TSDJ PEI SL - 66001310500120180055901-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180055901-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / REGÍMENES PENSIONALES / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / DEVOLUCIÓN DE SALDOS CONFLICTO APARENTE DE BENEFICIARIOS – Cuando en estricto rigor no existe discusión de opiniones contrapuestas en torno al derecho reclamado. … la Corte ha precisado que si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho por existir controversia entre los beneficiarios que consagra la ley, le es dable suspender el reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. Sin embargo, para ello es condición necesaria que exista una verdadera controversia entre quienes se consideran beneficiarios de la prestación pensional. CONDENA EN COSTAS - Se aplica el art. 65 del C.G.P. de manera objetiva. … Con relación a la condena en costas procesales debe decirse que la misma tiene origen en el artículo 365 del Código General del Proceso, disposición procesal de carácter general cuya aplicación es objetiva, es decir, con el solo hecho de que haya una parte vencida en el juicio, ella debe asumir la carga de cancelar a su contraparte las costas correspondientes a los gastos que debió asumir para sacar adelante lo perseguido.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 189 del 28 de noviembre de 2024
Radicado: 66001310500120180055901
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FEDERMAN VILLAMIL SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , al cual fue vinculado JORGE ANTONIO JURADO LADINO.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A.
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PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de agosto de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de agosto de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor FEDERMAN VILLAMIL SÁNCHEZ persigue que la justicia ordinaria laboral, previa declaración del derecho, condene a PROTECCIÓN S.A. a efectuar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del señor NORVEY VILLAMIL SÁNCHEZ, por la suma de $20.968.039, más los rendimientos financieros y los intereses moratorios a partir del 22 de mayo de 2018.
Para así pedir, afirma que su hermano NORVEY VILLAMIL SÁNCHEZ falleció el 28 de septiembre de 2016, momento para el cual se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A.; que, con el fin de reclamar los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual de su pariente, adelantó trámite de sucesión intestada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, en la cual se le adjudicaron los bienes en calidad de heredero único de su hermano.
Agrega que el 22 de enero de 2018 solicitó ante PROTECCIÓN S.A. la devolución de saldos por sobrevivencia, frente a lo cual, mediante comunicado del 21 de mayo del mismo año, le fue informado el reconocimiento del 100% del valor a devolver -$20.968.039-, no obstante, el pago no se materializó, como quiera que la
AFP, el 21 de junio de 2018, le informó que una persona se había acercado a solicitar asesoría frente a la pensión de sobrevivencia, no obstante, no radicó solicitud alguna. PROTECCIÓN S.A, en principio no se opuso a las pretensiones del gestor, argumentando que, pese a no haberse presentado aún reclamación formal, el señor JORGE ANTONIO JURADO LADINO concurrió solicitando asesoría asistencial, para loRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A. 3 cual afirmó ser el compañero permanente del causante y, por ello, de acuerdo con el Art. 6 Ley 1204 del 2008, perdió competencia para resolver sobre la devolución de saldos. En ese orden, propuso las excepciones que denominó “Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Conflicto jurídico por pluralidad de sujetos” y “Buena fe”.
Una vez dispuesta la vinculación del señor JORGE ANTONIO JURADO LADINO, como las partes aseguraron no contar con la información de su dirección física o electrónica, se procedió con su emplazamiento y se le nombró curadora adlitem, dejando pasar la defensora asignada el término para subsanar la contestación y, por ello se tuvo por no contestada la demanda. Por otra parte, es del caso advertir que la jueza ordenó remitir comunicación por medio de la aplicación WhatsApp al número telefónico suministrado por la Curadora Ad-litem donde su representado recibiría notificaciones judiciales, empero, el señor JORGE ANTONIO JURADO LADINO no compareció y la profesional del
por medio de la aplicación WhatsApp al número telefónico suministrado por la Curadora Ad-litem donde su representado recibiría notificaciones judiciales, empero, el señor JORGE ANTONIO JURADO LADINO no compareció y la profesional del derecho aseguró que, una vez entabló la primera comunicación, no logró volver a interactuar con aquel.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que al señor FEDERMAN VILLAMIL SÁNCHEZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, en calidad de único heredero del señor NORVEY VILLAMIL SÁNCHEZ. En consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor del demandante la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, junto con el valor del bono pensional, a que haya lugar.
Finalmente condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer los intereses legales estipulados en el art. 1617 del Código Civil a partir del 25 de mayo de 2018 y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la AFP, última a quien le impuso las costas procesales. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, que, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de una persona con derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor NORVEY VILLAMIL SÁNCHEZ yRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A. 4 siendo el señor FEDERMAN VILLAMIL SÁNCHEZ el único heredero de aquel, conforme a la sucesión intestada que se llevó a cabo ante la Notaría Tercera de Pereira, no hay motivo alguno para no reconocer la devolución de saldos pretendida.
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que, de acuerdo con e l criterio adoptado por esta Corporación, no es aplicable lo reglado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sino el art. 1617 del Código Civil que consagrada intereses legales, últimos que corren a partir del vencimiento de 4 meses con los que contaba la entidad para decidir sobre la devolución de saldos, sin que la falta de reconocimiento encuentre justificación en una controversia entre beneficiarios, en la medida que no se presentó una reclamación de un tercero. Finalmente, advirtió que las costas procesales son de rigor para quien resulte vencido en juicio y, por ello están a cargo de la AFP.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. atacó la decisión únicamente en lo concerniente a las condenas por costas procesales e intereses de mora, alegando que debido a la intervención del señor JORGE ANTONIO JURADO LADINO, quien solicitó información sobre la prestación de sobrevivencia, se generó incertidumbre sobre el legítimo beneficiario y, por ello, la AFP debió suspender el reconocimiento,
de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en los términos de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Agregó que la demora en el proceso judicial no puede ser atribuida a la entidad, puesto que la suspensión del pago era su única opción legal frente a la controversia planteada, motivo por el cual, es evidente que la entidad actuó conforme a la normatividad vigente.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICORadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A.
5 Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si debió condenarse a la entidad demandada al pago de las costas procesales y los intereses moratorios regulados en el código civil.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la devolución de saldos.
Sea lo primero resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 66, 72 y 78 estableció que cuando los afiliados/beneficiarios al Sistema General de Pensiones no puedan acceder a las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes previstas en el RAIS, se les reconocerá, en su defecto, la devolución de saldos, siendo considerado este reconocimiento como una prestación residual frente a la pensión,
puesto que debe otorgarse únicamente en caso de que el afiliado/beneficiario no cumpla con los requisitos para acceder a la prestación principal y, por ende, dado el carácter subsidiario de los mencionados beneficios, las administradoras pensionales tienen como responsabilidad ilustrar a sus afiliados respecto a las posibilidades con las que cuentan en el sistema y propender por la garantía del acceso a la seguridad social materializada, en lo posible, a través de una prestación periódica. 6.2. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para su reconocimiento De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personasRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A. 6 corresponde el derecho ”. Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no
versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original) Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. 6.3. Caso concreto Frente a la inconformidad planteada por la pasiva de la demanda, serán suficientes las siguientes precisiones para despachar de manera desfavorable los pedidos planteados por su togado en la censura: Con relación a la condena en costas procesales debe decirse que la misma tiene origen en el artículo 365 del Código General del Proceso, disposición procesal de
carácter general cuya aplicación es objetiva, es decir, con el solo hecho de que haya una parte vencida en el juicio, ella debe asumir la carga de cancelar a su contraparte las costas correspondientes a los gastos que debió asumir para sacar adelante lo perseguido, más aún cuando la parte demandada, en este caso, PROTECCIÓN S.A.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A. 7 aunque aseguró no oponerse a lo pretendido, invocó excepciones de mérito y, fue su omisión en el reconocimiento lo que generó la activación del aparato jurisdiccional.
Y es que, si bien esta Corporación en casos excepcionales en los que la administradora pensional no podía evitar el litigio, se ha sustraído de imponer condena en costas a la parte vencida, ello se presenta ante controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que, por disposición legal le está impedido de resolver a la AFP. Sin embargo, en este caso realmente no se presentó tal conflicto, puesto que la misma demandada aceptó que ninguna reclamación se elevó en los 8 años que han transcurrido desde el fallecimiento del señor NORVEY VILLAMIL SÁNCHEZ y, si bien se afirma que el señor JORGE ANTONIO JURADO LADINO se presentó a las instalaciones de PROTECCIÓN S.A., solicitando asesoría en calidad de compañero permanente, es posible colegir que, la información brindada fue suficiente para que él desistiera de perseguir un eventual derecho, el cual, para se materializara le obligaba a demostrar la convivencia con el causante. En este punto resulta pertinente memorar lo advertido por la Sala de Casación
fue suficiente para que él desistiera de perseguir un eventual derecho, el cual, para se materializara le obligaba a demostrar la convivencia con el causante. En este punto resulta pertinente memorar lo advertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5654-2021, respecto a conflictos aparentes entre beneficiarios, a saber: “En esa dirección, la Corte ha precisado que si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho por existir controversia entre los beneficiarios que consagra la ley, le es dable suspender el reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. Sin embargo, para ello es condición necesaria que exista una verdadera controversia entre quienes se consideran beneficiarios de la prestación pensional. Y es claro que ello no ocurre cuando agotado el trámite administrativo de rigor el padre del causante no acude a reclamar la prestación. Además, téngase presente que la ley le otorga a aquel la calidad de beneficiario siempre que acredite el requisito de dependencia económica en relación con la causante, tal y como lo destacó el Tribunal, de modo que su desinterés implica entender la inexistencia de un conflicto con la madre beneficiaria.Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A.
8 Sobre este particular, es oportuno destacar que en la sentencia CSJ SL26092021 la Sala estudió un asunto bastante similar al ahora discutido y al respecto expuso: (…) Ahora bien, llegados a este punto del sendero, debemos preguntarnos si en el asunto bajo escrutinio se presentó una verdadera controversia, entendida, según la define la Real Academia Española, «como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas». Aquí, tiene relevancia en la decisión que se toma, el hecho de que, en puridad de verdad, no se presentó controversia alguna, ya que la única persona que acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso, luego, si después de surtirse los edictos que la ley estatuye y de verificarse por parte de la llamada a juicio que solamente fue implorada la prestación por parte de la mencionada madre, brilla al ojo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al derecho reclamado. Esto por cuanto no es de recibo la circunstancia aducida por la AFP, atinente a que sabía de la existencia del papá del fallecido y, por ello, podía darse «un eventual conflicto», toda vez que su actuar se basó en suposiciones, sospechas o pálpitos al creer que otra persona pudiese tener el derecho si, se insiste, luego de surtidas las notificaciones pertinentes y, en general, el trámite administrativo, esa persona jamás concurrió ante la accionada, por ende, no había motivo alguno para suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia
laboral dirimiera un conflicto inexistente. Dicho de otra manera, y sin tapujos, no hubo duda razonable acerca de quién era la titular del derecho, precisamente por no existir controversia entre beneficiarios”. Las anteriores consideraciones también sirven para confirmar la condena por intereses moratorios, puesto que si bien la jurisprudencia ha establecido que aquellos no proceden en los casos en los que la entidad de seguridad social suspende el reconocimiento por existir controversias entre los beneficiarios; lo cierto es que, como se advirtió en precedencia, en este caso no hubo una duda razonable de quienRadicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A. 9 es el titular del derecho, puesto que el único reclamante fue el señor FEDERMAN
VILLAMIL SÁNCHEZ.
Así, la omisión de la administradora del RAIS en reconocer la devolución de saldos al único heredero acreditado del señor NORVEY VILLAMIL SÁNCHEZ, se tornó arbitraria, siendo del caso confirmar la condena de primer grado. Ello así, se confirmará la decisión de primera instancia y se impondrá el pago de las costas de esta instancia a la entidad demandada. Liquídense por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FEDERMAN VILLAMIL SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fue vinculado JORGE ANTONIO JURADO LADINO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66001-31-05-001-2018-00559-01
Demandante: Federman Villamil Sánchez
Demandado: Protección S.A.
10 Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento