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TSDJ PEI SL - 66001310500120180060002-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180060002-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA / TRÁMITE El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…” Por su parte, el artículo 332 ibídem dispone: “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110… Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.”

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120180060002

Demandante: Yeiner Castaño Pulgarín Y Otros

Demandado: Ingenio Risaralda S.A.

Positiva Compañía de Seguros S.A. José Pastor Garcés Mosquera

Llamada en garantía: Chubb Seguros Colombia S.A.

Asunto: Auto Resuelve Recursos De Súplica

AUTO INTERLOCUTORIO No. 44

Le corresponde a la Sala, resolver los recursos de súplica interpuestos por el apoderado del INGENIO RISARALDA S.A. y el apoderado de la parte

AUTO INTERLOCUTORIO No. 44

Le corresponde a la Sala, resolver los recursos de súplica interpuestos por el apoderado del INGENIO RISARALDA S.A. y el apoderado de la parte DEMANDANTE, ambos contra el auto del 29 de enero de 2024 proferido por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, por medio del cual, admite los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión mediante fijación en lista del 08-02-2024. ANTECEDENTES El señor YEINER CASTAÑO PULGARÍN quien obra en nombre propio y representación de las menores ISABELLA CASTAÑO CADAVID y MANUELA CASTAÑO CADAVID, la señora LINA MARÍA CADAVID SEPÚLVEDA, RUBÉN DARÍO CASTAÑO ARIAS, CRISTIAN LENIS PULGARÍN y LILIANA PULGARÍN CORREA obrando en nombre propio y representación de la menor MANUELA VELAZCO PULGARÍN, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO RISARALDA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DESEGUROS S.A. y el señor JOSÉ PASTOR GARCÉS MOSQUERA, para que se

declare que los demandados son solidariamente responsables de la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el señor YEINER CASTAÑO

PULGARÍN.

En consecuencia, solicita el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación, perjuicios a la salud, la pensión de invalidez a partir del 04 de abril de 2018, perjuicios patrimoniales consolidados y perjuicios patrimoniales futuros, sumas debidamente indexadas. Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales. Surtido el trámite correspondiente en primera instancia, la a quo profirió la sentencia del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR que existió culpa comprobada del empleador INGENIO RISARALDA S.A. en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor YEINER CASTAÑO PULGARIN el 7 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de: INEXISTENCIA

DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Archivo 22 Cuaderno 03, propuesta

por Positiva S.A. - EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS y

ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO Y SIN CAUSA. Propuestas por Ingenio Risaralda S.A. y la Llamada en garantía CHUBB SEGUROS S.A.

TERCERO: CONDENAR al INGENIO RISARALDA S.A. a reconocer y pagar a

Risaralda S.A. y la Llamada en garantía CHUBB SEGUROS S.A.

TERCERO: CONDENAR al INGENIO RISARALDA S.A. a reconocer y pagar a favor de YEINER CASTAÑO PULGARÍN la suma de 60 SMML por concepto de perjuicios morales y 30 SMMLV por concepto de daño a la vida en relación.

A favor de la menor ISABELLA CASTAÑO CADAVID, representada por el señor CASTAÑO PULGARIN, la suma de 15 SMMLV por concepto de perjuicios morales. A favor de MANUELA CASTAÑO CADAVID, la suma de 15 SMMLV por concepto de perjuicios morales. A favor de LINA MARÍA CADAVID SEPÚLVEDA la suma de 15 SMMLV por concepto de perjuicios morales. A favor de RUBÉN DARÍO CASTAÑO ARIAS, la suma de 5 SMMLV por concepto de perjuicios morales. A favor de LILIANA PULGARÍN CORREA, la suma de 5 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: ABSOLVER al INGENIO RISARALDA S.A. de las pretensiones de

pago de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, ASÍ COMO LOS PERJUICIOS A LA SALUD, solicitados por YEINER CASTAÑO PULGARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE

PERJUICIOS A LA SALUD, solicitados por YEINER CASTAÑO PULGARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSÉ PASTOR GARCÉS MOSQUERA. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. a responder por las condenas impuestas en contra del Ingenio Risaralda S.A. hasta el monto de lo acordado en la póliza No.12/17009 y teniendo en cuenta los deducibles estipulados en la misma que serán a cargo de la beneficiaria de la póliza como quedo sustentado.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones incoadas por los señores MANUELA VELAZCO PULGARÍN, y CRISTIAN LENIS PULGARÍN, en contra del INGENIODE RISARALDA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSÉ PASTOR GARCÉS MOSQUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales al INGENIO RISARALDA S.A. en favor de los demandantes YEINER CASTAÑO PULGARÍN, ISABELLA

CASTAÑO CADAVID; LINA MARÍA CADAVID SEPÚLVEDA, MANUELA

favor de los demandantes YEINER CASTAÑO PULGARÍN, ISABELLA CASTAÑO CADAVID; LINA MARÍA CADAVID SEPÚLVEDA, MANUELA CASTAÑO CADAVID, RUBÉN DARÍO CASTAÑO ARIAS, y LILIANA PULGARÍN CORREA las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente 60%.

NOVENO: Condenar en costas a los señores, MANUELA VELAZCO PULGARÍN, y CRISTIAN LENIS PULGARÍN, en favor del INGENIO DE RISARALDA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSÉ PASTOR GARCÉS MOSQUERA las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

DECIMO: Condenar en costas a los señores YEINER CASTAÑO PULGARÍN,

la menor ISABELLA CASTAÑO CADAVID; LINA MARÍA CADAVID

SEPÚLVEDA, MANUELA CASTAÑO CADAVID, RUBÉN DARÍO CASTAÑO ARIAS, LILIANA PULGARÍN CORREA en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSÉ PASTOR GARCÉS MOSQUERA, Las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

DECIMOPRIMERO: SIN COSTAS a cargo de la llamada en garantía la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, según lo indicado en la parte motiva.

DECIMOSEGUNDO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta

sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, según lo indicado en la parte motiva.

DECIMOSEGUNDO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del H. Tribunal de este Distrito Judicial, en favor de los señores, MANUELA VELAZCO PULGARÍN, y CRISTIAN LENIS PULGARÍN en caso de no ser objeto de apelación la sentencia.

DÉCIMO TERCERO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.” Contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación la llamada en garantía la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., el INGENIO RISARALDA S.A. y la parte demandante.

Por reparto le correspondió el conocimiento de los recursos a la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, que el 29 de enero de 2024, decidió admitir los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Manuela Velazco Pulgarín y Cristian Lenis Pulgarín. (anexo04, C07ApelaciónSentencia) Recursos de súplica Ingenio Risaralda S.A. mediante oficio, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de súplica contra el auto de admisión del 29 de enero de 2024, argumentado que la a quem no identificó de manera precisa y concreta respecto de cuáles demandantes se admite el recurso de apelación,

de 2024, argumentado que la a quem no identificó de manera precisa y concreta respecto de cuáles demandantes se admite el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte activa es plural y dentro del recurso el apoderado dejó claro que la inconformidad únicamente se presenta conrelación al señor Yeiner Castaño Pulgarín, sin mencionar a los demás demandantes. En virtud de ello, considera que es no es viable admitir el recurso de apelación de forma general dando a entender que opera a favor de la totalidad de los actores que integran la parte activa de la Litis, entre otras, porque dicha circunstancia podría vulnerar el principio de consonancia. Por otra parte, mencionó que el grado jurisdiccional de consulta procede frente a las sentencias de primera instancia cuando estas fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador; sin embargo, Manuela Velazco Pulgarín y Cristian Lenis Pulgarín no cuentan con dichas calidades y, en consecuencia, no debe surtirse respecto de estos el grado de consulta. En virtud de lo anterior, solicita que se modifique el auto del 29 de enero de 2024, para que se admita el recurso únicamente en favor de CHUBB

SEGUROS COLOMBIA S.A., INGENIO RISARALDA S.A. y el demandante

YEINER CASTAÑO PULGARÍN. Asimismo, se niegue el grado de consulta respecto de Manuela Velazco Pulgarín y Cristian Lenis Pulgarín. (anexo06) La parte demandante mediante escrito interpuso recurso de súplica indicó que en el auto admisorio del 29 de enero de 2024, la a quem no se pronunció sobre la prueba encaminada a demostrar la pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de las patologías del señor Yeiner Castaño Pulgarín, puesto que, desde el recurso de apelación sustentado en primera instancia presentó el dictamen emitido el 31 de enero de 2023 que acreditó que el actor tiene un total de 45,76% con fecha de estructuración del 2805-2019. No obstante, quedó pendiente conocer el resultado de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, cuya incorporación y valoración se solicita porque guarda conexión con el debate de la segunda instancia, pues pretende demostrar el verdadero daño a la salud que se le ocasionó al demandante y la petición del lucro cesante consolidado. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se modifique el auto de admisión y se pronuncie sobre la prueba requerida, pues conforme al artículo 83 del CPTSS la jueza de segunda instancia está habilitada para practicar las pruebas que considere necesarias y pronunciarse frente a ellas. (anexo08) CONSIDERACIONES El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de

interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador yque por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto , mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 332 ibídem dispone: “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.” Competencia Esta Sala de Decisión es competente para analizar los recursos de súplica

interpuestos por las partes, dado que se trata de un recurso contra el auto que admite el recurso de apelación y el magistrado ponente es quien sigue en turno.

1. Sobre la súplica del Ingenio Risaralda S.A.

En el presente asunto el apoderado de la parte demandada INGENIO RISARALDA, solicita se modifique el auto de admisión de los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, pues considera que la a quem debía indicar taxativamente los nombres de las partes a favor de las que se decidirá la sentencia de segunda instancia. Además, la consulta no opera contra Manuela Velazco Pulgarín y Cristian Lenis Pulgarín. Pues bien, en primer lugar, el auto de admisión del recurso es el mecanismo por el cual el juez competente declara si procede o no el estudio de un procedimiento, recurso y/o grado jurisdiccional de consulta, según corresponda. En materia laboral el auto admisorio se encuentra regulado en el artículo 82 del CPTSS y artículo 327 y siguientes del CGP, sin que se disponga el modo en que debe ir escrito el auto de admisión, mucho menos se exige que se especifique el nombre de las personas contra quienes se admite o inadmite el recurso, pues resulta discrecional de cada despacho el contenido de dicha providencia. Máxime que, en segunda instancia, el estudio de las sentencias está limitada por las manifestaciones de los

recursos de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, los artículos 66 y 66A del CPTSS y el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.Así las cosas, el hecho de que en el auto del 29 de enero de 2024 la ad quem hubiese expresado de manera general que admite “los recursos de apelación interpuestos por (…) la parte demandante” sin especificar los nombres de cada uno de ellos, no es óbice para asumir o concluir que se vulneró el principio de consonancia o el de reformatio in pejus , pues lo único que se puede inferir es que la Sala de Decisión correspondiente analizará el fallo de primera instancia conforme a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta, y en caso de que alguna de las partes resultare inconforme con dicha decisión tiene derecho a interponer los recursos que considere. En segundo lugar, con relación al grado de consulta el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, señala que este beneficio procesal opera cuando las sentencias de primera instancia son “ totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” . Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-424 de 2015 , resume que el grado jurisdiccional de

beneficiario” . Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-424 de 2015 , resume que el grado jurisdiccional de consulta “(i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.”

En el caso de Manuela Velazco Pulgarín y Cristian Lenis Pulgarín en el fallo de primer grado la a quo decidió: “SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones incoadas por los señores MANUELA VELAZCO PULGARÍN, y CRISTIAN LENIS PULGARÍN, en contra del INGENIO DE RISARALDA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSE PASTOR GARCES MOSQUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Y como consecuencia de ello, en el numeral noveno se resolvió “c ondenar en costas a los señores, MANUELA VELAZCO PULGARÍN, y CRISTIAN LENIS PULGARÍN, en favor del INGENIO DE RISARALDA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSÉ PASTOR

VELAZCO PULGARÍN, y CRISTIAN LENIS PULGARÍN, en favor del INGENIO DE RISARALDA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JOSÉ PASTOR GARCÉS MOSQUERA las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente .” (Negrilla fuera de texto) Nótese que la decisión de la jueza de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de MANUELA VELAZCO PULGARÍN y CRISTIAN LENIS PULGARÍN, pues se negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos solicitados en la demanda, y como consecuencia, fueron condenados en costas. De modo que, es claro que opera a su favor el grado jurisdiccional de consulta , ya que, (i) la jueza negó sus pretensiones, (ii) son beneficiarios del trabajador (iii) e hicieron parte del proceso como demandantes; por lo que la Sala de Decisión del Tribunal Laboral quedó habilitada para analizar la sentencia deprimer grado y corregir los posibles errores en que haya incurrido la a quo respecto de ellos. Así las cosas, se negará el recurso interpuesto por el INGENIO RISARALDA S.A., pues ningún reproche merece el auto del 29 de enero de 2024, por medio del cual el despacho 01 de la Sala Laboral asume el grado de consulta a favor de MANUELA VELAZCO PULGARÍN y CRISTIAN LENIS

PULGARÍN.

2. Sobre la súplica de la parte demandante Previo a resolver el recurso, es importante mencionar que el último

de consulta a favor de MANUELA VELAZCO PULGARÍN y CRISTIAN LENIS

PULGARÍN.

2. Sobre la súplica de la parte demandante Previo a resolver el recurso, es importante mencionar que el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

En virtud del Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015, el Acuerdo CSJRA16-524 de 18 de abril de 2016 y el Acuerdo No CSJRIA2058 de 17 de junio de 2020 el horario de atención de la seccional Risaralda es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos. Conforme a ello, se dispuso que “ los mensajes de correo electrónico se entenderán recibidos, el día en que fueron enviados, siempre y cuando hayan ingresado al correo electrónico respectivo a más tardar a las 4:00 p.m. (día hábil), de lo contrario, se entenderán ingresados a las 7:00 a.m. del día siguiente hábil”.

Pues bien, se tiene que el auto de la segunda instancia fue notificado el 30 de enero de 2024 1 , por ende, el término para interponer el recurso de súplica transcurrió por tres (3) días, esto es, el 31 de enero, 01 y 02 de febrero de 2024 hasta las 4:00pm o 16:00. El escrito con el recurso de súplica de la parte actora llegó el 02 de febrero de 2024 a las 16:57 (anexo07-02SegundaInstancia); es decir, fuera del horario laboral, por lo que, aplicando lo dispuesto en los Acuerdos antes descritos, el recurso se entiende presentado al día hábil siguiente que fue lunes 05 de febrero de 2024 a las 7:00am, por consiguiente, resulta ser extemporáneo. De ahí que no es viable pronunciarse de fondo sobre el asunto. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que la súplica se presentó dentro del término legal, tampoco saldría avante porque para la fecha de interposición del presente recurso la solicitud probatoria elevada por la parte actora no se había presentado ante la segunda instancia así que omitió darle la oportunidad a la ad quem para pronunciarse sobre la viabilidad o no de integrar la prueba requerida, en virtud de los artículos 82, 83 y 84 del CPTSS y artículo 327 del CGP. De manera que, no sería posible

1 Se puede consultar el listado del Estado Electrónico No. 05 publicado el 30 de enero de 2024, en la siguiente

83 y 84 del CPTSS y artículo 327 del CGP. De manera que, no sería posible

1 Se puede consultar el listado del Estado Electrónico No. 05 publicado el 30 de enero de 2024, en la siguiente página: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-laboral/155atribuir algún yerro a una decisión inexistente de una solicitud que nunca le fue puesta en conocimiento al despacho de la magistrada en cuestión. Así las cosas, se confirmará en su totalidad el auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el INGENIO

RISARALDA S.A.

TERCERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2024 proferido

por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón.

CUARTO: Contra este auto no procede ningún recurso.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para continuar con lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

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