzo2023 propuso las excepciones prescripción y genéricas (archivo 28). Dichas excepciones, fueron objeto de pronunciamiento por la actora según milita en el archivo 31 del expediente. AUTO APELADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 25 de enero de 2024, declaró probada la excepción de prescripción y dispuso el archivo del proceso y condenó en costas a la parte ejecutante. Como fundamento para dicha determinación y en lo que interesa al recurso, la juzgadora argumentó que las acciones de cobro de aportes de los fondos administradores de pensiones contra los empleadores se encuentran sometidos al término prescriptivo de 3 años, sin que la acción de cobro estuviera al arbitrio de las AFP para que la ejercieran en el momento que estimaran conveniente, por lo que en estos casos el té rmino de prescripción era el mismo que se tiene para el resto de acciones laborales, esto es, de tres años luego de que se hubiere hecho exigible. Consideró que el aplicar la prescripción no era un aspecto frente al cual el trabajador sufriera con las consecuencias pues, a su juicio, es la AFP quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo, pues debió adelantar las acciones de cobro coactivo desde que el empleador incurrió en mora, por lo que la prescripción
se genera por negligencia o incuria de la AFP en el cobro de aportes. Menciona que la presentación de la demanda era la que interrumpía la prescripción y no el requerimiento por cuanto éste junto con la liquidación de los aportes es lo que se convierte en un requisito previo para acudir a la jurisdicción. Frente al asunto, indicó que todos los aportes antes del 15 de agosto de 2015, se habían afectado por la prescripción y, por tanto, los generados entre el 15-08-2015 y el 15-08-2018 eran susceptibles de ser cobrados ejecutivamente. Sin embargo, estableció que, frente a estos últimos, concluyó que se habían afectado por dicho fenómeno según el artículo 94 CGP, debido a que la orden de pago se dispuso el 6-septiembre -2018, pero la ejecutante presentó solicitud de emplazamiento el 3-septiembre-2021 dejando transcurrir más de 2 años y 11 meses para notificar el mandamiento. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, Porvenir S.A. apeló la decisión respecto de la prescripción frente a lo cual sostuvo que la jurisprudencia en general eraPorvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 5 de 13 reiterativa en indicar que el derecho a la pensión es imprescriptible y, por tanto, la acción encaminada a reclamar los aportes también lo eran porque el derecho pensional subsiste durante la vida del titular y sus beneficiarios, sin perjuicio de la eventual prescripción de las mesadas. Refiere que las cotizaciones eran un requisito imperativo para acceder a las pensiones y su
derecho pensional subsiste durante la vida del titular y sus beneficiarios, sin perjuicio de la eventual prescripción de las mesadas. Refiere que las cotizaciones eran un requisito imperativo para acceder a las pensiones y su ausencia contraía consecuencias negativas al trabajador cuando el empleador no ha efectuado el aporte que le corresponde, agregando que el empleador era responsable de los aportes, aunque no hubiere realizado el descuento correspondiente al trabajador. Agrega que era de tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley 100 del 93, disponía que los intereses de mora también entraban a financiar las pensiones porque se abonan en la cuenta de ahorro pensional de los afiliados del RAIS y afirma que el crédito perseguido hacía parte de los créditos de primera clase, conforme al artículo 2495 CC y en este caso el documento que constituye el titulo ejecutivo corresponde a la liquidación de cotizaciones obligatorias en mora. En síntesis, sostiene que los aportes son imprescriptibles en tanto que constituyen parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de los afiliados y, por tanto, no estaban sometidos a dicho fenómeno mientras el derecho se encontrara en formación, menos aun cuando dichos recaudos integran el capital necesario para la consolidación del derecho. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto,
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de primera instancia frente a la prescripción que aplicó en la acción de cobro de aportes adelantada por la AFP demandante. De la acción de cobro de aportes. El artículo 101 del CPTSS, dispone que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento proveniente del deudor, de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.Porvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 6 de 13 En casos como el que ocupa la atención de la Sala, es pertinente rememorar que a los empleadores les asiste la responsabilidad de realizar aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, tal y como lo
dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Y, por su parte, las AFPS tienen la obligación de empezar las acciones de cobro frente al empleador moroso, primero, de manera extrajudicial a través de las acciones persuasivas o de requerimiento previo, para con ello, poder adelantar la acción de cobro judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción. En lo que respecta al cobro de las cotizaciones al sistema pensional, dispone la ley 100 de 1993 en el artículo 24: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. Y, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, regula el cobro coactivo ante la jurisdicción ordinaria por el impago oportuno de aportes y dispone: “ARTICULO 5° DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA . En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria (…). Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” De lo anterior, se desprende que las AFP públicas y privadas, tienen el deber de requerir a los empleadores – personas naturales o jurídicas – para informarles sobre la existencia de la deuda por aportes, sea de trabajadores activos o retirados, siendo ello un requisito previo al inicio del proceso coactivo o judicial, según el caso. Ahora, la obligación inicial de la AFP es verificar la información y comunicar las inconsistencias al empleador, así como comparar que los valores de las planillas coincidan realmente con los consignados y registrados, a efectos de establecer la consistencia en la información en la deuda presunta1 o real2 del aportante y, de allí, es que los empleadores requeridos tienen posibilidad de adelantar procedimientos de revisión y depuración de sus estados de cuenta justamente para identificar las deudas reales y
1 Cuando el aportante no reporta las novedades como: fechas de retiro, ingreso, traslados entre AFP o no realiza el pago de aportes obligatorios de sus empleados. 2 Cuando el aportante no realizó el pago de los aportes a pensión obligatoria de sus trabajadores, o existen
el pago de aportes obligatorios de sus empleados. 2 Cuando el aportante no realizó el pago de los aportes a pensión obligatoria de sus trabajadores, o existen diferencias entre la liquidación y el pago, aspectos respecto de los cuales se les envía la cuenta de cobro.Porvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 7 de 13 solucionar las inconsistencias de la información y depurar los estados de cuenta de los aportantes y con ello, es que las AFP entran a realizar la liquidación que presta mérito ejecutivo que sirve de base para el cobro coactivo o judicial. De lo anterior se desprende que la obligación incorporada en la liquidación realizada por las AFP, adquiere eficacia bajo ciertos presupuestos, por lo que, hasta tanto no se surta el requerimiento al aportante en debida forma, le está vedado a la AFP promover la acción ejecutiva a efectos de obtener el recaudo de lo adeudado. Dichos presupuestos, en resumen, son: (i) Una vez que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, la AFP debe requerir al empleador moroso frente a la deuda presunta; (ii) Transcurridos 15 días de haber enviado el requerimiento, de no pronunciarse el empleador frente a dicho requerimiento, la AFP procederá a elaborar la liquidación de las
cotizaciones en mora; (iii) Una vez que la AFP determina el valor adeudado, la liquidación que realiza presta mérito ejecutivo. En consideración a lo anterior, tal y como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades [Auto 30-03-2022, Rad. 6600131050120160004801 M.P. Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda que reitera la decisión del 02-03-2022. Rad. 66001310500120110040101. M.P. Dr. Julio César Salazar Muñoz], resulta imperioso, previo a analizar la prescripción declarada, el verificar el título ejecutivo - acudiendo al control oficioso de legalidad – a efectos de determinar si se cumplió con los requisitos exigidos para su formación, habida cuenta que tiene inmersas las garantías del debido proceso y derecho de defensa de las partes, máxime cuando la pasiva de esta contienda está representada por Curador Ad-litem Control Oficioso de Legalidad. Como se anota en las decisiones de la Sala traídas a colación, los requisitos del título ejecutivo, según el artículo 430 del CGP, sólo podrán discutirse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero, tal limitante es sólo aparente porque el operador judicial no ha perdido la potestad o el deber de realizar control de legalidad (Arts. 42, núm. 12 y 132 CGP), en garantía de los derechos sustanciales de las partes.
En la providencia en cita 3 , se trajo a colación la providencia del 11la potestad o el deber de realizar control de legalidad (Arts. 42, núm. 12 y 132 CGP), en garantía de los derechos sustanciales de las partes.
En la providencia en cita 3 , se trajo a colación la providencia del 11septiembre-2017, Rad. 2017-00358-01, donde señaló la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
"... se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó:
3 Auto del 2-marzo-2022. Rad. 66001310500120110040101. M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozPorvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 8 de 13 “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
la hora de dictar sentencia (…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. De las condiciones en la conformación del título.
emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. De las condiciones en la conformación del título. Como se indicó, la obligación incorporada en la liquidación que se aduce como aquélla que presta mérito ejecutivo solo tiene eficacia hasta tanto no se surta de manera efectiva el requerimiento al empleador. Pues bien, de los postulados del artículo 100 del C.P.L. en concordancia con el artículo 422 del CGP, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se desprende la obligatoriedad de requerir previamente al empleador a efectos de poder acudir válidamente a la jurisdicción para adelantar la acción de cobro una vez conformado el título ejecutivo. Además, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, las administradoras del Sistema de la Protección Social en general deben realizar las acciones de cobro ante la mora registrada de los aportes de sus afiliados, conforme unos estándares de cobro fijados por la UGPP, a través de los anexos técnicos de la resolución No. 444 de 2013 subrogada a partir del 1-07-2017 por la resolución 2082 de 20164 .
4 00682-00 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Primera, del 3-11-2015, denotó, […] al examinar las normas invocadas (…), se observa que la que hace referencia a los mentados cobros es el artículo
4 00682-00 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Primera, del 3-11-2015, denotó, […] al examinar las normas invocadas (…), se observa que la que hace referencia a los mentados cobros es el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, el cual, no establece términos para efectuar el requerimiento de pago, dado que simplemente ordena requerir al empleador moroso, razón por la cual, al consagrarse un plazo para ello en el acto acusado no puede significar ampliación de término alguno por haber sido éste inexistente. Igualmente, el citado D.R. 2633 de 1994 determina que efectuado el requerimiento, si dentro de los 15 días siguientes al mismo el deudor guarda silencio, se debe elaborar la liquidación que prestará mérito ejecutivo, sin mencionar la obligatoriedad de proceder a efectuar acciones de cobro en forma inmediata, pues simplemente se remite al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece que a las Administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro, sin indicar plazo ni requisito alguno para ello. Al respecto, el actoPorvenir S.A. Vs Manuel Francisco Bravo Mendoza Radicación: 66001310500120180039801 Página 9 de 13 La relevancia del requerimiento, según el estándar a aplicar al tenor de la resolución a la que se ha hecho referencia, recalca que la finalidad del aviso de incumplimiento y de las acciones de cobro, en suma, es promover el reporte
de las novedades que les permita a las Administradoras depurar la información de la deuda presunta y propiciar el pago voluntario e inmediato de la obligación que el aportante adeuda y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coactiva a que hubiere lugar. En los estándares fijados, entre ellos, contempla la realización de acciones persuasivas y, otros relativos a los procesos de cobro de cartera morosa, en cuyo numeral 1.1 (Capitulo III), impone a las administradoras el deber de mantener actualizada la información de ubicación y contacto de sus aportantes, refiriéndose no solo a su dirección física sino también a los teléfonos, e-mail u otros medios efectivos de comunicación. Ahora, en el capítulo II, estándar de aviso de incumplimiento enfatiza:
1. Aportantes a los cuales debe enviarse el aviso de incumplimiento. (…) El aviso de incumplimiento se envía a los aportantes con el fin de promover el pago voluntario y el reporte oportuno de novedades, lo cual a su vez contribuye a la depuración de la información de la cartera presunta del sistema; por lo tanto, en el caso de los aportantes que registran incumplimiento superior a treinta (30) días, las Administradoras deben expedir o constituir el título ejecutivo correspondiente y adelantar las
acciones de cobro persuasivo, jurídico o coactivo que procedan. Frente al contenido mínimo del aviso y, en especial, de los canales de comunicación, contempla que el mismo puede realizarse por cualquier canal, entre estos, llamada telefónica, e-mail y correo físico, entre otros, pero bajo ciertos controles de verificación tales como: Grabación de la llamada realizada, copia del correo electrónico enviado/recibido , constancia del envío/recibido de la correspondencia física, reportes de envío, etc. Sin embargo, se hace claridad en el numeral 6 que la primera comunicación que debe realizarse al deudor es por medio escrito y las demás, por uno de cualquiera de los demás canales. Desenvolvimiento del asunto.
acusado no establece término para la constitución del título ejecutivo correspondiente, es decir, que no se varió ni amplió dicho plazo de 15 días, pues únicamente se indicó que una vez que se haya obtenido dicho título, se debe efectuar lo que denominó las «acciones persuasivas» las cuales consisten en contactar al moroso en dos ocasiones, dentro de los 15 y 30 días siguientes a la firmeza del citado título ejecutivo (para un total de 45 días), lo cual no implica la adición de algún requisito por no haberse determinado con anterioridad en el mentado Decreto Reglamentario ninguna exigencia para el respectivo cobro por vía coactiva o judicial; además, el acto censurado fue claro en establecer que tales previsiones no eximen a la entidad de las acciones de cobro previstas en la Ley y Decretos Reglamentarios. Lo anterior, pone en evidencia que la Resolución en cuestión, en principio, se encuentra en concordancia con las normas de orden superior, en l