TSDJ PEI SL - 66001310500120180044302-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180044302-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA MEDIDAS CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO – RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Como regla general, opera su inembargabilidad. … la Constitución Nacional prevé, en su artículo 63, que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y en su artículo 48 que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Estas disposiciones guardan estrecha relación con lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 al precisar que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – limitación.
De acuerdo con ello, como la ejecutada es una Institución Prestadora de Salud y, por ende, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y recibe tanto de las EPS como de la ADRES el pago por la prestación de servicios a los afiliados, en principio, podría concluirse que los dineros que reposan en sus cuentan gozan de inembargabilidad, por tener una destinación específica. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela - STL6782-2023precisó que, una vez la EPS o la ADRES giran los recursos a las IPS, estos dineros pierden su naturaleza inembargable, como quiera que, en ese momento, cumplieron su destinación específica – financiar la prestación del servicio de salud-.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A.
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 194 del 06 de diciembre de 2024
Radicado: 66001310500120180044302
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto interlocutorio, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario instaurado por OSCAR ORLANDO CORDOBA MARULANDA en contra de MEDICINA INTEGRAL I.P.S.S.A.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A.
2 PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación instaurado por la ejecutada contra el auto proferido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decretó una medida cautelar. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES PROCESALES Para lo que interesa al recurso de apelación, hay que decir que el señor OSCAR ORLANDO CORDOBA MARULANDA presentó demanda ejecutiva laboral en contra de MEDICINA INTEGRAL I.P.S.S.A. el 17 de junio de 2024, teniendo como título ejecutivo la sentencia del 01 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, modificada por esta Corporación mediante providencia del 22 de agosto de 2022, pretendiendo mandamiento de pago por los siguientes conceptos: Cesantías: 3.936.389 Intereses a las cesantías: $499.921 Prima de servicios: $3.936.389 Vacaciones: $1.968.194 Indemnización por despido injusto: $37.616.565 Sanción moratoria: $88.799.760 Costas: $5.448.688 Aportes en seguridad social: $3.700.000 Intereses moratorios a partir del 31 de enero de 2021 Costas que genere la ejecución.
El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 03 de julio de 2024 por las acreencias laborales relacionadas por el ejecutante. Seguidamente, el 11 de julio de 2024, el ejecutante solicitó, como medida
El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 03 de julio de 2024 por las acreencias laborales relacionadas por el ejecutante. Seguidamente, el 11 de julio de 2024, el ejecutante solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los dineros obrantes en cuentas de ahorro, cuentas corrientes o CDT de la ejecutada en las siguientes entidades financieras: Bancolombia, BBVA, Davivienda, Av Villas, Banco de occidente, Banco Popular, BancoRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A. 3 de Bogotá, Banco Caja social, Banco SUDAMERIS, financiera Juriscoop, Banco Colpatria y Banco agrario.
MEDICINA INTEGRAL I.P.S.S.A. fue notificada del mandamiento de pago, por medio de correo electrónico del 22 de julio de 2024, frente a lo cual el 26 de julio del mismo año, formuló las excepciones de “Inexistencia de la obligación por ausencia de hechos”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica e innominada”.
2. AUTO APELADO El despacho de conocimiento, mediante proveído del 31 de julio de 2024, al considerar que se cumplió lo establecido en el artículo 101 del CPT y de la SS, accedió a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó el embargo de los dineros que posea MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. en las cuentas de ahorro, corrientes y CDT en las entidades financieras: BANCOLOMBIA, BBVA,
dineros que posea MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. en las cuentas de ahorro, corrientes y CDT en las entidades financieras: BANCOLOMBIA, BBVA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTA , BANCO CAJA SOCIAL, BANCO SUDAMERIS, FINANCIERA JURISCOOP, BANCO COLPATRIA y BANCO AGRARIO, limitando la medida en la suma de $213.308.859.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada reprochó que el juzgado de primera instancia ordenara el embargo de sus dineros, como quiera que los mismos deben ser utilizados para la ejecución de un fin del Estado y, por ello, al ser recursos destinados a la financiación de la salud no pueden ser objeto de embargo por ninguna razón, pese a que reconoce que recibe ingresos por el ejercicio de actividades de su objeto social, diferentes a la prestación de servicios de salud, por lo cual, únicamente los valores que se giran por las EPS o la ADRES son inembargables.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A.
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5. CONSIDERACIONES 5.1. Problemas jurídicos por resolver ¿Es procedente el embargo de las cuentas bancarias de MEDICINA INTEGRAL I.P.S.S.A. para garantizar el pago de las acreencias laborales reconocidas en una sentencia judicial? 5.2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, en efecto, como lo alega la recurrente, la Constitución Nacional prevé, en su artículo 63, que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y en su artículo 48 que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Estas disposiciones guardan estrecha relación con lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 al precisar que “ los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
De acuerdo con ello, como la ejecutada es una Institución Prestadora de Salud y, por ende, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y recibe tanto de las EPS como de la ADRES el pago por la prestación de servicios a los afiliados, en principio, podría concluirse que los dineros que reposan en sus cuentan gozan de inembargabilidad, por tener una destinación específica. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sede de tutela - STL6782-2023precisó que, una vez la EPS o la ADRES giran los recursos a las IPS, estos dineros pierden su naturaleza inembargable, como quiera que, en ese momento, cumplieron su destinación específica – financiar la prestación del servicio de salud-. Así lo explicó la Corte: “No obstante, en relación con la inembargabilidad de los recursos de salud que reciben las empresas sociales del Estado, esta Sala en la reciente sentencia CSJ STL878-2023 estableció que una vez tales entidades reciben tales rubros, bien sea por giro directo de la ADRES o a través de la EPS, dichas asignaciones pierden su naturaleza parafiscal y, por tanto, pueden ejecutarse.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A.
5 En efecto, la Corte estimó que desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, los recursos de la salud tienen el carácter de inembargables, no obstante, una vez se depositan en las cuentas del prestador de servicios de salud, bien sea porque las ESP los transfiere o porque la ADRES los gira a través del mecanismo de giro directo, pierden su connotación parafiscal y, por tanto, su naturaleza inembargable, dado que entre la EPS y el proveedor de servicios se celebra un contrato para que las EPS puedan cumplir con la atención de los servicios en salud. Cabe resaltar que si bien en tal precedente jurisprudencial se analizó
la embargabilidad de los recursos de la salud que recibe una empresa social del Estado y en esta oportunidad el estudio de tal aspecto recae sobre una IPS, el referente conceptual o razonamiento jurídico es el mismo, de modo que la Corte reitera este criterio. Bajo ese contexto, la Corte considera que el Tribunal incurrió en el yerro que se le atribuye, dado que levantó la medida cautelar decretada en favor del Laboratorio Clínico Medical S.A.S. respecto de la cuenta a cargo de la IPS ejecutada, bajo el argumento que los dineros depositados en aquella son inembargables, sin advertir que perdieron tal carácter desde el momento en que la EPS Famisanar los consignó a la Fundación Fundeco IPS. Lo anterior, se reitera, toda vez que la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados. De ese modo, es claro que la equivocación del Tribunal consistió en determinar que los recursos depositados en la cuenta objeto de la cautela eran inembargables debido a que tenían origen en el proceso de compensación de cotizaciones de los afiliados al sistema, pese a que tal aspecto resulta irrelevante ante el hecho relativo a que la EPS ya los había
transferido a la IPS privada y, por tanto, se podían ejecutar de acuerdo conRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A. 6 las normas y la jurisprudencia previamente citadas”.
Como puede verse, atendiendo las precisiones efectuadas por la Superioridad, en sede de tutela, es evidente que los argumentos de MEDICINA INTEGRAL I.P.S.S.A. no están llamados a prosperar, sin que sea necesario para la Sala verificar si los recursos sobre los cuales recayó la medida provienen de una EPS o de la ADRES o son producto del ejercicio de su objeto social, diferente a la prestación de servicios de salud , como quiera que, aun siendo provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez entraron a sus arcas, pierden su naturaleza parafiscal y, por tanto, pueden ser objeto de embargo. En ese orden, se confirmará la providencia recurrida. Las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte ejecutada y a favor del ejecutante en un 100%. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral No 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIMAR el auto proferido 31 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte ejecutada en un 100% a favor del ejecutante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00443-02
Demandante: Oscar Orlando Córdoba Marulanda
Demandado: Medicina Integral I.P.S.S.A.
7 OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Ausencia justificada Con firma electrónica al final del documento