TSDJ PEI SL - 66001310500120180058201-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120180058201-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / DEFINICIÓN LEGAL … el artículo 34 CST, dispone: (…) 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores… CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / SOLIDARIDAD BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA / REQUISITOS … se puede decir que para determinar si existe la solidaridad es menester que se presente (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada a aquél; iii) el nexo de causalidad que debe mediar entre el vínculo contractual de los empresarios y el contrato del trabajador que reclama la solidaridad… CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / EXCLUSIVIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO … sobre la relevancia de la exclusividad en la prestación del servicio, es del caso mencionar que esta
ha sido analizada por esta Corporación en sus diferentes Salas desde tiempo atrás como aspecto necesario para establecer la solidaridad, siendo un criterio uniforme que, para establecer la responsabilidad solidaria, resulta indispensable que se encuentre comprobado que el trabajador, durante la ejecución del contrato de trabajo, prestó sus servicios exclusivamente a favor de la empresa con quien el empleador pactó el contrato de prestación de servicios, condición que en este asunto, como se pudo observar, no ocurrió durante el tiempo que duró la relación laboral del demandante con la IPS deudora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120180058201
Demandante: Jorge Hernán Arango Muñoz
Demandado: Pasbisalud IPS S.A.S, ARL SURA hoy Seguros de Vida
Suramericana S.A.
Asunto: Apelación sentencia 2 de febrero de 2022
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Contractual APROBADO POR ACTA No. 165 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023
Hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes
CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2022, proferidaJorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
Radicado: 66001310500120180058201
Página 2 de 12 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE HERNÁN ARANGO MUÑOZ en contra de PASBISALUD IPS S.A.S y la ARL SURA S.A. hoy SEGUROS DE
VIDA SURAMÉRICANA S.A. Radicado: 66001310500120180058201.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 175
ANTECEDENTES JORGE HERNÁN ARANGO MUÑOZ aspira a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa PASBISALUD IPS S.A.S. en liquidación, desde el 14 de julio de 2014 y hasta el 25 de septiembre de 2017, cuando fue terminado sin justa causa. En consecuencia,
IPS S.A.S. en liquidación, desde el 14 de julio de 2014 y hasta el 25 de septiembre de 2017, cuando fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene a PASBISALUD IPS S.A.S y solidariamente a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – ARL SURA S.A., al pago de la indemnización por despido injusto, además de 25 días de salario adeudados del mes de septiembre de 2017, la prima de servicios del segundo semestre de 2017, las vacaciones causadas desde el 14 de julio de 2016 hasta la terminación, las cesantías e intereses a las cesantías del 2017, con la sanción de la ley 52 de 1975 y la del artículo 65 CST o subsidiaria a este, la indexación. Además, solicita el pago de los aportes en pensión con sus intereses y las agencias en derecho. Los hechos que sustentan las pretensiones informan que PASBISALUD IPS S.A.S, pactó un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante para ejercer labores de médico general, a partir del 14 de julio de 2014, siendo el salario de 1.500.000. Refiere que PASBISALUD IPS S.A.S había pactado un contrato de prestación de servicios de salud con SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA S.A. -, cuya finalidad era atender dentro de sus instalaciones a los usuarios de la ARL SURA S.A, en materia de
SURAMERICANA S.A. – ARL SURA S.A. -, cuya finalidad era atender dentro de sus instalaciones a los usuarios de la ARL SURA S.A, en materia de enfermedades o contingencias derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que ambas entidades tenían como objeto social la atención en servicios de salud. Agrega que, como trabajador, su labor fue exclusiva para los usuarios de la empresa beneficiaria, utilizando los implementos, plataforma e imagen impresa en los uniformes de la ARL SURA. Comenta que la ARL SURA S.A. a mediados de 2017 terminó el contrato de prestación de servicios de salud con PASBISALUD IPS S.A.S, siéndole informado por su empleador que sería asignado a otro puesto de trabajo, pero empezó a incumplir con sus obligaciones laborales como el pago de salarios y demás, aspecto último que lo motivó a presentar renuncia.Jorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 3 de 12 Culmina indicando que, a la terminación, el empleador no le canceló el salario de septiembre de 2017, cesantías e intereses de esa anualidad como tampoco la prima de servicios del último semestre y el periodo de vacaciones causado en julio 14 del 2016 a la terminación. Agrega que los aportes en pensión no fueron cancelados en su totalidad y que el último salario al 2017 lo fue por 2.200.000.
causado en julio 14 del 2016 a la terminación. Agrega que los aportes en pensión no fueron cancelados en su totalidad y que el último salario al 2017 lo fue por 2.200.000. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2018 y admitida por auto del 16 de enero de 2019. Las demandadas fueron notificadas de manera personal, siendo contestada la demanda así: PASBISALUD IPS S.A.S en liquidación, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el vínculo comercial entre las codemandadas y las funciones del trabajador. Negó adeudar al trabajador obligaciones de seguridad social y en lo demás, refirió que el actor se presentó en el proceso de liquidación y el pago de lo adeudado está supeditado a la prelación de los créditos. Agrega que Sura fue negligente en su posición de garante y se benefició de las labores del actor, por lo que, a su juicio, era solidario en el pago de las obligaciones a las que aspira el demandante le sean reconocidos. Como excepciones formuló inexistencia de la obligación. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. que absorbió a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. al contestar se opuso a lo pretendido al argüir que el vínculo con la codemandada fue de carácter comercial, en la que la IPS demandada tenía autonomía e independencia técnica, científica y administrativa sin que su personal médico estuviera incluido en el convenio. Excepcionó improcedencia de la declaratoria de solidaridad entre ARL SURA y PASBISALUD IPS S.A.S. en liquidación, por inexistencia de los
administrativa sin que su personal médico estuviera incluido en el convenio. Excepcionó improcedencia de la declaratoria de solidaridad entre ARL SURA y PASBISALUD IPS S.A.S. en liquidación, por inexistencia de los presupuestos del artículo 34 CST, falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de solidaridad contractual, efectivo cumplimiento del convenio comercial para la prestación de servicios de salud, con fuerza de ley para las partes, inexistencia de relación contractual directa entre la ARL SURA y el demandante, inexistencia de subordinación como factor determinante entre el demandante y la ARL SURA, inexistencia de la obligación demandada por inexistencia del contrato de trabajo, naturaleza mercantil del vínculo entre PASBISALUD IPS S.A.S. en liquidación y la ARL SURA, renuncia voluntaria del demandante como causa real de terminación del contrato de trabajo, suspensión temporal y legal del contrato de trabajo entre la IPS PASBISALUD y el demandante, inexistencia de elementos axiológicos del despido indirecto, inexistencia de la obligación de indemnizar, genéricas (archivo 16). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAJorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 4 de 12 Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la jueza primero laboral del circuito de Pereira dispuso:
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Página 4 de 12 Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la jueza primero laboral del circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la vocera judicial de la IPS PASBISALUD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el medico JORGE HERNAN ARANGO MUÑOZ, como trabajador, y la IPS PASBISALUD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, vigente entre el 14 de julio de 2014 y el 25 de septiembre de 2017, conforme a lo dicho en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a la IPS PASBISALUD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante JORGE HERNÁN ARANGO MUÑOZ, las siguientes sumas: $1.466.667, por concepto de salarios adeudados por el mes de septiembre de 2017; $1.588.889 por concepto de cesantías correspondiente al año 2017; $137.757 por concepto de intereses a las cesantías causados en el año 2017; $137.757 por concepto de indemnización por el no pago de intereses a las cesantías del año 2017;
$1.588.889 por concepto de prima de servicios segundo semestre del año 2017 y, $1.304.722 por concepto de vacaciones por el último periodo entre el 14 de julio de 2016 al 25 de septiembre de 2017. CUARTO: CONDENAR a la IPS PASBISALUD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante JORGE HERNAN ARANGO MUÑOZ por concepto de indemnización moratoria la suma de $$7.113.301, a razón de $73.333 diarios entre el 26 de septiembre de 2017 y el 02 de enero de 2018, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de - Improcedencia de la declaratoria de solidaridad, por inexistencia de presupuestos en los términos del artículo 34 del C.S.T. - Falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de solidaridad contractual. - Inexistencia de relación contractual directa entre ARL SURA y el señor JORGE HERNÁN ARANGO MUÑOZ, propuestas por la codemandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA”. SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA” de las pretensiones elevadas en su contra por el señor JORGE HERNAN ARANGO MUÑOZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, como quedó sustentado. OCTAVO: CONDENAR a
conforme a lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, como quedó sustentado. OCTAVO: CONDENAR a PASBISALUD IPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor, las que se liquidaran en un 80%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $1.177.500 que corresponde a las agencias en derecho. NOVENO: CONDENAR al señor JORGE HERNÁN ARANGO MUÑOZ a cancelar a favor de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA”, hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., las costas procesales generadas en primera instancia. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $1.000.00 que corresponde a las agencias en derecho. DÉCIMO: La presente providencia queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación”. Luego de traer a colación los fundamentos jurídicos para establecer la existencia de un contrato de trabajo, de la documental traída a juicio encontró que la relación laboral, sus extremos y salarios habían quedado plenamente acreditados. Frente al despido indirecto, concluye que la parte actora no había
existencia de un contrato de trabajo, de la documental traída a juicio encontró que la relación laboral, sus extremos y salarios habían quedado plenamente acreditados. Frente al despido indirecto, concluye que la parte actora no había acreditado el hecho del despido, partió de que se había desvirtuado que la ARL Sura S.A. hubiere terminado de manera unilateral el contrato comercial con Pasbisalud IPS S.A.S, porque ambas partes terminaron de mutuo acuerdo elJorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 5 de 12 convenio para la prestación de servicios de salud, terminación que además, había sido a partir del 1 de octubre de 2017, por tanto, al momento de la culminación del contrato de trabajo, el convenio que existía entre los demandados no había culminado y, si bien se adujo que la terminación se había dado por el incumplimiento del demandado en sus obligaciones, lo cierto es que las reclamadas a ese momento no se habían causado. De otro lado, refirió que si bien en la renuncia se había dicho que esa decisión lo era por la incertidumbre en la continuidad de la prestación de servicios con la ARL SURA S.A., dedujo que tal aspecto no correspondía a una justa causa y, por tanto, los presupuestos del despido indirecto no se habían acreditado. En cuanto a los créditos laborales reclamados, la jueza estableció que no se había demostrado el pago de dichos emolumentos, por lo que dispuso
tanto, los presupuestos del despido indirecto no se habían acreditado. En cuanto a los créditos laborales reclamados, la jueza estableció que no se había demostrado el pago de dichos emolumentos, por lo que dispuso condena respecto de ellos, así como la indemnización moratoria hasta el momento en que PASBISALUD IPS S.A.S, entró en proceso de liquidación. Frente a la solidaridad, dijo que había identidad de objeto entre las demandadas, pero no estaba acreditado que la labor del actor había beneficiado exclusivamente a la ARL SURA S.A., con ocasión de la ejecución del convenio pactado entre las pasivas, porque el demandante había atendido a pacientes de la EPS SURA y de la ARL SURA S.A., personas jurídicas que eran diferentes y, por ello mismo, no se podía predicar la solidaridad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la decisión adoptada frente a la solidaridad de la codemandada ARL SURA S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A. para lo cual hizo lectura del artículo 34 CST, y sustentó que los supuestos de esa figura se habían dado al existir un vínculo jurídico entre los demandados, existía un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el demandante, el servicio prestado por el trabajador benefició al contratante y había relación de los objetos sociales de las empresas contratista-contratante, además que la actividad desarrollada no era ajena a aquellos, pilares que a su juicio fueron probados, sin que la falta de exclusividad pueda afectar los
había relación de los objetos sociales de las empresas contratista-contratante, además que la actividad desarrollada no era ajena a aquellos, pilares que a su juicio fueron probados, sin que la falta de exclusividad pueda afectar los derechos del trabajador, amén que ello es un aspecto no dispuesto por el legislador, ni la jurisprudencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fijación en lista del 07-07-2022 y atendiendo a que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Frente a la presentación de alegatos en términos da cuenta la constancia secretarial visible en el archivo 7 del expediente de segunda instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Jorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 6 de 12 CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico por resolver gravita únicamente en establecer si en este asunto están acreditados los supuestos
necesarios para declarar la solidaridad implorada respecto de Seguros de vida Suramericana S.A. antes ARL SURA S.A. Para resolver, es de memorar que el artículo 34 CST, dispone: «ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de
subcontratistas» . De lo anterior, se puede decir que para determinar si existe la solidaridad es menester que se presente (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada a aquél; iii) el nexo de causalidad que debe mediar entre el vínculo contractual de los empresarios y el contrato del trabajador que reclama la solidaridad, además de la exclusividad que debe existir en la prestación del servicio a favor de quien se ha señalado como beneficiario de la obra. De otro lado, frente a la responsabilidad solidaria del contratante o dueños de obra, respecto a las obligaciones de sus contratistas independientes, de antaño ha sostenido la jurisprudencia1 que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 CST es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales . En consecuencia, cuando una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
1 Sentencia 35864 del 1 de marzo de 2010. CSJ.SCL. M.P. Gustavo José Gnecco MendozaJorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y
1 Sentencia 35864 del 1 de marzo de 2010. CSJ.SCL. M.P. Gustavo José Gnecco MendozaJorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 7 de 12 Así las cosas, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al contratante, dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. De igual forma, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador no es extraña a las actividades normales de la empresa contratante, se dará la solidaridad establecida”. Solución del caso. Para resolver, ninguna discusión existe que entre PASBISALUD IPS S.A.S. y la ARL SURA S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., existió un vínculo jurídico, el primero como contratista independiente y el segundo, como beneficiario de la prestación de servicios. Dicha afirmación tiene su sustento en el Convenio suscrito el 31 de mayo de 2010 entre las codemandadas, el cual se enmarcó a la prestación de los servicios de salud, o la atención en los servicios médicos de salud derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados a cargo de la ARL SURA
codemandadas, el cual se enmarcó a la prestación de los servicios de salud, o la atención en los servicios médicos de salud derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados a cargo de la ARL SURA (archivo 16, pág. 55). Para la ejecución del convenio, la IPS contratista, conforme al parágrafo de la cláusula primera del acuerdo debía contar con la capacidad e infraestructura técnica y logística necesaria para garantizar el objeto contractual y, como condiciones de atención, estableció en su cláusula segunda: “ Segunda. - Condiciones para la atención del afiliado. La Institución solo prestará los servicios mencionados en la cláusula anterior, a quienes presenten cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según que el afiliado sea o no mayor de edad y cumpla los demás requisitos señalados en los protocolos de atención establecidos en el manual para la atención de afiliados a ARP SURA, “Instructivo Para la Prestación de los Servicios de Salud en Caso de un ATEP", el cual forma parte del presente convenio, y demás normas y protocolos que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. Así mismo, milita en el archivo 26, página 16, que el convenio de prestación de servicios de salud suscrito el 31 de mayo de 2010 fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes el 1 de octubre de 2017.
En cuanto a la relación existente entre la actividad normal del negocio del contratista (ARL SURA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A) y la actividad encomendada al contratista independiente (PASBISALUD IPS S.A.S), se tiene que esta última no realizaba labores extrañas o ajenas a la actividad normal del negocio de la ARL SURA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A.
Lo anterior se afirma porque al observar el certificado de existencia y representación legal de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA S.A.” , si bien tiene como actividad económica principal “seguros de vida”, también tenía como actividad secundaria el operar como Administradora de Riesgos Profesionales ARL ,Jorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 8 de 12 en los términos de las disposiciones legales aplicables a dicho ramo (archivo 04, pág. 88). En este punto, cuenta indicar que dichas Administradoras (ARP hoy ARL, conforme al cambio de denominación que estas tuvieron a partir de la Ley 1562 de 2012), hacen parte del sistema de seguridad social integral implementado con la Ley 100 de 1993, cuya función principal es no solo la de
ofrecer cobertura a los trabajadores en prevención y protección en el trabajo, sino también en la prestación o atención asistencial de sus usuarios frente a los efectos de las enfermedades laborales y accidentes ocurridos durante el trabajo. A su turno, del certificado de existencia y representación legal de PASBISALUD IPS S.A. en liquidación, se desprende que su actividad económica estaba encaminada, a actividades de hospitales y clínicas con internación (principal) y a las actividades de la práctica médica, sin internación (secundaria), siendo su objeto social “ el desarrollo de funciones de institución prestadora de servicios de salud – IPS -, diseñar y ejecutar programas de promoción y prevención en salud, bien sea realizados directamente para la sociedad o por contratación para otras entidades, brindar servicios de atención en salud a cualquier nivel, entre otros servicios complementarios que redunden en el mejoramiento de la salud de las comunidades (…)” (archivo 04, pág. 80). De lo anterior, se desprende que el servicio suministrado por PASBISALUD IPS S.A. no es extraño o ajeno al objeto social de la ARL SURA. S.A. En torno al contrato de trabajo entre Pasbisalud IPS S.A.S. y el aquí demandante Jorge Hernán Arango Muñoz, respecto de quien se reclama la solidaridad de la ARL SURA S.A., se tiene lo siguiente:
Con la demanda, se agregó copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante con Pasbisalud IPS, para el ejercicio de labores como médico general a partir del 14 de julio de 2014. De dicho documento no se desprende ninguna cláusula específica que denote la obligación del demandante en atender a los pacientes proveniente de la ARL SURA S.A., ni de ninguna otra entidad promotora de salud o de riesgos profesionales de manera exclusiva (archivo 04, página 1). Interrogado Luis Fernando Chávez Márquez – liquidador de PASBISALUD IPS S.A.S. antes Gerente de esta (desde 1996), en lo que interesa al recurso manifestó: Era cierta la existencia del contrato comercial entre Pasbisalud IPS S.A.S. y la ARL SURA S.A. el cual estaba enmarcado en la atención de los servicios de salud relacionados con la ARL; los pacientes eran atendidos en una sede de Pasbisalud IPS S.A.S. ubicado en la avenida 30 de agosto de Pereira; que en dicha sede se atendía únicamente a pacientes de la ARL Sura S.A. y tambiénJorge Hernán Arango Muñoz vs Pasbisalud IPS S.A.S. y ARL Sura S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.
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Página 9 de 12 de la EPS Sura S.A., cuyos convenios eran diferentes y que Pasbisalud IPS le prestó sus servicios a la ARL Sura hasta julio de 2017, aproximadamente. Interrogado Héctor Jaime Giraldo Duque quien actuó como
de la EPS Sura S.A., cuyos convenios eran diferentes y que Pasbisalud IPS le prestó sus servicios a la ARL Sura hasta julio de 2017, aproximadamente. Interrogado Héctor Jaime Giraldo Duque quien actuó como representante legal de la ARL SURA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en su exposición dijo: Que la codemandada Pasbisalud IPS S.A.S. prestó sus servicios de salud a la ARL SURA S.A. hasta el 1 de octubre de 2017, el cual fue terminado de mutuo acuerdo; que no era cierto que la IPS únicamente atendiera pacientes de SURA EPS y ARL SURA, sino también de la Nueva EPS, S.O.S y CAFESALUD EPS. Interrogado el demandante Jorge Hernán Arango Muñoz, dijo: Que sus servicios los cumplió en horarios de 10am a 6pm; que el Coordinador médico era de Pasbisalud IPS; acepta que en la IPS había atención a pacientes de la ARL SURA, EPS SURA y CAFESALUD, sin recordar bien, pero que en su caso solo atendió pacientes de SURA, al inicio y por espacio de seis meses de la EPS SURA, pero luego de la ARL SURA. Explica que en la planta de personal solo había un médico que cumplía las funciones de médico de seguimiento integral y era quien atendía a los de la ARL Sura; que quien cumplía esa labor se había ido, y fue ahí donde él (demandante) pasó a
realizarla, aclarando que ese cambio no fue porque se hubiere modificado el contrato de trabajo, sino que le preguntaron si quería hacer esa labor. En testimonio de Diana Marcela Arce Calderón (extrabajadora de Pasbisalud ISP S.A.S. desde 2014 – ingresó después que el demandante y laboró hasta junio de 2016), dijo: Trabajó como auxiliar de enfermería en atención de pacientes; que el actor inicialmente atendía a los pacientes de la EPS y luego solo atendía a los pacientes de ARL Sura; que en dicha IPS solo se atendían a los usuarios de Sura tanto de la EPS y como de la ARL. Dijo ser cierto que se atendían a pacientes de otras EPS, pero luego rectificó indicando que seguramente era en las demás sucursales de la IPS, no así en Pereira. Que la atención era según las remisiones de la ARL Sura S.A., pero el agendamiento era realizado por el jefe de la IPS; que a la IPS nunca iba personal de la ARL, no hacían auditorías, ni revisiones sobre la labor del demandante. Ahora, con la demanda se arrimó listado “Agenda” donde se observan links para consultar historias clínicas de ARL-SURA y pacientes a atender. Sin embargo, dichos listados corresponden a solo a las datas de agosto 19 de 2016, diciembre 1 de 2016, enero 3 de 2017, agosto 17, 18, 22, 24, 25, 26,
28, 29, 30, 31 de 2017 y septiembre 1 al 8 de 2017 (Archivo 04, página 9-42), de manera que de ese documento no se pu