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TSDJ PEI SL - 66001310500120180051803-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180051803-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad. Así para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, exige para los hombres alcanzar la edad de 62 años a partir del año 2014 y “a partir del 01/01/2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 01/01/2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”, entonces, para el 2011 se exigían 1200 semanas y 60 años de edad y para el 2013 se requerían 1250 septenarios y 60 años. PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / RESPONSABILIDAD AFP / COBRO DE LOS APORTES En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los aportes son el resultado inmediato de la prestación del servicio, y de allí emana la obligación que existe en cabeza de los empleadores de su pago, y de las entidades encargadas de la administración de las pensiones de su cobro so pena de responder por el pago de la prestación reclamada. Por lo que ha explicitado que, para efectos de contabilizar semanas reportadas en mora del empleador, resulta indispensable acreditar que durante los ciclos remisos existió un vínculo laboral …

PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / DEUDA INCOBRABLE / TRÁMITE Conforme al artículo 73 del Decreto 2665 de 1998 serán incobrables las deudas de aportes, entre otros, cuyo recaudo no hubiese sido posible pese a la gestión del cobro adelantada, que además deberán ser así calificadas por la administradora pensional… Ahora, la declaratoria de deuda incobrable viene precedida de un trámite reglamentario dispuesto en el inciso 5° del citado artículo, así: “Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación y consulta de sentencia Proceso: mesadas Ordinario laboral Radicación: 66001310500120180051803

Demandante: Albeiro Cardona Mejía

Demandado: Colpensiones Vinculados: Eduardo Arturo Armel Ángel, heredero determinado y los herederos indeterminados del

señor Salomón Armel Londoño Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de vejezaportes en mora Pereira, Risaralda, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado en acta de discusión No. 62 del 26-04-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de lasentencia adiada 05/10/2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Albeiro Cardona Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , donde se vinculó a Eduardo Arturo Armel Ángel , como heredero determinado, y los herederos indeterminados del señor Salomón Armel Londoño.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Albeiro Cardona Mejía pretende que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 13/09/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; además solicita que se declare que ha laborado ininterrumpidamente en la hacienda La Tesalia desde el 08/06/1993. En consecuencia, se condene a Colpensiones a que le pague las mesadas pensionales desde esa data junto con los intereses de mora.

Como fundamento expuso que i) nació el 02/03/1951, por lo que cumplió 60 años el 02/03/2011; ii) ha laborado de manera ininterrumpida desde el 08/06/1993 hasta la

actualidad en la finca La Tesalia de propiedad de Salomón Arel Londoño, quien falleció el 13/05/2003, y su hijo Eduardo Arturo Armel Ángel; iii) su actual propietario es Antonio José Escobar Cuartas; iv) E l 13/09/2017 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a Colpensiones, que fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante Resolución SUB 285217 del 11/12/2017 ya que solo acreditaba 571 semanas cotizadas. v) Salomón Armel Londoño y su hijo Eduardo Arturo Armel Ángel realizaron el pago de aportes a la seguridad social desde el 08/06/1993 hasta el 31/10/1996, omitiendo el pago de los aportes desde noviembre de 1996 hasta el 15/11/2011 que corresponden a 772,14 semanas; vi) semanas en mora que al ser sumadas a las 579,88 que tiene completa 1.352,02, suficientes para acceder a la pensión de vejez. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual argumentó que el actor no le asistía derecho, toda vez que tiene 571 semanas cotizadas por lo que no acreditó el requisito mínimo de semanas. Propuso excepciones de mérito como inexistencia de la obligación demandada, prescripción, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira ordenó a Colpensiones a imputar a la historia laboral del demandante las semanas en mora de su empleador Salomón

Armel Londoño, comprendidas entre el 01/11/1996 y el 13/05/2003, para un total de 339,28 semanas; de otro lado, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la obligación demandada en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.Para llegar a la anterior decisión concluyó que se presentó una mora patronal por parte del empleador Salomón Armel, ya que existió una vinculación inicial con este en la que realizó aportes a la seguridad social desde junio 1993 hasta noviembre de 1996 sin que mediara novedad de retiro, siendo así la mora la imputó solo hasta el año 2003, pues en este año falleció el empleador. Argumentó la a quo que la prestación personal del servicio quedó acreditada con la prueba testimonial practicada, declarantes que además coincidieron en indicar que el propietario de la finca La Tesalia, donde se prestó el servicio por el demandante, fue el señor Salomón Armel y que su hijo Eduardo era solo el administrador; por lo anterior no se imputó la mora hasta el año 2011, pues los demandados como herederos del señor Salomón no fungieron como empleadores, en tanto la finca pasó a ser de propiedad del señor Diego Báez, así lo manifestaron los testigos. Ahora, ante la mora patronal que se presentó por los periodos de 01/11/1996 hasta 13/05/2003 corresponde a un total de 339,28 semanas, de las que no se demostró cobró coactivo por parte de Colpensiones, entonces deberá esta entidad imputar las cotizaciones en la historia laboral del demandante. Finalmente, explicó la jueza que al sumarle los ciclos en mora a la historia laboral de

cobró coactivo por parte de Colpensiones, entonces deberá esta entidad imputar las cotizaciones en la historia laboral del demandante. Finalmente, explicó la jueza que al sumarle los ciclos en mora a la historia laboral de accionante se acreditan un total de 1.036 semanas, que son insuficientes para cumplir con el requisito de 1.200 semanas cotizadas a la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es en el 2011; y que también son insuficientes para lo s 1.300 septenarios que son exigibles para el año 2020, anualidad en que cesó sus cotizaciones; por lo anterior negó el reconocimiento a la pensión de vejez que solicitó el demandante.

3. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de alzada para lo cual reprochó la orden de imputar los ciclos en mora a la historia laboral del demandante, ya que al accionante se le informó por parte de la entidad que al revisar la base de datos de la dirección de ingresos y aportes, arrojó que el ISS, hoy Colpensiones, realizó visitas de fiscalización al empleador Salomón Armel según expediente AL5795421, y por lo anterior requirió nuevamente bajo el caso de cobro BZ20183399693 23/03/2018 para corregir las inconsistencias sin obtener respuesta satisfactoria.

4. Grado jurisdiccional de consulta

Como la anterior decisión, resultó totalmente adversa a los intereses del demandante, se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ordenado por la a quo. De igual manera, al resultar un punto de la sentencia adversa a los intereses de Colpensiones, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a su favor.5. Alegatos de conclusión

la a quo. De igual manera, al resultar un punto de la sentencia adversa a los intereses de Colpensiones, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a su favor.5. Alegatos de conclusión Los presentados por Colpensiones guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos Atendiendo lo expuesto esta sala se pregunta, 1.1 ¿Albeiro Cardona Mejía demostró reunir los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, norma invocada en la demanda y sobre la que se pronunció la jueza? 1.2 ¿Albeiro Cardona Mejía acreditó una relación laboral con Salomón Armel Londoño que permita contabilizar los interregnos reclamados para efectos pensionales? 1.3 de ser positiva la anterior respuesta, ¿Colpensiones debe imputar a la historia laboral del señor Albeiro Cardona Mejía las semanas en mora por su empleador o tiene razones para no hacerlo? 1.4 de no salir avante la pretensión pensional conforme a la normativa indicado en la demanda, bajo el principio iure novit curia hay lugar a analizar si Albeiro Cardona Mejía demostró ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia estudiar si reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049/1990?

2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1 Pensión de vejez Ley 100 de 1993, modificada ley 797 de 2003 2.1.1 Fundamento normativo

2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1 Pensión de vejez Ley 100 de 1993, modificada ley 797 de 2003 2.1.1 Fundamento normativo La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad. Así para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, exige para los hombres alcanzar la edad de 62 años a partir del año 2014 y “a partir del 01/01/2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 01/01/2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015” , entonces, para el 2011 se exigían 1200 semanas y 60 años de edad y para el 2013 se requerían 1250 septenarios y 60 años.

En este punto se hace necesario advertir que esta Sala se acoge al último criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en decisión SL138-2024, en la que se determinó que para efectos pensionales los días de la semana, delmes o del año se deben tomar del calendario, por lo que se procederá a verificar las semanas de cotización acreditadas por el accionante con los días del mes por cada año. 2.1.2 Fundamento fáctico Al verificar si el demandante causó la pensión de vejez solicitada, se tiene cumplió el requisito de la edad dado que arribó a los 60 años el 02/03/2011 al ser su natalicio el

mismo día y mes del 1951, como da cuenta su cédula de ciudadanía (fl. 08 del doc.03, c1); momento para el cual, revisada en detalle la historia laboral, aglutinaba 265,14 semanas de cotización, insuficientes para adquirir el derecho pensional que para el año 2011 le exigía 1.200 semanas. En consecuencia, en principio Albeiro Cardona Mejía no logró acreditar la densidad de semanas por cuanto no aglutinó las 1.200 semanas para el 2011 cuando cumplió los 60 años ni aun sumándosele 2,85 por los 20 días que dejó de lado la demandada a pesar de realizarse un aporte por el empleador por 30 días para el ciclo de noviembre de 1996, pues tan solo le aplicó 10 días como se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 16/06/2020 (doc. 29 del c1), sin que obre en el en plenario prueba alguna que acredite que Colpensiones requirió al empleador para cobrar lo faltante o haber declarado una deuda incobrable frente a esos 20 días. Así las cosas, se hace necesario determinar si los periodos que solicita en el escrito de demanda sean adicionados a su historia laboral y que transitaron entre el 01/11/1996 al 15/11/2011 corresponden a una mora patronal por parte del presunto empleador Salomón Armel Londoño y Eduardo Armel Ángel. 2.2 De la mora patronal o falta de afiliación al sistema pensional 2.2.1 Fundamento normativo

En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los aportes son el resultado inmediato de la prestación del servicio, y de allí emana la obligación que existe en cabeza de los empleadores de su pago, y de las entidades encargadas de la administración de las pensiones de su cobro so pena de responder por el pago de la prestación reclamada1. Por lo que ha explicitado que, para efectos de contabilizar semanas reportadas en mora del empleador, resulta indispensable acreditar que durante los ciclos remisos existió un vínculo laboral, pues solo así se evidencia que el empleador incumplió una de sus obligaciones pese a que su trabajador en efecto prestó el servicio; interpretación que se ajusta incluso a los dictados del literal l) del artículo 13, 17 y 22 de la Ley 100/19933 . Criterio que ha sido expuesto por esta Colegiatura, en el sentido de que cuando el afiliado al sistema pensional invoca la existencia de mora patronal dentro de su historial de cotizaciones no es suficiente con que alegue esa circunstancia, sino quees su deber allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido (SL38452021). Así, hay que recordar los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, como son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art. 23 CST). 2.2.2 Fundamento fáctico Rememórese que el demandante en el libelo genitor adujo que debía contabilizarse

acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art. 23 CST). 2.2.2 Fundamento fáctico Rememórese que el demandante en el libelo genitor adujo que debía contabilizarse dentro de su historia laboral los ciclos continuos que corrían desde 01/11/1996 hasta el 15/11/2011 dejados de pagar por el empleador Salomón Armel Londoño (QPD).

Auscultado el expediente en detalle y revisada la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 16/06/2020 (doc. 29, c1), se observan cotizaciones con el empleador Salomón Armel de forma continuas desde el 08/06/1993 hasta el ciclo de septiembre de 1995, en tanto al periodo de octubre del mismo año presentó reporte de mora patronal, ciclo al que le fue aplicado el pago realizado a periodo posterior que se pagó doble el 09/2012-; luego se continuó con el pago de los aportes desde noviembre de 1995 hasta noviembre de 1996, inclusive; siendo así no se presentó omisión en el pago del ciclo de noviembre 1996, como erróneamente lo solicitó el accionante y lo reconoció la primera instancia, pues lo que existió fue pago incompleto como se dejó dicho atrás. Por lo que la presunta mora sería a partir de 01/12/1996 hasta el 15/11/2011, por lo que con esta precisión procede la Sala a efectuar el estudio de la mora alegada. Entonces, el demandante reclama haber prestado sus servicios para Salomón Armel

Londoño y su hijo Eduardo Armel Ángel desde el 08/06/1993 al 15/11/2011, lapso en el que se afirma existe mora patronal en el pago de aportes pensionales, pues solo aglutina en su historia laboral con este patronal 177,44 semanas ocurridas entre el 08/06/1993 al 30/11/1996 (doc. 29 ibidem), sin que se reporte a partir de allí y hasta el 15/11/2011 una anotación de mora patronal ni la novedad de retiro en la historia laboral. De otro lado se demostró que Salomón Armel Londoño, con quien se pretende la mora, falleció el 13/05/2003 como da cuenta el registro civil de defunción (fl. 9 del doc. 03, c1). Con el fin de probar la existencia de la prestación personal del servicio del demandante con Salomón Armel Londoño se escucharon los testimonios de Álvaro de Jesús Arandia Gómez y Alfonso de Jesús Vallejo de 51 y 58 años respectivamente, quienes indicaron haber prestado sus servicios en la finca La Tesalia desde antes que ingresara el demandante, esto es en los años 1990 y 1992respectivamente; ambos declarantes al unísono relataron que el demandante empezó a laborar en la finca la Tesalia, ubicada en la vereda La Tesalia en 1993 y allí labora hasta la actualidad; agregaron que tanto ellos como el demandante fueron contratados por el administrador de la finca Eduardo Armen, quien era el hijo del dueño Salomón Armel, siguieron relatando que el accionante prestó sus servicios en oficios varios y para ello indicaron que se referían al ganado, la pesca en el lago y en cualquier tarea que se le encomendara. Ambos declarantes coincidieron en el relato del orden de los dueños que ha tenido la

oficios varios y para ello indicaron que se referían al ganado, la pesca en el lago y en cualquier tarea que se le encomendara. Ambos declarantes coincidieron en el relato del orden de los dueños que ha tenido la finca La Tesalia, esto es para el año 1990 Leoncio Burgos, en 1993 Salomón Armel, seguidamente en el año 2003 el señor Diego Báez y finalmente Antonio José escobar, quien es el actual dueño; justificaron que conocían de dicha situación ya que cada que había un cambio de dueño, este era presentado a los trabajadores, pero que continuaban sus labores sin interrupción alguna; de igual manera expresaron que el actual dueño también tiene otra finca en la misma vereda que se llama el Remolino y que para el año 2011 llevó al accionante a prestar sus servicios también en esa finca. Finalmente, los testigos dijeron que conocían de sus dichos porque trabajaron con el demandante desde que ingresó a trabajar y viven en la misma vereda, esto es, son vecinos. Por su parte, el testigo Álvaro de Jesús Arandia Gómez , contó que trabajó de manera continua desde 1990 hasta el año 2006, y volvió a trabajar allí en el año 2013 hasta el año 2016; relató este testigo que el último dueño adquirió la finca en el año 2013, dato diferente indicado por el otro testigo quien dijo que fue en el 2011. Diferencia que se justifica en tanto el testigo Álvaro dejó de laborar allí en el 2006 y

cuando volvió en el 2013 el nuevo dueño era Antonio José y, adicionalmente agregó en su declaración que estaba tan enterado de las fechas porque eran datos de su interés, pues también aspira a una pensión y debe estar pendiente de esas fechas. Y el segundo testigo Alfonso de Jesús Vallejo concretamente contó que labora hasta la fecha en la finca La Tesalia con el demandante y que el horario es de 06:30 a.m. hasta las 04:00 p.m. Lo relatado por los testigos probó en primer lugar que el demandante laboró en oficios varios en la finca la Tesalia de propiedad del causante desde 1993, conocimiento que obtuvieron directamente pues indicaron que ellos ya prestaban sus servicios allí antes de que el demandante llegará y que se corrobora con la afiliación a seguridad social que el fallecido empleador realizó y se observa en su historia laboral; prestación del servicio que aún ejecuta como lo dijo Alfonso de Jesús Vallejo, quien manifestó no haber presentado interrupciones en sus labores en la Finca La Tesalia; pues el declarante Álvaro de Jesús Arandia Gómez no le consta la prestación del servicio del demandante entre el año 2006 hasta el 2013 al haberse retirado por ese lapso. En segundo término se demostró que la finca La Tesalia tuvo diferentes dueños entre el año 1993 y 2011; así, entre 1993 y 2003 , sin poderse precisar el mes, lo fue el señor Salomón Armel Ángel, que a lo sumo lo fue hasta que falleció en el mes de mayo de 2003, al no contarse con el certificado de libertad y tradición del inmueble, solo con lo dicho por los testigos; seguidamente, en el mismo año se mencionó comonuevo empleador al señor Diego Báez que fungió con esta calidad hasta el año 2011,

solo con lo dicho por los testigos; seguidamente, en el mismo año se mencionó comonuevo empleador al señor Diego Báez que fungió con esta calidad hasta el año 2011, que luego asumida por el señor Antonio José Escobar Duarte. Estos dichos se corroboran con lo consignado en la historia laboral del actor, pues desde el 16/11/2011 se realizan aportes al demandante por el patronal Antonio José Escobar Duarte; lo que permite dar credibilidad a los testigos en tanto dieron a conocer la razón y ciencia de su dicho, esto es, por ser trabajadores en la finca la Tesalia para todos estos empleadores. Debiéndose precisar que, los declarantes al referirse al señor Eduardo Armel Ángel, lo hacían como simple administrador, pues reconocían a su padre -Salomón Armelcomo el empleador, y es que no se puede perder de vista que incluso esta situación fue aceptada por el demandante en su interrogatorio donde en su relato espontáneo reconoció al señor Eduardo Armel Ángel como el administrador de la finca y a Salomón Armel Londoño como el dueño y empleador. De la anterior prueba recaudada se tiene que accionante acreditó el hito inicial de la prestación personal del servicio en favor del fallecido Salomón Armel Londoño el 08/06/1993. En cuanto al extremo final, que depreca el actor se extendió hasta el 15/11/2011 no se demostró, pues si bien el fallecimiento del empleador acaecido el 13/05/2003 no

da por terminado el contrato de trabajo, aunado a que el actor continuó prestando sus servicios en el predio, lo cierto es que no se demostró que se hubiese dado la sucesión patronal con el hijo Eduardo Armel Ángel u otros herederos del empleador, porque de acuerdo a lo relatado por los testigos, la finca pasó a ser del dominio de un tercero (Diego Báez) en el mismo año en que falleció el empleador –2003 –, entonces no se tiene certeza hasta cuándo los herederos del Salomón Armel pudieron haber ejercido en tal calidad Entonces, dado que se tiene probado que el actor laboró con el señor Salomón Armel Londoño hasta su muerte, se tiene como fecha cierta del hito final la de su fallecimiento - 1 3/05/2003-, sin que se tenga que acudir a la regla sentada por nuestro órgano de cierre para tal efecto; por lo que, al cesar sus cotizaciones a partir del ciclo de diciembre de 1996 había lugar a declarar la mora patronal hasta el 13/05/2003, como lo hizo la primera instancia. Finalmente, en razón al recurso de apelación presentado por Colpensiones frente a la negativa de imputar las semanas en mora a la historia laboral del demandante se pasará a revisar si la orden es procedente. 2.3 Deuda incobrable Conforme al artículo 73 del Decreto 2665 de 1998 serán incobrables las deudas de aportes, entre otros, cuyo recaudo no hubiese sido posible pese a la gestión del

cobro adelantada, que además deberán ser así calificadas por la administradora pensional, que prevé entre otras las siguientes: “a) Las declaradas prescritas por funcionario competente;b) Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades;

c) Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer;

d) Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar;

e) Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales.” Ahora, la declaratoria de deuda incobrable viene precedida de un trámite reglamentario dispuesto en el inciso 5° del citado artículo, así: “ Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE.” Así mismo, en el artículo 75 ibídem se prescribió que el efecto de dicha declaración de incobrable de los aportes en mora consiste en que no se tendrán en cuenta ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, porque no es una culpa que se le pueda atribuir a la administradora del RPM la falta de pago. En ese sentido se ha pronunciado la Sala permanente de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia en decisión SL4892/2017 en donde enseño que: “(...) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 del mismo reglamento, para que los períodos en mora no sean contabilizados, tiene que existir declaratoria de «deuda incobrable», precedida indudablemente de la correspondiente gestión de cobro por parte del ISS, lo que no ocurrió en el sublite. Sobre el tema se ha manifestado la Sala en sentencias CSJ SL44190, 23 oct. 2012 y CSJ SL157182015, entre otras.” Y más recientemente en sentencia SL1631/2023 la Honorable Corte precisó que: “cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes”. 2.3.1 Fundamento factico Así las cosas, se acreditó la prestación personal del servicio de Albeiro Cardona Mejía a favor de Salomón Armel Londoño (QPD) por los periodos que el patrón omitió realizar el pago de los aportes pensionales del trabajador desde el 01/12/1996 hasta el 13/05/2003, que equivale a 339,28 septenarios, mismos que deben agregarse a

su historia laboral, en tanto la entidad no demostró las gestiones de cobro que realizó, situación frente en la que a lo sumo milita respuesta emitida por Colpensiones que data del 23/03/2018, en la que le da a conocer al accionante que “ la Dirección de Ingresos por Aportes evidencio que se realizaron visitas de fiscalización por el ISS hoyColpensiones, según expediente AL5795421 ” y además que realizaría nuevamente requerimiento al empleador para obtener el pago de la deuda (fl. 111 del doc. 16, c1). Documento al que no se anexó prueba de las remisiones de cobro al empleador Salomón Armel Londoño con NIT de empleador 1346822, que le permita a esta Colegiatura apreciar que ciclos fueron cobrados efectivamente, el valor del cobro e incluso que hubiere sido efectivamente recibido por aquel; como tampoco el cobro a los herederos si esta acción se ejecutó luego de 2003. Ahora bien, no reposa documental alguna que dé cuenta de que dicha deuda fue declarada incobrable por Colpensiones. En conclusión, no sale avante el recurso de apelación de la entidad admiradora en tanto su única prueba consistió en que mediante respuesta del 23/03/2018 infirmó al accionante que había ejercido acciones de cobro, pues como ya se dijo dicho documento no evidenció las acciones de cobro efectivamente realizadas por los ciclos en cuestión ni da cuenta de la declaratoria de deuda incobrable, siendo así la consecuencia normativa y respaldada jurisprudencialmente es que la entidad

administradora debe imputar dichos ciclos a la historia laboral del demandante. Entonces, como la juez de primer grado ordenó a Colpensiones a incluir en la historia laboral del demandante un total de 339,28 semanas que corresponden a los periodos del 01/11/1996 y el 13/05/2003, situación que no se acompasa con la realidad en tanto como se dijo anteladamente, la historia laboral del accionante refleja que en el periodo de noviembre de 1996 sí se realizó aporte, por lo que la orden se modificará para que Colpensiones impute a la historia laboral del demandante las semanas en mora de su empleador Salomón Armel Londoño, comprendidas entre el 01/12/1996 hasta el 13/05/2003. Ahora, nuevamente verificados los requisitos para causar la pensión de vejez, se advierte que el accionante al alcanzar los 60 años el 02/03/2011, adicionados los periodos en mora solo aglutina 601,57 septenarios, insuficientes para dar por satisfecho este requisito para el año 2011 que exige 1200 semanas. Y cuando arribó a la edad de los 62 años el 02/03/2013 no contabiliza en toda su vida laboral las 1.250 semanas exigidas para tal momento, pues tan solo alcanzaba 669,14 semanas cotizadas; finalmente tampoco cumplió con los requisitos exigidos para la fecha de la última cotización el 31/05/2020 según la historia laboral, pues solo aglutinó un total 1.046,71 semanas (sumando los ciclos en mora), siendo el mínimo

1300 septenarios. A tono con lo expuesto, no reunió los requisitos para pensionarse, con la adición de las semanas en mora del empleador Salomón Armel Londoño de 01/12/1996 al 13/05/2003 bajo la ley 100 de 1993 y su modificación. No obstante, se advierte que en tanto el propósito del demandante es alcanzar una gracia pensional de vejez, entonces basta que Albeiro Cardona Mejía narre a la administración de justicia los hechos para que ésta, bajo el principio de iure novitcuria aplique la norma que da solución a la controversia puesta en su conocimiento, por lo que la Sala verificará si es beneficiario del régimen de transición y de ser as

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