TSDJ PEI SL - 66001310500120180047101-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180047101-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ / FINALIDAD / REQUISITOS … con la pensión especial de vejez por invalidez, el Legislador decide contrarrestar el efecto social que la situación de invalidez genera en una persona y que afecta indiscutiblemente su acceso al mercado laboral, le dificulta continuar ejerciendo sus actividades productivas cotidianas y en general, su vida diaria; motivo por el cual, como una forma de garantizar la vida digna y brindar especial protección a las personas más vulnerables, estableció la posibilidad de acceder a la pensión anticipada de vejez para personas que se encuentren afiliados al régimen de prima media o al régimen de ahorro individual… para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Contar con 55 años edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FINALIDAD / ALCANCES … la Corte Constitucional… en diversas sentencias como la SU 267 de 2019… explicó en qué consiste el principio de favorabilidad. Y dijo: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor
provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’… ” En concordancia, la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL5002-2021, recordó que el principio de favorabilidad se aplica “cuando existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica”. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ / NO PUEDE MUTAR A PENSIÓN DE INVALIDEZ Respecto de esta prestación, la Sala Laboral de este mismo Tribunal, en sentencia del 01 de diciembre de 2021, radicación 2-2018-556, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, explicó que la pensión anticipada de vejez por invalidez “de ninguna manera tiene un carácter transitorio o temporal (…) pues el riesgo de vejez se encuentra protegido, aunque de manera antelada, sin que el mismo pueda desaparecer (…)” si bien existe una discrepancia entre la tesis de la Sala Laboral de este Tribunal que señala que la pensión anticipada no es temporal y la tesis de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que por analogía aplicando las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ambas pensiones (la invalidez y la anticipada) son temporales, esta última Corporación sí considera que la pensión de invalidez no es transformable o mutable en la pensión de vejez anticipada, y en ese sentido, se puede predicar la misma regla de forma contraria, es decir, no es transformable la pensión de vejez anticipada por la pensión de invalidez.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120180047101
Demandante: Carlos Arturo Ríos Álzate Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia del 15 de septiembre de 2023
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez e incapacidades
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 72 del 14 de mayo de 2024Alejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 2 de 14 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500120180047101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 71
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE intauró demanda, donde pretende que
traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 71
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE intauró demanda, donde pretende que se ordene a COLPENSIONES a realizar la conversión de la pensión anticipada de vejez por invalidez a invalidez y, como consecuencia, se reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 09 de febrero de 2015 (fecha de estructuración) y hasta el 30 de abril de 2016 (fecha de inclusión en nómina), la cual asciende a $10.002.895. De manera subsidiaria, solicita que COLPENSIONES reconozca y pague las incapacidades generadas y no pagadas entre el 09 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2016. Asimismo, pide se condene en intereses moratorios a la Administradora o a la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, solicita se aplique lo ultra y extra petita junto con las costas procesales en contra de la demandada. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que nació el 05 de abril de 1956 y que cotizó al Sistema General de Pensiones entre el 01 de septiembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2016, alcanzando un total de 1.703,57 semanas en toda su vida laboral. Comenta que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda, a través del dictamen del 04 de noviembre de 2015 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.66%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2015. Manifiesta que mediante la Resolución GNR 121476 del 26 de abril de 2016, COLPENSIONES
y con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2015. Manifiesta que mediante la Resolución GNR 121476 del 26 de abril de 2016, COLPENSIONES le concedió la pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual surtió efectos a partir del 01 de mayo de 2016 aunque obtuvo el estatus de pensionado desde la fecha de estructuración, esto es, el 09 de febrero de 2015. La prestación se reconoció en una cuantía inicial de $689.455 aplicando una tasa de reemplazo del 77%.Alejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 3 de 14 En dicho acto administrativo, la administradora señaló que reconoce la prestación desde el 01 de mayo de 2016 y no desde la fecha de estructuración, argumentando que la última cotización se efectuó en el periodo 201603 como trabajador dependiente del empleador Jaramillo Echeverry Teresita de Jesús. En virtud de ello, el 18 de abril de 2017 el actor presentó reclamación solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, empero, por medio de la Resolución SUB 84306 del 31 de mayo de 2017 la entidad negó la conversión de las prestaciones alegando la incompatibilidad y reliquidó la pensión anticipada de vejez por invalidez. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación el 29 de junio de 2017 solicitando convertir la prestación en una invalidez por ser más favorable. En respuesta, COLPENSIONES expidió la Resolución DIR 11461 del 25 de julio de 2017 donde confirmó el anterior acto
invalidez por ser más favorable. En respuesta, COLPENSIONES expidió la Resolución DIR 11461 del 25 de julio de 2017 donde confirmó el anterior acto administrativo. De conformidad con lo expuesto, el demandante considera que tiene derecho a la conversión de la pensión anticipada de vejez por la pensión de invalidez, toda vez que si bien no varía la mesada, sí genera un retroactivo a su favor, teniendo en cuenta que la prestación se comenzaría a pagar desde el 09 de febrero de 2015. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la figura de la conversión de pensión especial de vejez por invalidez a pensión de invalidez, no se encuentra estipulada en el ordenamiento jurídico. Como expeciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, declaratoria de otras excepciones. (anexo 09) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE en el presente juicio, por las
COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales a favor de la Entidad Demandada. La correspondiente tasación y liquidación se realizará en el momento procesal oportuno. ”. Como fundamento de su decisión, la A quo analizó las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, donde concluyó que no es posible la conversión de la pensión de vejez establecida para las personas en condición de discapacidad a la pensión de invalidez, pues cada una cubre distintas contingencias. Máxime cuando los requisitos para su causación y disfrute son diferentes, así como también se encuentra la prohibición contenida en el literalAlejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 4 de 14 J del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, esto es, que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez por riesgo común. Aunado a ello, señaló que en el escrito de la demanda se indica que él solicitó la pensión de invalidez, pero según el acto administrativo se desprende que lo que solicitó el actor fue la pensión vitalicia de vejez anticipada por invalidez. Además, indicó que de acuerdo a lo previsto en la norma, es un
que lo que solicitó el actor fue la pensión vitalicia de vejez anticipada por invalidez. Además, indicó que de acuerdo a lo previsto en la norma, es un requisito para disfrutar de la pensión que el reclamante esté desafiliado al sistema, por lo que para el pago de la prestación debida a efectuarse, el acto de desafiliación, toda vez que si bien el derecho a la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas, surge necesario el retiro definitivo del sistema. Es así que, de acuerdo a la solicitud que elevó el actor ante el fondo de pensiones, el día 21 de enero del 2016, Colpensiones decidió reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez a partir de la fecha última de cotización. Advirtió que, el caso no contempla las circunstancias para aplicar el principio de favorabilidad que opera cuando existe duda sobre la aplicación de dos normas o mas, que se encuentren vigentes y regulen la misma situación fáctica, lo que no ocurre en este caso porque el actor decidió optar por la pensión anticipada y no por la de invalidez. Además, la pensión anticipada se otorga de forma permanente y la de invalidez es temporal dado a que está sujeta
a revisiones periódicas, siendo la primera más favorable al demanante. Lo único que beneficiaría el cambio de la prestación es el posible reconocimiento de un retroactivo, ya que con cualquiera de ambas pensiones la mesada pensional es la misma. Señaló que al no prosperar las pretensiones principales, tampoco prosperan las subsidiarias, tendientes a obtener el reconocimiento de incapacidades generadas y no pagadas entre el 09 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2016, dado que según el certificado de incapacidades la NUEVA EPS reconoció las generadas entre 09 de mayo de 2011 y el 14 de noviembre de
2011. Ahora, en virtud de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, se ordenó a Colpensiones a pagar las incapacidades generadas hasta mayo del 2015 y las que se causen en adelante hasta que se efectuara una nueva calificación. En cumplimiento, la Administradora pagó las incapacidades entre el 29 de mayo de 2012 y el 09 de septiembre de 2015, para un total de 546 días, sin que le asista la obligación de efectuar más pago por tal concepto, pues fue calificado nuevamente el 09 de septiembre de 2015.
Dicha decisión se encuentra en firme e hizo trámite a cosa juzgada con la culminación del proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional y no hay lugar a reabrir debates clausurados. Por lo anterior, el despacho se abstuvo
de pronunciarse aquellas incapacidades. Respecto de las incapacidades desde el 09 de septiembre de 2015 y hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad, no se evidencia el pago y no existen incapacidades posteriores, pues no se logró obtener el certificado por parte deAlejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 5 de 14 la NUEVA EPS. En todo caso, es resposabilidad de esta última entidad sufragar las incapacidades que superen los 540 días continuas, por ende, COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por activa para responder por aquellas incapacidades. RECURSO DE APELACIÓN El demandante presentó recurso de apelación siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Manifestó que para el momento de la reclamación de la prestación se encontraba vigente tanto la norma que permitía el acceso a la prestación anticipada de vejez por invalidez, como la pensión de invalidez, por ello y de conformidad con el principio de favorabilidad, debía elegirse la norma más benéfica para el demandante y no como lo aduce la sentencia proferida. Indicó que aunque la pensión de invalidez y el subsidio de incapacidad resultan incompatibles por estar dirigidos a proteger un mismo riesgo, según el certificado de incapacidades que obra en el plenario, Colpensiones pagó las mismas por orden judicial, pero no fueron pagadas de forma completa mes a mes, sino por días. De ahí que es dable reconocer las mesadas causadas y no pagadas como quiera que esa contingencia no fue cubierta por la entidad demandada.
mismas por orden judicial, pero no fueron pagadas de forma completa mes a mes, sino por días. De ahí que es dable reconocer las mesadas causadas y no pagadas como quiera que esa contingencia no fue cubierta por la entidad demandada. Agregó que, de salir avante las pretensiones de la demanda, se debe condenar a Colpensiones a reconocer intereses moratorios o, de forma subsidiaria, la indexación de los valores reconocidos, con el fin de resarcir el daño ocasionado por el retardo en el reconocimiento de la pensión, máxime cuando la tardanza de la administradora no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma, pues la Administradora reconoció la pensión anticipada sin pronunciarse sobre la pensión de invalidez a la que tenía derecho el demandante. Conforme con ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en
término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESAlejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 6 de 14 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Problema jurídico: 1) Determinar si el demandante tiene derecho a la conversión de la pensión anticipada de vejez por invalidez por una pensión de invalidez a cargo de Colpensiones; 2) Determinar si el demandante tiene derecho al pago de incapacidades a cargo de Colpensiones; y 3) Condenar en costas.
Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Carlos Arturo Rios Alzatte nació el 05 de abril de 1956 (archivo 03, pág. 1); ii) Mediante el dictamen del 17 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda, calificó al actor con una PCL del 52,66%, con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2015 y por una enfermedad de origen común. (fl. 25, anexo 3); iii) Según la Resolución GNR 121476 del 26 de abril
de 2016, Colpensiones le reconció la pensión de vejez anticipada por invalidez, pagada a partir del 01 de mayo de 2016 (fl. 648, anexo 09); iv) A través de la Resolución SUB84305 del 31 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación y decidió reliquidar el pago de la pensión de vejez anticipada. (fl. 660, anexo 09); v) Por medio de la Resolución DIR 11461 del 25 de julio de 2017, confirmó el acto administrativo del 31 de mayo de 2017. (fl. 680, anexo 09) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Pensión Especial de Vejez Anticipada por Invalidez Sea lo primero indicar que con la pensión especial de vejez por invalidez, el Legislador decide contrarrestar el efecto social que la situación de invalidez genera en una persona y que afecta indiscutiblemente su acceso al mercado laboral, le dificulta continuar ejerciendo sus actividades productivas cotidianas y en general, su vida diaria; motivo por el cual, como una forma de garantizar la vida digna y brindar especial protección a las personas más vulnerables, estableció la posibilidad de acceder a la pensión anticipada de vejez para personas que se encuentren afiliados al régimen de prima media o al régimen de ahorro individual y padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del
50% o más, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ Parágrafo 4º.- Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que, para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, se debenAlejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 7 de 14 cumplir los siguientes requisitos: 1) Contar con 55 años edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4108 de 2020, indicó: “Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204),
se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema. Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez.” El Principio de Favorabilidad Respecto al principio de favorabilidad, el artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio mínimo fundamental del derecho laboral que permite aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, lo que quiere decir que las normas no se deben aplicar para restringir su alcance o crear desigualdades injustificadas al momento de analizar un derecho pensional, sino que deben propender por elegir la disposición jurídica que mayor provecho le brinde al trabajador. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional que en diversas sentencias como la SU 267 de 2019, donde explicó en qué consiste el principio de favorabilidad. Y dijo: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue
al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.” (Negrilla fuera de texto) En concordancia, la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL5002-2021, recordó que el principio de favorabilidad se aplica “ cuando existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica”. Caso Concreto
1. Imposibilidad de mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez en una pensión de invalidezAlejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101
Página 8 de 14 En el caso bajo estudio se tiene que el demandante pretende que Colpensiones realice el cambio de la pensión anticipada de vejez por invalidez que disfruta desde el 01 de mayo de 2016, en una pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico propuesto, es importante realizar una diferenciación entre la pensión anticipada de vejez por invalidez y la pensión de invalidez, a fin de determinar cuál resulta más favorable al demandante. En primer lugar, la pensión de invalidez de origen común, se encuentra establecida en la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y establece que para acceder a dicha prestación el afiliado debe contar con: 1) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
con: 1) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunado a ello, el artículo 44 de la Ley 100, dispone que la entidad tiene la facultad de someter al afiliado a la revisión del estado de invalidez cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión. Como consecuencia, la pensión puede extinguirse, si resultara una calificación inferior al 50% de invalidez, la disminución o aumento de la mesada pensional. Esta revisión trienal “se justifica (…) en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social”. (T-575-2017 Corte Constitucional) En segundo lugar, la pensión anticipada de vejez por invalidez se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para su concesión se requiere 1) Contar con 55 años edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia
física, síquica o sensorial del 50% o más. Respecto de esta prestación, la Sala Laboral de este mismo Tribunal, en sentencia del 01 de diciembre de 2021, radicación 2-2018-556, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, explicó que la pensión anticipada de vejez por invalidez “ de ninguna manera tiene un carácter transitorio o temporal (…) pues el riesgo de vejez se encuentra protegido, aunque de manera antelada, sin que el mismo pueda desaparecer (…)” (Negrilla fuera de texto) En concordancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037 de 2021, precisó: “ Por lo anterior, la pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre laAlejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 9 de 14 pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las
pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente. De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. Es importante aclarar que, hipotéticamente, es factible que alguien que goza de una pensión especial de vejez cumpla los requisitos para obtener una pensión ordinaria de vejez (CSJ SL17898-2016, aunque esta sentencia se refiere a la del inc. 2° del par. 4.°), incluso en el escenario del régimen de transición, pero en este último evento deben satisfacerse las reglas
establecidas para acceder y conservar el derecho a la transición. (Negrilla fuera de texto) En ese sentido, si bien existe una discrepancia entre la tesis de la Sala Laboral de este Tribunal que señala que la pensión anticipada no es temporal y la tesis de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que por analogía aplicando las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ambas pensiones (la invalidez y la anticipada) son temporales, esta última Corporación sí considera que la pensión de invalidez no es transformable o mutable en la pensión de vejez anticipada, y en ese sentido, se puede predicar la misma regla de forma contraria, es decir, no es transformable la pensión de vejez anticipada por la pensión de invalidez. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la situación fáctica es 1) el estado de invalidez del demandante por haber sido calificado con un porcentaje superior al 50% de PCL, y 2) contar con un número importante de semanas cotizadas. Dichas circunstancias le permiten acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 860 de 2003 o a la pensión especial anticipada de vejez por invalidez establecida en la Ley 797 de 2003. Revisadas las pruebas del plenario, se encuentra que el actor solicitó la pensión especial de vejez, según el formulario diligenciado por el demandante (fl. 811, anexo 9) y le
fue reconocida mediante la Resolución GNR 121476 del 26 de abril de 2016, a partir del 01 de mayo de 2016 (fl. 648, anexo 9) y en la actualidad pretende que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 09 de febrero de 2015, fecha de la estructuración. (fl. 25, anexo 03) En efecto, en principio, se podría concluir que en el caso del actor le resulta de mayor provecho a sus intereses económicos, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque esta se reconoce desde una fecha anterior (09-02-2015) a la que le fue reconocida la prestación anticipada que actualmente disfruta (01-05-2016), lo que le permitiría acceder a un retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración.Alejandro Morales Dussan Vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 10 de 14 Sin embargo, lo cierto es que no es factible reemplazar la pensión anticipada de vejez por invalidez por una pensión de invalidez como lo pretende el demandante, pues la pensión especial de vejez que hoy disfruta, es una excepción a la regla de pensiones y surgió como una manera de contrarrestar los efectos sociales y económicos que la invalidez genera en la vida laboral de una persona; por tanto, es considerada como un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la seguridad social de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%. En ese
constitucional de los derechos a la seguridad social de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%. En ese sentido, el Legislador avaló la posibilidad de que aquellos afiliados en esas condiciones especiales accedan a “ una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez ” (Corte Constitucional T-128-2015) En ese orden de ideas, se reitera, el demandante y los demás afiliados que como él padecen disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%, que tengan 55 años -sin distinción de géneroy hayan cotizado un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, no