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TSDJ PEI SL - 66001310500120180050401-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180050401-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DEBILIDAD MANIFIESTA Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” … conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar dicha limitación… EVOLUCIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA FIGURA / PARÁMETROS En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de las sentencias CSJ SL1184 de 2023…, entre otras, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos

aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad…, y aderezó que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, era necesario que concurrieran los siguientes parámetros objetivos: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo… 2. La existencia de barreras actitudinales, comunicativas o físicas, que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor… 3. El conocimiento de los elementos anteriores por parte del empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. TRANSACCIÓN / ELEMENTOS ACUERDO DE VOLUNTADES / REQUISITOS PARA APROBACIÓN Los elementos de todo acuerdo de voluntades, sin importar si es de naturaleza civil, laboral o comercial, resultan ser los mismos y se encuentran enlistados en el canon 1502 del C.C., debiendo reunirse a plenitud para poder generar obligaciones entre las partes. Tales elementos son la capacidad, el consentimiento libre de vicios y el objeto y la causa licita. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto

jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes… SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO / VICIO DEL CONSENTIMIENTO En cuanto a la capacidad de suscripción de dichos acuerdos por parte de personas con discapacidad, explicó ampliamente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1797 de 2024, que: (…) Debe tenerse presente que para que una conciliación de terminación del vínculo por mutuo acuerdo pierda validez debe demostrarse que hubo vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito, o renuncia a un derecho mínimo, determinaciones que el Tribunal halló descartadas y que permanecen indemnes, pues la simple aceptación de que aquel estaba en incapacidad médica no tiene la fuerza suficiente para concluir que fue inducido a error y obligado a firmar el acuerdo, como para dar por demostrado un vicio en el consentimiento.”

Radicación No.: 66001310500120180050401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 149 del 19 de septiembre de 2024Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Juliana Salazar Saffon en contra de Sanofi Aventis de Colombia S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare que entre ella y la empresa Sanofi Aventis de Colombia S.A. existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 5 de marzo de 2018.

Asimismo, procura que se declare la ineficacia y/o nulidad del “Acuerdo de Transacción”, suscrito el 5 de marzo de 2018, contentivo de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por haberse transgredido sus derechos a la salud y seguridad social, o, de forma subsidiaria, por encontrarse viciado el consentimiento por error, fuerza y dolo. Por ello, peticiona el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de salarios, prestaciones y vacaciones sin percibir, junto a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Como sustento de lo peticionado, relata que suscribió con la sociedad demandada un contrato individual de trabajo a término indefinido el 28 de mayo de 2012 para desempeñar el cargo de “Medical Representative EP”, devengando como contraprestación la suma de $4.549.000 como último salario. Expone que la relación laboral culminó el 5 de marzo de 2018, debido a que los señores Jorge Humberto Álzate Montes (3er Gerente de Distrito Línea Hospitalaria en SanofiAventis, con sede en Medellín) y Natalia Zambrano Esguerra (adscrita al Departamento de Recursos Humanos, con sede en Bogotá), la citaronRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

ese día a las 8:30 a.m. en un salón del Hotel “Movich”, reunión en la que le manifestaron que: “… la industria farmacéutica estaba atravesando una difícil situación que venía afectando fuertemente al laboratorio “ SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.” y por esta razón habían tomado la decisión de hacer una restructuración” y que desafortunadamente ella laboraba hasta ese día. Añade que, en el acto, la señora Natalia Zambrano le puso dos documentos sobre la mesa, uno contenía la terminación del contrato sin justa causa y el otro un acuerdo de transacción, en este último, además de la liquidación, se le ofrecían 6 meses de salud y pensión y la totalidad del valor del carro entregado por la compañía para facilitar sus funciones. Afirma que, en ese momento, le expresó a los representantes de la compañía que había sido diagnosticada con “Artritis Reumatoidea Seropositiva” una enfermedad de carácter crónico, degenerativo y sin cura, hecho que era de conocimiento por parte de la sociedad y, por tanto, no la podían despedir, pues a pesar de no estar incapacitada, sí se encontraba en tratamiento médico. Producto de lo anterior, la empleada de la sociedad retiró de la mesa la misiva de terminación del contrato sin justa causa, y en su lugar, le dijo que el acuerdo de transacción era lo que más le convenía, y le manifestó que “ no podía salir del salón sin firmar” . Relata la demandante que siendo las 9:49 a.m. del mismo día entabló

comunicación con el abogado Dr. Oscar Fernando Mejía Moreno, quien le solicitó fotos del documento para asesorarla; sin embargo, ocho minutos después (9:57 a.m.) se produjo un movimiento sísmico en el eje cafetero, que tuvo como epicentro el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y para poder salvaguardar su vida, se vio obligada a firmar el acuerdo de transacción, ya que, aun con el movimiento telúrico, la representante del empleador le impidió la salida del recinto sin que mediara la firma del referido documento. Posteriormente, el 12 de abril de 2018, mediante “pago por consignación”, la demandada consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario $44.310.744, que se encuentran pendientes de retirarse a la espera del resultado del presente litigio. Además, la contendora de la litis nunca cumplió con el traspaso de la propiedad del vehículo de placas DRK-760. Agrega que inició una acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, que se le asignó el número de radicado 0423 de 2018, que salió en su favor de forma transitoria, en ambas instancias, por fallos del 4 de mayo y 18 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pereira, respectivamente, razón por la cual, en cumplimiento de la acción constitucional la demandante fue reintegrada al cargo desde el 22 de junio de 2018.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

En respuesta a la demanda, SANOFI-AVENTIS COLOMBIA S.A aceptó la relación laboral en el cargo, extremos y último salario singularizados en la demanda, asimismo, el pago por consignación. No obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, como consta en el Acuerdo de Transacción que fue suscrito de forma voluntaria y libre de coacción. En ese orden como medios defensivos de mérito propuso los que denominó: “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, “improcedencia de la declaración de nulidad de la transacción y como consecuencia de declarar vigente el contrato de trabajo”, “improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro”, “inexistencia de fuero de salud”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación”, “enriquecimiento sin causa” y “cosa juzgada”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 27 de mayo de 2024, la jueza accedió a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA JULIANA SALAZAR SAFFON en calidad de trabajadora y la empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. en calidad de empleadora, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido con inicio el 28 de mayo de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora SANDRA JULIANA SALAZAR SAFFON se encontraba gozando de la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento de la suscripción del acuerdo de transacción en que se dio por terminado el vínculo laboral.

TERCERO: DECLARAR que el Acuerdo de Transacción suscrito el 05 de marzo de 2018 entre la demandante y SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., es ineficaz por cuanto para la terminación del contrato no se tuvo como tema principal de discusión el estado de salud de la trabajadora y del cual tenía previo conocimiento la empresa, y haberse también afectado los requisitos de eficacia del mismo ante la existencia de un vicio en el consentimiento.

CUARTO: ORDENAR que el reintegro que fue ordenado por vía de tutela de manera transitorio a favor de la trabajadora, se torna en definitivo a partir del 6 de marzo de 2018 en adelante.

QUINTO: CONDENAR a la empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante SANDRA JULIANA SALAZAR SAFFON, los salarios y prestaciones adeudados desde el 6 de marzo de 2018 -día siguiente a la terminación del contratoy hasta el 21 de junio de 2018 -día anterior a la reinstalación de la trabajadora en la empresaque equivalen a 106 días.

Salarios $16.073.133 Cesantías $1.339.428 Intereses a cesantía $46.879 Prima de servicios $1.339.428 Vacaciones $1.052.937

Indemnización Ley 361/97 $27.294.000 TOTAL $47.145.805Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

Estas sumas deberán ser indexadas a la fecha de pago, por razones de equidad ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante SANDRA JULIANA SALAZAR SAFFON las costas procesales generadas en primera instancia a su favor en un 100%. La correspondiente liquidación se realizará por la Secretaría del Juzgado en su momento.” Para fundar la decisión judicial, precisó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación de trabajo a término indefinido y los extremos de esta desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 5 de marzo de 2018, calenda en la que finalizó producto de la suscripción de un acuerdo de transacción.

Agregó que, a pesar de dicho pacto, la demandante hizo uso de la acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Municipal en primera instancia y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en sede de impugnación, en la que se dispuso el reintegro provisional de la trabajadora, por lo que en la actualidad la relación laboral se encuentra vigente y no se le adeuda ningún derecho laboral, con posterioridad a la orden de reintegro. En este orden de ideas, limitó el objeto del litigio a determinar si el pacto

suscrito el 5 de marzo de 2018 era ineficaz por haberse desconocido las situaciones de derecho y normas alegadas por la demandante y, en consecuencia, si había lugar a ordenar el reintegro de forma definitiva. Explicó que en principio el acuerdo suscrito no transgredió los derechos laborales de la trabajadora, debido a que contempló una compensación en dinero más beneficiosa que la simple indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, como en el litigio se cuestionó que al momento se la suscripción del pacto se encontraba viciado el consentimiento de la trabajadora, procedió con el estudio de tal aserto. En ese orden, adujo que la parte actora, alegó como vicio en el consentimiento, la fuerza moral que fue ejercida para que suscribiera el acta de terminación por mutuo acuerdo, pues, se le obligó a la suscripción con el fin de poder salir del lugar donde había sido citada para una reunión a pesar de que en el momento estaba aconteciendo un movimiento telúrico. Al valorar los medios de prueba, dispuso que se encontraba acreditado que la sociedad demandada el 5 de marzo de 2018, reservó y usó uno de los salones del Hotel Movich de Pereira para la fecha mencionada, desde las 8 de la mañana, hasta las 12 del mediodía, y que el mismo fue ocupado por 4 o 5 personas, según respuesta que fue suministrada por el hotel; del mismo modo, que, de acuerdo con la respuesta a los hechos 10 y 11 de la demanda, dentro de esas personas se encontraban Natalia Zambrano Esguerra, como jefe de recursos humanos de Sanofi

Aventis de Colombia y la trabajadora Sandra Juliana Salazar Zafón.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

Asimismo, que ese día a las 9:33 a.m. realizó una llamada al abonado telefónico 312-258-9329, que corresponde al teléfono celular del abogado Oscar Fernando Mejía Moreno, tal como este informó en calidad de testigo, y con quien sostuvo una conversación por 8 minutos y 10 segundo. Además, que a las 9:57 a.m. se registró un movimiento telúrico que tuvo como epicentro el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, según pantallazo impreso del reporte que emite el Servicio Geológico de Colombia. En ese contexto, señaló la jueza que la empresa era conocedora de la situación de salud de la demandante, quien había sido diagnosticada con artritis reumatoidea seropositiva desde 2017, debido a que la sintomatología en algunas oportunidades le impidió prestar el servicio y la situación le fue comunicada vía correo electrónico a la empresa y a través de la Directora Regional, Sandra Patricia Núñez Becerra, conforme esta lo aceptó al rendir interrogatorio, aunado a que la sociedad demandada inclusive le proporcionaba medicamentos para la enfermedad. Concluyó que la enfermedad era de largo plazo, con sustento en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de diciembre de

2021, que arrojó en una pérdida de capacidad laboral del 39.74%, de origen común, estructurada el 18 de septiembre de 2021, calenda en la cual la demandante fue hospitalizada por meningitis hepática. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el 5 de marzo de 2018, de acuerdo con la misma pericia, la gestora de la litis tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 27%. En ese orden, señaló que al momento de la suscripción del acuerdo la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, el mentado acuerdo recayó sobre un derecho cierto e indiscutible, esto es, sobre una causa ilícita, ya que el empleador no tuvo en cuenta la situación de salud de la demandante, ni al momento de realizar el plan de restructuración, pues eligió terminar el contrato de la demandante, sin permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de que no fue suprimido el cargo y, por el contrario se reemplazó con otra trabajadora, lo que denota claramente una conducta discriminatoria.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de apelación.

Argumenta que el Despacho se equivoca cuando dispone que el acuerdo transaccional recayó sobre una causa ilícita y que para la suscripción de este existió un vicio en el consentimiento. Argumenta que la situación de salud de la demandante no le impedía suscribir un acuerdo para poner fin a la relación de trabajo por mutuo acuerdo, y que, como este finalizó por mutuo acuerdo y no por una decisión

unilateral del empleador, no era necesario acudir al Ministerio de Trabajo.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

Expone que la ley solo dispone la necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo cuando la finalización es un acto unilateral e injusto del empleador, pero no cuando media el acuerdo de las partes, y mucho menos se exige ese requisito para suscribir un acuerdo de transacción. Resalta que la señora Claudia Patricia Zapata manifestó de manera directa y sin ningún pudor que es amiga personal de la demandante y a su vez el testimonio contradice las pruebas documentales, pues mientras en la constancia médica del 5 de marzo de 2018, en cita donde ella funge como médica psiquiatra consignó que atendió a la demandante en una cita de urgencias, en el testimonio indica que ese día la recibió como su amiga, porque no da citas de urgencias, por lo que pone en tela de juicio que, sin un seguimiento de las condiciones médicas de la demandante hubiera emitido un concepto médico en el sentido de que la gestora padecía agorafobia. Cuestiona que se concluya que a la demandante se le vició el consentimiento, porque no se le permitió asesorarse de un abogado y se le impidió salir del recinto donde se llevó a cabo la reunión sin la firma del documento cuya legalidad se cuestiona, pese a que, como también se concluye en la sentencia, la demandante

tuvo la oportunidad de comunicarse con el señor Oscar Fernando Mejía Moreno, abogado de profesión. Indica que si se hubiera coaccionado a la demandante en la forma como se relata en la demanda, ni siquiera se le hubiera permitido comunicarse con un abogado. Asegura que a la demandante se le permitió entablar comunicación con un abogado, empero, como este señaló en el interrogatorio de parte, se encontraba conduciendo camino a dictar una clase universitaria, por lo que no pudo asesorar a la demandante. Expone que ese testimonio también se desprende que la demandante era conocedora de los términos del acuerdo de transacción, pues inclusive le explicó al profesional del derecho que por su enfermedad le estaban ofreciendo un dinero y un carro. Agrega que en el plenario no se probó que la demandada haya retenido o forzado a la demandante para suscribir el acuerdo de transacción o le hubiera puesto de presente una carta de terminación del contrato de trabajo, debido a que esos enunciados fácticos no fueron probados. Expone que esas acusaciones entrañan un contenido de carácter penal, pues le imponen a una de sus colaboradoras la ejecución de la conducta penal de secuestro, ya que ninguna persona puede ser retenida contra su propia voluntad. Por otra parte, expone que no es claro cómo la ocurrencia del temblor pudo incidir en la suscripción del acuerdo de transacción, ya que no se indica, cuanto pasó entre el temblor y la suscripción del acuerdo de transacción, y el Despacho le dio total validez a la afirmación, de que esa era la única manera de salir del edificio

donde se encontraba.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

Reiteró que no existe ninguna prueba, ningún elemento que indique que a la demandante se le impidió salir del salón, ni que la hayan retenido, máxime cuando estaba ocurriendo un movimiento telúrico. Agrega que se pasó por alto que la demandante con anterioridad al 5 de marzo de 2018 venía prestando sus funciones de manera normal y continua, lo cual fue testificado por uno de los testigos y que, a su vez, este se finalizó por mutuo acuerdo cuando la demandante no tenía ninguna restricción o recomendación laboral. Por último, indica que en caso de que se confirme la sentencia judicial, se debe declarar probada la excepción de compensación, en la medida que la demandada constituyó un depósito judicial a favor de la demandante y por tanto la suma consignada debe ser compensada al valor de la condena impuesta. Y en ese orden de ideas, se imponga la obligación a la demandante de adelantar los trámites pertinentes para el cobro del depósito judicial. Además, refiere que la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que desde marzo de 2018 y hasta la fecha ha conservado en su poder el automóvil de placas DRK 760, marca NISA, objeto del contrato de transacción en el literal e, en un parqueadero, sin embargo revisado el sistema RUT, se evidencia que de manera diligente le ha renovado el SOAT y técnico mecánica, lo que evidencia que ha estado haciendo uso y disponiendo del vehículo objeto del acuerdo de transacción, que tampoco se tuvo en cuenta al momento de declarar negada la excepción de compensación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

ha estado haciendo uso y disponiendo del vehículo objeto del acuerdo de transacción, que tampoco se tuvo en cuenta al momento de declarar negada la excepción de compensación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Le corresponde a la Sala determinar:

1. Si al momento de la terminación del contrato, la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud.

2. En caso afirmativo, si esa condición constituye causa ilícita para suscribir un acuerdo de transacción, o si, en su defecto, existió un vicio en el consentimiento de la señora Sandra Juliana Salazar Saffon en la suscripción del acuerdo de transacción del 5 de marzo de 2018.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon

Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A.

3. En caso de que la respuesta a uno de los interrogantes anteriores resulte positiva, se deberá establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Caso concreto. Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo ” y agrega que “ no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Cabe agregar que dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por medio de la sentencia C-531 de 2000 bajo en el entendido que “ carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

A propósito de esta norma, conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar dicha limitación, empero, habrá casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario. Además, a partir de la sentencia SL 2586-2020, del 15 de julio de 2020, la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad, la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento y aclaró que, en todo caso, el requisito o exigencia de la acreditación de una discapacidad al menos moderada, solo es exigible frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento, pues, enRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00504-01

Demandante: Sandra Juliana Salazar Saffon Demandado: Sanofi Aventis de Colombia S.A. lo sucesivo, la protección se debe extender a todos los trabajadores discapacitados o en situación de discapacidad, es decir, aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo por “barreras” cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, las cuales pueden ser actitudinales, comunicativas y físicas, en los términos del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.

La anterior tesis fue modificada por las mayorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia SL711-2021 del 24 de febrero de 2021 1 , en virtud de lo cual, la Sala Mayoritaria de esta Sala de decisión con base en los salvamentos de voto de dos de los Magistrados 2 , continuó aplicando la tesis vertida en la sentencia SL 2586-2020 del 15 de julio de 2020, debido a que la interpretación mayoritaria del máximo órgano de cierre basada en los grados de pérdida de la capacidad laboral, contenidos en el derogado artículo 7 del Decreto 2463 de 20013 , menguaba el alcance del modelo social de discapacidad

establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que, como lo señalaron las voces disidentes, son normas superiores a las normas internas de carácter legal. En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de las sentencias CSJ SL1184 de 2023, CSJ SL1259 de 2023, CSJ SL1268 de 2023, CSJ SL1419-2023, CSJ SL 1508 de 2023, CSJ SL1817 de 2023, entre otras, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos

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