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TSDJ PEI SL - 66001310500120190007701-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190007701-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DISCAPACIDAD / GARANTÍAS Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” … Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio… LIBERTAD PROBATORIA / CONVENCIÓN DERECHOS PERSONAS CON DISCAPACIDAD La sentencia SL2586-2020 estableció que el informe pericial no es prueba definitiva de la discapacidad, pues se puede acudir a cualquier otro medio de prueba, con base en el principio de la libertad probatoria y de formación de la convicción. Aclara que, en todo caso, el requisito de acreditar al menos una discapacidad moderada solo es exigible en controversias relacionadas con hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011…

ELEMENTOS DE LA DISCAPACIDAD / CARGA PROBATORIA AMBAS PARTES

Para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes elementos: “(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial… -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias… -factor contextual-, y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-” Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010… para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120190007701

Demandante: Graciela Rincón Martínez

Demandado: EPS Salud Total S.A.

Asunto: Apelación sentencia 23 de noviembre de 2021

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Estabilidad laboral reforzada

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 126 del (13/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ en contra de EPSGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 2 de 27 SALUD TOTAL S.A. cuya radicación corresponde al 66001310500120190007701. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 125

ANTECEDENTES GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ demanda a SALUD TOTAL EPS S.A. con la finalidad de que se declare que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que venía ejecutándose desde el 1 de octubre de 1999 hasta

el 31 de agosto de 2018, fue ilegal y sin justa causa, por encontrarse protegida bajo la estabilidad laboral reforzada, en razón de una enfermedad profesional. En consecuencia, solicita que se condene a la empleadora a reintegrarla a su cargo como higienista oral o en otro similar desde el 1 de septiembre de 2018 hasta producirse el reintegro, disponiendo el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes en salud y pensión, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y costas. Recuento fáctico. Los hechos que sustentan la acción indican que la Sra. Rincón Martínez firmó un contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total EPS-S S.A. el 1 de octubre de 1999, para trabajar como higienista oral. Desde febrero de 2016, le fue diagnosticado síndrome del túnel carpiano en la mano derecha y epicondilitis media en el codo derecho, patologías que, en dictamen del 4 de diciembre de 2017, se le calificaron como de origen laboral, por lo que la ARL Positiva continuó con su tratamiento y desde el 23 de abril del 2018, emitió concepto de actitud laboral siéndole expedidas recomendaciones laborales y controles por ARL. Resalta que el 25 de mayo de 2018, se le realizó una cirugía de descompresión del túnel carpiano derecho. Estuvo incapacitada por 68 días, pero solo le pagaron las incapacidades cuando fue despedida. Denota que terminó sus incapacidades el 31 de julio de 2018; que a continuación le concedieron las

pagaron las incapacidades cuando fue despedida. Denota que terminó sus incapacidades el 31 de julio de 2018; que a continuación le concedieron las vacaciones pendientes que se extendían hasta el 27 de agosto de 2018 y, a su regreso, le fue comunicado que su contrato de trabajo terminaba sin justa causa, a partir del 31 de agosto del 2018. Afirma que previo a ello, el 21 de agosto del 2018, había sido valorada por el médico cirujano quien le hizo recomendaciones respecto de sus actividades laborales y que el 4 de septiembre de 2018 en el concepto de actitud laboral, en virtud del examen de egreso, se plasmó que tenía antecedentes de patologías osteomusculares deGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 3 de 27 origen laboral y que debía continuar manejo por la ARL, además de las patologías crónicas de origen común que requerían de control por la EPS. Frente a las circunstancias del despido, advierte que citaron a reunión a los trabajadores de la EPS Salud Total que no tuvieran problemas de salud a quienes les ofrecieron el 40 % de indemnización y la continuidad en el empleo porque suscribieron nuevos contratos de trabajo a través de Medical Talento Humana S.A.S., empresa que no era ajena a la EPS Salud Total S.A.S. , en

cambio, a los trabajadores como ella, con diagnósticos médicos, reubicaciones o recomendaciones, ni siquiera se les citó para conciliar su continuidad, sino que fueron despedidos sin justa causa. Resalta que el 17 de septiembre de 2018, le fueron ordenados exámenes adicionales. Que el 28 de septiembre de 2018 por fisiatría le ordenaron una electromiografía y debido al estado de sus patologías, fue remitida nuevamente al médico cirujano, quien le ordenó exámenes adicionales. Que pese a recibir tratamientos, procedimientos e intervención quirúrgica, no mejoró. Al margen de lo relatado informa que, en febrero del 2017, fue atendida por un médico de Salud Total EPS, quien la remitió al psiquiatra. Que, desde el 26 de abril del 2017, el psiquiatra la siguió tratando porque se le diagnosticó trastorno de adaptación, trastorno de pánico (ansiedad paroxística, episódica y trastorno de ansiedad no especificado), los cuales obedecían a la presión laboral y por las amenazas de despido. Hace alusión que en su historia clínica están documentados los diagnósticos que tenía desde que estuvo vinculada con Salud Total, siendo ellos: El diagnóstico de síndrome de Túnel Carpiano y varios de la especialidad de siquiatría: (F41.9) Trastorno de Ansiedad no Especificado; (Z56.6) Otros problemas de tensión física o mental, relacionadas con el trabajo; (G47.0)

siquiatría: (F41.9) Trastorno de Ansiedad no Especificado; (Z56.6) Otros problemas de tensión física o mental, relacionadas con el trabajo; (G47.0) Trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño (Insomnios); (F41.0) Trastorno de pánico (Ansiedad Paroxística Episódica); (F43.2) Trastorno de adaptación; (Z56.3) Problemas relacionados con horario estresante de trabajo. Finaliza, indicando que requiere de tratamientos constantes, debido a las patologías que presenta, pero al haber sido despedida sin una justa causa, por sus limitaciones, no tiene la forma de continuar pagando servicios médicos para tratar de superar sus quebrantos de salud y, aunado a su edad, le ha sido imposible reincorporarse fácilmente a la vida laboral. La demanda fue radicada el 25 de febrero de 2019 y admitida por auto del 6 de marzo de 2019. Posición de la demandada. SALUD TOTAL EPS S.A., se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el despido se dio en atención a la facultad del artículo 64 CST; realizando el correspondiente pago de la liquidación definitiva de salarios, prestacionesGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 4 de 27 sociales, vacaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por valor de $13.510.152, indicando que no estaba acreditado que la extrabajadora fuera discapacitada, por lo que no gozaba de la

sociales, vacaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por valor de $13.510.152, indicando que no estaba acreditado que la extrabajadora fuera discapacitada, por lo que no gozaba de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Excepciona: Inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, improcedencia del reintegro, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, compensación, innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GRACIELA RINCÓN AGUIRRE como trabajadora y SALUD TOTAL EPS-S S.A. como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando la trabajadora en condición de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a cancelar en favor de

la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ la suma de $5.627.988, que corresponde a 180 días de salario, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a reintegrar a la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ a su puesto de trabajo como HIGIENISTA ORAL o a uno en igual o mejores condiciones, respetando las recomendaciones médicas para conservación de su estado de salud.

CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a cancelar en favor de la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta que se haga el respectivo reintegro, debidamente indexados por razones de equidad, con una base salarial de $938.000 lo cual arroja a la fecha de este fallo los siguientes valores a su favor: • $36.363.056 por concepto de salarios • $ 3.060.261 por concepto de prima de servicios • $ 3.060.261 por concepto de cesantías • $ 1.172.711 por concepto de Intereses a las cesantías QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a cancelar en favor de la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento del reintegro a su puesto de trabajo, mismos que deberán

demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento del reintegro a su puesto de trabajo, mismos que deberán ser cancelados en las entidades de seguridad social que para el efecto manifieste la demandante, para lo cual se le concede un término de 15 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los que se cancelarán con el Ingreso Base de Cotización correspondiente al salario ya señalado. En caso de que no haga tal manifestación, el empleador los debe consignar en las entidades que él escoja, para lo cual deberá efectuar las gestiones pertinentesGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 5 de 27 ante las entidades de seguridad social a fin de obtener el respectivo cálculo actuarial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante, que se liquidará en un 90  %, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $2.464.214 que corresponde a las agencias en derecho.

OCTAVO: AUTORIZAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a descontar de los valores a reconocer a favor de la demandante por las condenas impuestas en este proceso el valor que fue cancelado a su favor por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado”.

Para arribar a la anterior determinación, previamente la falladora estableció que la demandante trabajó para Salud Total EPS-S desde el 1 de octubre de 1999 como higienista oral, mediante un contrato a término indefinido. Concluye que, al momento de la terminación sin justa causa, si bien la trabajadora no tenía una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), sí contaba con diagnósticos de patologías por el síndrome del túnel carpiano y epicondilitis media derecha, catalogadas de origen laboral según la calificación realizada por la propia EPS - Salud Total, así como la existencia de otras patologías y que, además, la empleadora había sido informada de esas condiciones en 2017 y 2018. Destaca que la demandante había sido sometida a cirugía el 25 de mayo de 2018, con incapacidades extendidas por 68 días, todas conocidas por la empleadora. Posteriormente, el 31 de agosto de 2018, fue despedida sin justa causa sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a estar en tratamiento médico por sus enfermedades laborales, pues se había demostrado que la trabajadora estaba siendo tratada por la ARL al momento del finiquito; se había dispuesto una calificación desde el momento en que se le realizó la

trabajadora estaba siendo tratada por la ARL al momento del finiquito; se había dispuesto una calificación desde el momento en que se le realizó la cirugía que trajo consigo incapacidades por patologías de origen laboral que la misma EPS Salud Total había puesto en conocimiento de Salud Total EPS como empleadora. Frente al fuero por salud, la jueza tuvo en cuenta el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida para ese momento, indicando que para tener la protección, la garantía de estabilidad laboral reforzada estaba supeditada a que además de acreditar que el empleador conocía las condiciones de salud de la trabajadora, esta última demostrara que estaba en una situación de discapacidad relevante o significativa en grados moderados (15   % y 25  % PCL), severo (>25  % Y <50  % PCL) o profundo (>50   %) en los términos del artículo 7 del decreto 2463 del 2001, encontrando que en este caso, las condiciones de salud eran conocidas por Salud Total EPS y la demandante conforme al dictamen que se ordenó y que explicó el perito de la Junta Regional de Calificación de invalidez, la actora tenía una PCL del 34.65  % estructurada el 15 de diciembre de 2018, aspectoGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 6 de 27 último que no impedía la protección conforme la línea jurisprudencial que planteó.

Rad. 66001310500120190007701 Página 6 de 27 último que no impedía la protección conforme la línea jurisprudencial que planteó. En cuanto a la calificación de PCL que tuvo en cuenta la a quo, señala que la demandante a la terminación tenía patologías de origen laboral y común. Entre las de origen común, mencionó que sufría de trastorno de ansiedad y adaptación que hacía referencia a condiciones laborales (proceso de agotamiento), lo cual fue identificado por el área de siquiatría, la cual podría ser de origen laboral, pero que, al no haber contado con un diagnóstico definitivo porque no se continuó con el proceso, pero sí con el tratamiento, la junta lo calificó de origen común. Y, frente a las de origen laboral, menciona que el perito enfatizó que la condición del síndrome del túnel carpiano era severa y que, a pesar de la cirugía para aliviar la presión sobre los nervios de la mano, los resultados no fueron los esperados, pues la afectación persistió, aunque en menor grado, según la última valoración que se hizo en diciembre de 2018, pues los síntomas de la epicondilitis habían desaparecido para esa fecha, de lo que colegía que la PCL en fecha anterior a la desvinculación incluso pudo ser superior porque apenas había salido del post operatorio y

para noviembre del 2018, posterior a la terminación, persistían las dolencias porque no se logró la recuperación definitiva con el procedimiento quirúrgico que se le realizó, pues el dictamen daba cuenta que la actora tenía dificultades para manipular los implementos de trabajo e indica que con la cirugía mejoró la sensibilidad, pero persistían las dificultades para realizar fuerza con la mano derecha dominante. Advierte que se había demostrado que la salud de la demandante era notoria, afectando su capacidad laboral porque le había impedido ejercer su trabajo de manera normal, al encontrar que los testigos habían confirmado que las condiciones de la demandante eran evidentes y que la empresa no le ofreció continuar trabajando con la IPS que había sido encargada por Salud Total EPS para la prestación de los servicios odontológicos. Concluye que, al estar acreditado que la actora tenía una afectación laboral severa, pues su PCL era mayor del 25% e inferior al 50%, de origen laboral, pues devino de la actividad desempeñada, además de haber encontrado que el empleador conocía tal patología, no solo por las incapacidades y la calificación que se había obtenido sino también porque los testigos dieron cuenta de la notoriedad de la enfermedad de la demandante, pues su brazo presentaba inflamación y enrojecimiento después de la cirugía y las incapacidades eran radicadas ante su empleador. De allí que, habiendo demostrado la actora su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción discriminatoria, Salud Total debía acreditar la ocurrencia de la

demostrado la actora su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción discriminatoria, Salud Total debía acreditar la ocurrencia de la justa causa, lo cual no hizo, por lo que concluye que al no haber mediado autorización del Ministerio de Trabajo, el despido se reputaba ineficaz y procedía el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de la sanción de los 180 días de salario consagrado en el artículo 26 de la ley 361/97.Graciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 7 de 27 RECURSO DE APELACIÓN La demandada recurre la decisión considerando que en este caso el fallo no había estado acorde al ordenamiento jurídico ni a las pruebas que militan en el expediente, de manera que se hubiere demostrado de manera clara el derecho pretendido. Refiere que la jueza, respecto al examen pericial que militaba, incurrió en yerros al suponer que el porcentaje de PCL allí establecido era el mismo que se dio para la data del despido, pues no existía una prueba científica que claramente determinara que al despido (31-08-18), la trabajadora contara con el 34.5% de PCL, sin entender cómo era que el juzgado había hecho una ponderación entre una prueba científica y una

disposición, máxime cuando la fecha de estructuración que allí aparecía era del 15-12-2018. Señala que, si bien la Sala de Casación Laboral indicaba que no existía tarifa legal en la prueba para determinar la PCL, ello no implicaba que estuviera demostrado, aspecto que fue lo que hizo el juzgado. De otro lado, asegura que el hecho de que el empleador conociera una incapacidad tampoco implicaba que conociera la PCL de la trabajadora, sin que tampoco se hubiere demostrado que aquella tuviera algún porcentaje de PCL al momento del finiquito. Agrega que incluso el perito había señalado que no se podía establecer que hubiere restricciones para dicho momento porque era una situación de muy difícil estudio, por tanto, no se explicaba porque si era fácil para el juzgado establecer fácilmente tales circunstancias, por tanto, solicitaba que fuera valorado el dictamen porque para la fecha de la terminación no era posible establecer la pérdida de capacidad laboral, pues no se podía saber qué pudo pasar entre agosto y diciembre de 2018, y en tal orden, la decisión se erigió en una suposición. Agrega que, a su juicio, no se podía afirmar que para la fecha del despido la demandante tuviera una incapacidad temporal o concepto de rehabilitación si es que para dicha época la trabajadora contaba con enfermedades tan graves, lo que implica que para el empleador no existía discapacidad o cualquier circunstancia que llevara a la rehabilitación de la demandante o una patología con limitación profunda como la concluida por el juez, considerando que de

lo que implica que para el empleador no existía discapacidad o cualquier circunstancia que llevara a la rehabilitación de la demandante o una patología con limitación profunda como la concluida por el juez, considerando que de haber tenido enfermedades tan graves, no se explicaba cómo era que no contaba con incapacidades superiores a 120 o 150 días que la EPS o la ARL le hubiere otorgado o concepto de rehabilitación sobre ello, lo que lleva a deducir que no existía una circunstancia de discapacidad o la existencia de una patología de enfermedad o limitación profunda, como para deducir que se trató de un sujeto de especial protección. Agrega que la PCL tampoco podía deducir de la notoriedad referida por los testigos a quienes se les dio credibilidad, aunque no refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vieron a la demandante con inflamación en sus manos, pues no había prueba que indicara en qué grado era la dificultad física de la demandante. En cuanto a la causal objetiva, cuestiona la valoración testimonial y considera un “exabrupto jurídico” cuando dijo que había existido una especie de sustitución patronal o continuidad del servicio (personal que trabajó en EPS Salud Total respecto de Virrey Solís IPS) con una entidad que no fueGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 8 de 27 convocada al proceso para que indicara si era cierto o no; que hubo claridad que salud total dejó de prestar los servicios de odontología al 31 de agosto de

Rad. 66001310500120190007701 Página 8 de 27 convocada al proceso para que indicara si era cierto o no; que hubo claridad que salud total dejó de prestar los servicios de odontología al 31 de agosto de 2018 y posteriormente, se prestaron a través de una red, lo cual no era lo mismo y por ello no había posibilidad de que la demandante continuara con el servicio y, por ende, no se puede deducir que hubo un trato discriminatorio. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al panorama presentado, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS. Así, el problema jurídico se enmarca en establecer, previo análisis del conjunto probatorio, si se equivocó la jueza al declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, en virtud de la protección prevista por la Ley 361 de 1997. Aspectos por fuera de debate.

probatorio, si se equivocó la jueza al declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, en virtud de la protección prevista por la Ley 361 de 1997. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: 1.- Entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito desde el 1 de octubre de 1999, con la finalidad de que la actora cumpliera funciones de Higienista Oral (fl.53-56, archivo 1, Cuad. 1.ª. Instancia) 2.- Se encuentra acreditado el despido sin justa causa, según comunicación del 28 de agosto de 2018, en el que se le informa a la demandante la terminación unilateral desde el 31 de agosto de 2018 con pago de indemnización (fl. 59, archivo 1, Cuad. 1.ª. Instancia). Fundamentos normativos y Jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la estabilidad laboral reforzadaGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 9 de 27 Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que, “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para

obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio, casos en que procede única y exclusivamente el reintegro laboral (Sentencia T-447/2013). En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, dicha Corporación ha señalado que la protección se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulte de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, au n cuando no presenten una limitación moderada, severa o profunda, protección que opera sin necesidad de que

desempeño de sus labores, au n cuando no presenten una limitación moderada, severa o profunda, protección que opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-10538-2016, planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos una “ limitación moderada”, en los términos del Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar la limitación, empero, habría casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario. La sentencia SL2586-2020 estableció que el informe pericial no es prueba

definitiva de la discapacidad, pues se puede acudir a cualquier otro medio de prueba, con base en el principio de la libertad probatoria y de formación de la convicción. Aclara que, en todo caso, el requisito de acreditar al menos una discapacidad moderada solo es exigible en controversias relacionadas con hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigenteGraciela Rincon Martinez vs Eps Salud Total S.A Rad. 66001310500120190007701 Página 10 de 27 en Colombia desde el 10 de junio de 2011, según el artíc

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