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TSDJ PEI SL - 66001310500120180050901-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180050901-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / RETROACTIVO / RAIS / PLAZO PARA RESOLVER / INCUMPLIMIENTO Establece el inciso primero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados…” Y, a continuación, el artículo 22 ibidem, prevé que: “En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 167 de 21 de octubre de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Rubiela Parra Bermúdez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500120180050901, del cual fue desvinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

radicación corresponde al N° 66001310500120180050901, del cual fue desvinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Rubiela Parra Bermúdez que la justicia laboral condene al fondo privado de pensiones a reconocer y pagar a su favor el retroactivo de la pensión de vejez que se causó entre el 8 de abril de 2015 y el 1° de abril de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 29 de diciembre de 1958, arribando a los 57 años en la misma fecha del año 2015; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 8 de abril de 2015, pero la entidad accionada no cumplió con la obligación de reconocer y empezar a pagar la prestación económica dentro de los cuatro meses siguientes , a pesar de acumular el capital necesario para acceder al derecho pensional, al punto que el fondo privado de pensiones le comunicó que se le realizaría posteriormente el reconocimiento de la pensión de vejez sin negociación del bono; solo hasta el 1° de abril de 2017, la AFP Porvenir S.A. decidió ingresarla en nómina de pensionados asignándole una mesada del orden de $1.016.643, es decir, transcurrieron casi dos

años desde la radicación de la petición de reconocimiento pensional para que fuera incluida por dicha administradora dentro de su nómina de pensionados; el fondo privado de pensiones justifica la omisión en el pago oportuno de la pensión, indicando que para ese momento no se había emitido su bono pensional.Rubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 2 La demanda fue admitida en auto de 9 de noviembre de 2018 -archivo 7 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciasosteniendo que, “ una vez se eleva la solicitud de reconocimiento pensional se procede a dar inicio al trámite correspondiente, esto es, conformar en primer lugar la historia laboral ante la OBP y ante otras AFP, hacer que el afiliado la revise, la verifique y la convalide, iniciar el trámite del bono pensional, realizar su liquidación provisional, hacer que ésta (la liquidación) sea autorizada por el interesado, una vez verificados los anteriores trámites se solicita la liquidación definitiva y la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda (OBP) una vez expedido y reunida la información necesaria para establecer si el capital ahorrado resulta o no suficiente, (Art 64 Ley 100/93) se procede a adelantar en caso de insuficiente, el trámite correspondiente para optar a la GPMV , (entre tanto se reúna la densidad de semanas cotizadas) la que es reconocida por el Gobierno Nacional (con cargo al

Fondo de Garantías) y no por las AFP ” ; indicando que, luego de realizar todos esos trámites, solo hasta el mes de marzo de 2017 fue posible determinar que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez y no a la garantía de pensión mínima y, por consiguiente, se procedió con su reconocimiento inmediatamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Genérica”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Prescripción”, “Cobro de lo no adeudado y/o inexistencia de obligaciones demandadas”, “Inexistencia de capital suficiente”, “Compensación”, “Falta de legitimación en la causa por parte de Porvenir S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor del afiliado” y “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”. En auto de 16 de octubre de 2019 -archivo 15 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento, al considerar necesaria la presencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda -archivo 20 carpeta primera instanciamanifestando que esa entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de las pensiones en Colombia, ya que esa obligación está en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones y los fondos privados de pensiones, razón por la que desconoce cómo se tramitó el reconocimiento de la pensión de vejez entre la señora Rubiela Parra Bermúdez y la AFP Porvenir S.A.;

cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones y los fondos privados de pensiones, razón por la que desconoce cómo se tramitó el reconocimiento de la pensión de vejez entre la señora Rubiela Parra Bermúdez y la AFP Porvenir S.A.; pero, explicó que, esa entidad si se encarga de emitir los bonos pensionales de los afiliados con derecho a ello, previa solicitud elevada por la correspondiente administradora pensional, refiriendo que en este caso el fondo privado de pensiones accionado hizo la correspondiente petición de emisión del bono pensional a que tiene derecho la demandante el 8 de abril de 2017, por lo que fue en esa fecha que el sistema interactivo realiza la liquidación provisional de ese título de deuda pública en favor de la señora Parra Bermúdez, en el que es la Nación su emisor y único contribuyente; agregando que el bono pensional fue emitido, redimido y pagado a la cuenta de ahorro individual de la actora por medio de la resolución N°18911 de 10 de enero de 2019. Se opuso a cualquier pretensión que se derive en su contra y planteó como excepciones de fondo las de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva: La oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administradorRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 3 pensional” y “Cumplimiento de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales frente a la emisión del bono pensional a favor del demandante”.

En sentencia de 18 de junio de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer una exposición sobre la forma en la que los afiliados se pensionan al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad y de realizar una breve explicación sobre la emisión, redención y pago de los bonos pensionales, al descender al caso concreto determinó que para el 8 de abril de 2015, cuando la demandante elevó la solicitud de reconocimiento anticipado de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, le era imposible al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. establecer si el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar la prestación económica solicitada, en consideración a que el bono pensional que se generó en favor de la señora Rubiela Parra Bermúdez no había sido debidamente emitido; indicando que, luego de cumplir los 57 años, la demandante elevó una nueva reclamación tendiente a obtener la pensión de vejez normal, lo que permitió que el fondo privado de pensiones accionado iniciara todos los trámites correspondientes para reconocer la prestación económica, concluyendo que Porvenir S.A. dio cumplimiento estricto a todos los trámites que estaban a su cargo para proceder adecuadamente con el reconocimiento de la pensión de vejez, sosteniendo que solo era posible dicho reconocimiento para el mes de abril del año 2017, ya que para ese momento ya contaba con la información correspondiente al valor del bono pensional. Por esas razones, absolvió al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las

pretensiones elevadas en su contra y, en consecuencia, condenó en costas procesales a la parte actora a su favor. Finalmente, determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había cumplido con las obligaciones que estaban a su cargo en este caso, concretamente en la emisión y pago del bono pensional en la cuenta de ahorro individual de la demandante; motivo por el que ordenó su desvinculación del proceso. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que el fondo privado de pensiones no cumplió con su obligación de reconocer en tiempo la pensión anticipada de vejez que solicitó la señora Rubiela Parra Bermúdez el 8 de abril de 2015, debido a que incumplió con su obligación de realizar correctamente las gestiones que le correspondían en nombre de su afiliada, como lo era la de solicitar dentro del término establecido en la Ley, la emisión del bono pensional a favor de la actora, situación que posteriormente derivó en que no se le reconociera adecuadamente la prestación económica; motivo por el que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las mesadas provisionales que se causaron entre el 8 de abril de 2015 y el 1° de abril de 2017 cuando se le reconoció la pensión de vejez normal, dada la negligencia con la que actuó el fondo privado de pensiones accionado y que generó una tardanza de dos años en el reconocimiento pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros

Rad. 66001310500120180050901 4 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la entidad accionada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de la a quo, al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Cumplió el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. con la obligación de pronunciarse en término frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Rubiela Parra

Bermúdez?

2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

CONSECUENCIAS QUE GENERA EL INCUMPLIMIENTO DE PRONUNCIARSE EN

TIEMPO FRENTE A LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

Establece el inciso primero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Y, a continuación, el artículo 22 ibidem, prevé que: “En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable. En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradorasRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 5 no les son imputables, la superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquellas.”

EL CASO CONCRETO.

Como se ve en el formulario de vinculación N°250226 -pág.35 archivo 13 carpeta

no les son imputables, la superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquellas.”

EL CASO CONCRETO.

Como se ve en el formulario de vinculación N°250226 -pág.35 archivo 13 carpeta primera instanciala señora Rubiela Parra Bermúdez se vinculó al fondo privado de pensiones Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. el 31 de marzo de 1995, trasladándose de esa manera del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. El 8 de abril de 2015, la señora Parra Bermúdez procede a diligenciar el formulario denominado “Trámite de Reclamación por Vejez” diseñado por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. - págs.65 a 66 archivo 13 carpeta primera instancia - con el que solicita la pensión anticipada de vejez, ya que para esa calenda la actora tenía cumplidos 56 años al haber nacido el 29 de diciembre de 1958 como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía - pág.36 archivo 13 carpeta primera instancia -; diligenciando también el formato diseñado por esa administradora pensional denominado “Contratación de Retiro Programado” -pág.67 archivo 13 carpeta primera instanciacon el que la actora opta para que su pensión de vejez anticipada sea reconocida bajo esa modalidad, autorizando a la AFP Porvenir S.A. a realizar todos los trámites correspondientes para lograr el reconocimiento de la prestación

económica a su favor ; documentos que, dicho sea de paso señalar, contienen el sello de la entidad accionada en el que se reporta que esa correspondencia ha sido recibida. No obstante, a pesar de que la señora Rubiela Parra Bermúdez elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado el 8 de abril de 2015, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hizo caso omiso a la misma, ya que al verificar las pruebas allegadas al proceso, no existe una sola que demuestre que la administradora pensional demandada haya resuelto dicha petición; razón por la que la actora decidió, nuevamente, diligenciar el formulario diseñado por la entidad accionada denominado “Reclamación de Prestaciones Económicas” el 3 de marzo de 2017 -pág.68 archivo 13 carpeta primera instancia-; pero en esta oportunidad, al haber arribado a los 57 años el 29 de diciembre de 2015, pidió que se le reconociera la pensión de vejez normal; petición que fue resuelta favorablemente en comunicación N°02000001142630200 de 26 de abril de 2017págs.80 a 82 archivo 13 carpeta primera instancia-, por medio del cual la AFP Porvenir S.A. decide reconocerle la pensión de vejez normal a partir del 7 de abril de 2017, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.016.643, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, con derecho a 13 mesadas anuales.

Ahora, como se aprecia en los documentos allegados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda -archivo 20 carpeta primera instancia-, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., actuando en representación de la señora Rubiela Parra Bermúdez, elevó ante esa cartera ministerial el 8 de abril de 2017, la solicitud de emisión, redención y pago del bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante; petición que fue resuelta favorablemente por medio de la resolución N°18911 de 10 de enero de 2019, al decidir “ Emitir y ordenar elRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 6 pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISque se señalan a continuación ” , incluyendo dentro del listado de afiliados con derecho a bono pensional a la aquí demandante. Así las cosas, al hacer una valoración y análisis de las pruebas allegadas al plenario, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando afirma en la sustentación del recurso de apelación que la AFP Porvenir S.A. no resolvió en término la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado elevada por la señora Rubiela Parra Bermúdez el 8 de abril de 2015, generándose de esa manera la consecuencia prevista en el inciso primero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, consistente en ordenarle a la AFP Porvenir S.A. que

proceda a reconocer mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse - en este caso a partir del 1° de septiembre de 2015una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual de la actora hasta el 6 de abril de 2017, esto es, un día antes de que se produjera el reconocimiento de la pensión normal de vejez. En torno al monto de la mesada pensional provisional, es pertinente advertir que en este caso resulta imposible determinar el valor del bono pensional que debía haberse negociado de manera anticipada en el mercado secundario de valores, luego de haberse elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez el 8 de abril de 2015, situación ésta que impide calcular el valor de la pensión provisional “ tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados ” , como lo establece el referido inciso 1° del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, razones por las que, con fundamento en la prohibición de otorgar pensiones inferiores al salario mínimo, se condenará al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. que proceda a reconocer por concepto de mesada pensional provisional la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con derecho a 13 mesadas anuales. Antes de proceder con la liquidación del retroactivo pensional, debe estudiarse la excepción de prescripción que fue formulada por el fondo privado de pensiones , siendo del caso referir que, luego de haber elevado la señora Rubiela Parra Bermúdez

la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez el 8 de abril de 2015, ella no ejecutó ningún otro acto jurídico tendiente a que se le resolviera de fondo esa petición, contando con la facultad de iniciar las acciones judiciales correspondientes con esa finalidad en cualquier momento, iniciando la presente acción el 19 de octubre de 2018, como se aprecia en la acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instancia-; por lo que las mesadas que se hicieron exigibles antes del 19 de octubre de 2015 se encuentran prescritas, es decir que, como la mesada del mes de octubre de 2015 se hizo exigible en noviembre de esa anualidad, la misma no fue cobijada por ese fenómeno jurídico. Así las cosas, procede la Sala a liquidar las mesadas pensionales provisionales generadas entre el 1° de octubre de 2015 y el 6 de abril de 2017, como se ve en la tabla que se inserta a continuación:

AÑO VALOR

MESADA N° MESADAS TOTALRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 7 2015 $644.350 4 $2.577.400 2016 $689.455 13 $8.962.915 2017 $737.717 3,2 $2.360.694 $13.901.009 De acuerdo con los cálculos que se reflejan en la tabla anterior, tiene derecho la señora Rubiela Parra Bermúdez a que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de

2015 y el 6 de abril de 2017, la suma de $13.901.009. Se autoriza a la AFP Porvenir S.A. que descuente del retroactivo pensional el porcentaje destinado a los aportes al sistema general de salud. Como no existen razones legales ni jurisprudenciales que justifiquen el incumplimiento de la AFP Porvenir S.A. en resolver en término la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez elevada por la señora Rubiela Parra Bermúdez el 8 de abril de 2015, se le condenará también a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero no desde el 8 de agosto de 2015 - fecha en la que vencieron los cuatro meses que tenía para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez- , ya que las mesadas pensionales que se hicieron exigibles antes del 19 de octubre de 2015 se encuentran prescritas, razón por la que los referidos intereses moratorios empezaran a correr a partir del 1° de octubre de 2015 y hasta que se verifique el pago total del retroactivo pensional concedido a la demandante. Ahora, al haber quedado acreditado en el plenario que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. incumplió con su obligación de pronunciarse en término sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la señora Rubiela Parra Bermúdez el 8 de abril de 2015, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 656 de 1994, la

Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco son del criterio consisten te en que en este tipo de asuntos es la judicatura, y no la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, quien debe emitir directamente la orden de condenar a los fondos privados de pensiones a cancelar las mesadas provisionales con cargo a sus propios recursos ; postura de la cuál disiente el Magistrado Ponente, quien desde ya anuncia su salvamento de voto al respecto. Costas en ambas instancias a cargo del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en un 90%. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de junio de 2024. SEGUNDO. DECLARAR que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. incumplió con su obligación de pronunciarse en término frente a la solicitud deRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 8 reconocimiento de la pensión anticipada de vejez elevada por la señora RUBIELA PARRA BERMÚDEZ el 8 de abril de 2015. TERCERO. DECLARAR que la señora RUBIELA PARRA BERMÚDEZ tiene derecho

a que el fondo privado de pensiones le reconozca la pensión provisional de vejez desde el 1° de septiembre de 2015 y hasta el 6 de abril de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, sobre las mesadas pensionales provisionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 19 de octubre de 2015. QUINTO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora RUBIELA PARRA BERMÚDEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de 2015 y el 6 de abril de 2018, la suma de $13.901.009, con cargo a los recursos propios de la administradora pensional, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 656 de 1994. Se autoriza a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. SEXTO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la señora RUBIELA PARRA BERMÚDEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación que los origina. SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la AFP PORVENIR S.A. en un 90%, en favor de la parte actora.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Con salvamento parcial de voto ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada MagistradoRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 9

Radicación Nro.: 66170310500120180050901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Rubiela Parra Bermudez

Demandado: Porvenir S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, [30] de octubre de dos mil veinticuatro [2024].

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Tal como lo señalé en la ponencia que presenté inicialmente, considero que la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida por el juzgado primero Laboral del Circuito de Pereira, si bien debió ser revocada para en su lugar declarar, como se declaró, que la señora RUBIELA PARRA BERMÚDEZ tiene derecho a que el fondo privado de pensiones le reconozca la pensión provisional de vejez desde el 1° de septiembre de 2015 y hasta el 6 de abril de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente

y por 13 mesadas anuales, con prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de octubre de 2015, generándose un retroactivo por valor de $13.901.009, la obligación que de allí surge debió ser reconocida y pagada con cargo a la cuenta de ahorro individual de la actora y no, como lo decidió la mayoría, con cargo a los recursos propios de la Administradora, pues esa es una decisión que, si es el caso, posteriormente, por competencia, y previo ejercicio del derecho de defensa, corresponde tomar e imponer a la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera. En efecto, establece el inciso primero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado , calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.” Y, a continuación, el artículo 22 ibidem, prevé que:

“En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud deRubiela Parra Bermúdez Vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120180050901 10 pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las

Rad. 66001310500120180050901 10 pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquellas.” Como puede verse, hay norma clara y expresa que señala como se debe proceder en estos eventos, sin que corresponda a la judicatura asumir las decisiones que, previos lo procedimientos que se tengan establecidos, sean del resorte de la Superintendencia Financiera. Es esta la razón de mi salvamento parcial de voto.

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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