TSDJ PEI SL - 66001310500120190008201-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190008201-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / APLICACIÓN / SEGÚN ESTIPULACIONES DEL CONVENIO / TRABAJADORES OFICIALES / MÚSICOS … el artículo 468 CTS establece que “además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda […]”, aspecto que según la cláusula 19 de la convención 1998-2000, esta se aplica a los "trabajadores oficiales" y regula las condiciones de trabajo existentes o potenciales con el municipio de Pereira. Por tanto, según las normas citadas, nada impide que las prestaciones allí contempladas se extiendan a los trabajadores oficiales al servicio de la entidad territorial, independientemente de su profesión, oficio o especialidad, siempre y cuando sean trabajadores oficiales, por lo que, sin duda, dichos textos convencionales son aplicables a los músicos de la banda sinfónica… CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / EXTENSIÓN / A LOS TRABAJADORES OFICIALES / TERCERA PARTE SINDICALIZADOS / EXCLUYE SERVIDORES PÚBLICOS Frente a la aplicación y extensión de la convención, conforme al artículo 470 del CST, dispone que son aplicables a los miembros del sindicato que la hubiera celebrado, a quienes se adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato y, según la finalidad del artículo 471 ibíd., los beneficios emanados de ella también se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, cuando el número de afiliados exceda de la tercera parte del total… En tal orden, para determinar si el sindicato es mayoritario, la interpretación que debe darse del artículo 471 del CST, es que en el conteo del grado
número de afiliados exceda de la tercera parte del total… En tal orden, para determinar si el sindicato es mayoritario, la interpretación que debe darse del artículo 471 del CST, es que en el conteo del grado de representatividad se contabiliza el total de trabajadores oficiales, sin distinción de la profesión, oficio o especialidad por ser un sindicato de empresa, por lo que se excluye a los servidores públicos, quienes se itera, por su naturaleza, no le son aplicables las convenciones colectivas…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500120190008201 Demandantes Santiago Anaya Gutiérrez, Milton Andrés Cárdenas Santa, Luis Miguel Cardona Giraldo, Natalia Andrea Castro Pulgarín, Víctor Hugo Castrillón Agudelo, Ricardo Díaz Largo, Manuela Díaz Henao, Juan Carlos Flórez Bedoya, Lina María Giraldo Perdomo, Cesar Augusto Grajales Suarez, Julián David Lamar Zapata, Jhonatan Mauricio Londoño Giraldo, Paola Andrea Rodríguez Aguirre, Iván Darío Vergara Romero. Demandado Municipio de Pereira Asunto Apelación y consulta sentencia 21 de marzo de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito Tema Derechos convencionales – Banda Sinfónica del Municipio APROBADO POR ACTA No. 183 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023
Asunto Apelación y consulta sentencia 21 de marzo de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito Tema Derechos convencionales – Banda Sinfónica del Municipio APROBADO POR ACTA No. 183 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 Hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público frente a la sentencia de primera instanciaS ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 2 de 21
V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 2 de 21 del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por
SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ, MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA,
LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO, NATALIA ANDREA CASTRO
PULGARÍN, VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN AGUDELO, RICARDO DÍAZ
LARGO, MANUELA DÍAZ HENAO, JUAN CARLOS FLÓREZ BEDOYA, LINA
MARÍA GIRALDO PERDOMO, CESAR AUGUSTO GRAJALES SUAREZ,
JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA, JHONATAN MAURICIO LONDOÑO
GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ AGUIRRE y IVÁN DARÍO VERGARA ROMERO en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA. Radicado: 66001-31-05-001-2019-00082-01. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 192
ANTECEDENTES
Los demandantes SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ, MILTON ANDRÉS
se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 192
ANTECEDENTES
Los demandantes SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ, MILTON ANDRÉS
CÁRDENAS SANTA, LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO, NATALIA
ANDREA CASTRO PULGARÍN, VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN AGUDELO,
RICARDO DÍAZ LARGO, MANUELA DÍAZ HENAO, JUAN CARLOS FLÓREZ
BEDOYA, LINA MARÍA GIRALDO PERDOMO, CESAR AUGUSTO
GRAJALES SUAREZ, JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA, JHONATAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ AGUIRRE y IVÁN DARÍO VERGARA ROMERO demandan al MUNICIPIO DE PEREIRA solicitando que se les declare como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2014-2016 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira por tratarse de un sindicato mayoritario. En consecuencia, solicita que se condene al pago de las diferencias salariales existentes entre el salario devengado y el salario mínimo convencional de cada anualidad, además de los derechos convencionales como la prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de navidad, prima convencional, prima de antigüedad, dotaciones y auxilio de transporte, desde que se vincularon al servicio de la banda sinfónica del Municipio de Pereira, además de la
antigüedad, dotaciones y auxilio de transporte, desde que se vincularon al servicio de la banda sinfónica del Municipio de Pereira, además de la reliquidación de las prestaciones sociales como: Prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, según el salario reajustado. De otro lado, solicita el pago de las costas. Los hechos que sustentan las pretensiones informan que los aquí demandantes laboran para el municipio demandada como músicos de la banda sinfónica, quienes son trabajadores oficiales por disposición legal y, conforme al Decreto 1024 del 27 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 410 del 31 de mayo de 2017, el municipio creó dichos empleos con esa calidad.S ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO
J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 3 de 21 Refieren que el municipio tiene suscrita una convención colectiva de trabajo con el sindicato desde 1968, renovada sucesivamente, la cual reconoce unos derechos de carácter prestacional extensible a los trabajadores oficiales, incluidos los músicos, por cuanto emana de una agremiación de carácter mayoritario. Afirma que el texto convencional contempla un salario mínimo convencional, el cual, según el Decreto 005 del 3 de enero de 2019 para esa anualidad fue de $2.343.611 en tanto que el Decreto 012 del 8 de enero de 2019 fijó como salario para los músicos de la banda sinfónica de Pereira en $1.531.191, diferencia que corresponde al reajuste al que se aspira. Además, de la aplicación de las primas extralegales contempladas en la Convención como: a) Prima de Vacaciones: 47 días, b) Prima extralegal de junio: 30 días, c) Prima de navidad: 36 días, d) Prima convencional: el valor que a la fecha de la presente reclamación se paga a los trabajadores oficiales, e) Prima de
antigüedad de 13, 15 y 20 días por 10, 15 y 19 años de servicios, f) Pago de tres (3) dotaciones al año, g) Pago del auxilio de transporte, derechos todos que fueron reclamados el 13 de septiembre de 2018. La demanda fue radicada el 28 de febrero de 2019 y admitida por auto del 2 de abril de 2019. El MUNICIPIO DE PEREIRA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones al considerar que si bien los músicos son trabajadores oficiales, lo cierto es que son diferentes a los obreros del municipio, aunado a que la convención a la que se aspira no proviene de un sindicato mayoritario porque al contabilizar la planta de personal, incluidos servidores públicos y de la secretaria de educación SGP, en proporción de afiliados al sindicato no contaban con la tercera parte para hacer extensible la convención. Como excepciones formula inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de igualdad frente a un trabajador oficial -obreroy genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado primero laboral del circuito mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que los señores SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ,
MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA, LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO,
NATALIA ANDREA CASTRO PULGARIN, VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN
MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA, LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO,
NATALIA ANDREA CASTRO PULGARIN, VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN
AGUDELO, RICARDO DÍAZ LARGO, MANUELA DÍAZ HENAO, JUAN CARLOS
FLÓREZ BEDOYA, LINA MARÍA GIRALDO PERDOMO, CESAR AUGUSTO
GRAJALES SUAREZ, JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA, JHONATAN MAURIO LONDOÑO GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, IBAN DARÍO VERGARA ROMERO, ostentan la calidad de trabajadores oficiales al servicio del MUNICIPIO DE PEREIRA, desempeñándose como músicos de la Banda Sinfónica de Pereira, desde el 16 de mayo de 2017.S ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA,
G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 4 de 21
SEGUNDO: DECLARAR que los señores SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ,
MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA, LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO,
NATALIA ANDREA CASTRO PULGARIN, VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN
AGUDELO, RICARDO DÍAZ LARGO, MANUELA DÍAZ HENAO, JUAN CARLOS
FLÓREZ BEDOYA, LINA MARÍA GIRALDO PERDOMO, CESAR AUGUSTO
GRAJALES SUAREZ, JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA, JHONATAN MAURIO LONDOÑO GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, IBAN DARÍO VERGARA ROMERO, son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el MUNICIPIO DE PEREIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, por ser este de carácter mayoritario.
TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, al
TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, por ser este de carácter mayoritario.
TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, al MUNICIPIO DE PEREIRA, a pagar a favor de los señores SANTIAGO ANAYA
GUTIÉRREZ, MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA, LUIS MIGUEL CARDONA
GIRALDO, NATALIA ANDREA CASTRO PULGARIN, VÍCTOR HUGO
CASTRILLÓN AGUDELO, RICARDO DÍAZ LARGO, MANUELA DÍAZ HENAO,
JUAN CARLOS FLÓREZ BEDOYA, LINA MARÍA GIRALDO PERDOMO, CESAR
AUGUSTO GRAJALES SUAREZ, JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA, JHONATAN MAURIO LONDOÑO GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, IBAN DARÍO VERGARA ROMERO, tal como se indicó en la parte considerativa, para cada uno de ellos: $ 16.217.461 por diferencia salarial 2017, 2018 y 2019 (hasta el 31 de marzo) $12.515.636, por concepto de auxilio de transporte 2017 a 2021 $ 12.933.059 por concepto de prima de vacaciones 2017 a 2021
$ 10.879.115 por concepto de prima extralegal o semestral 2017 a 2021 $ 2.538.460 por concepto de prima de alimentación 2017 a 2021 $ 11.090.491. Por concepto de prima de navidad 2017 a 2021 $ 598.524 Por concepto de prima de antigüedad causada en el 2022 $ 8.546.630 Por concepto de diferencia en cesantías 2017 y 2018 $ 1.289.820 por concepto de diferencia en los intereses a las cesantías 2017 y 2018.
CUARTO: Se autoriza al MUNICIPIO DE PEREIRA que descuente a cada uno de los trabajadores lo que haya pagado por concepto de cesantías, prima de vacaciones.
QUINTO: CONDENAR, al MUNICIPIO DE PEREIRA a cancelar a favor de los
señores SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ, MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA,
LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO, NATALIA ANDREA CASTRO PULGARIN,
VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN AGUDELO, RICARDO DÍAZ LARGO, MANUELA
DÍAZ HENAO, JUAN CARLOS FLÓREZ BEDOYA, LINA MARÍA GIRALDO
PERDOMO, CESAR AUGUSTO GRAJALES SUAREZ, JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA, JHONATAN MAURIO LONDOÑO GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, IBAN DARÍO VERGARA ROMERO las anteriores sumas de
ZAPATA, JHONATAN MAURIO LONDOÑO GIRALDO, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, IBAN DARÍO VERGARA ROMERO las anteriores sumas de dinero, debidamente indexadas desde la causación de cada una de ellas y a la fecha efectiva de pago.
SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar las costas procesales a favor de cada uno de los demandantes en un 90% ante la prosperidad parcial de las pretensiones. La correspondiente liquidación se realizará por la Secretaría del Juzgado en su momento.
Al resolver, tuvo en cuenta la manifestación realizada por la apoderada de los demandantes, en el sentido a que los beneficios convencionales solicitados fueron reconocidos por el municipio a partir del 2022 y, los salarios de los músicos fueron reajustados al salario mínimo convencional a partir del 1 de abril de 2019.S ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO
J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 5 de 21 El juez encontró acreditado que los músicos fueron vinculados mediante contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2017 y con apoyo en las certificaciones expedidas por el municipio y el sindicato, dedujo que se estaba frente a un sindicato de carácter mayoritario, por lo que las convenciones eran extensibles a los aquí demandantes y estaba dirigido hacia los trabajadores oficiales, sin distinción alguna. Además, estableció que las convenciones arrimadas, eran válidas para dar aplicación de sus clausulados al contar con las respectivas constancias de depósito. Al analizar las convenciones colectivas, cotejadas con los desprendibles de nómina de los músicos y los decretos que fijaron los salarios de los obreros para cada anualidad, dedujo que a los trabajadores oficiales músicos se les había otorgado un salario por debajo del mínimo convencional y éste solo se vino a equiparar a partir del 1 de abril de 2019, por lo que solo había lugar a reconocer las diferencias salariales generadas antes de esa calenda. En cuanto al auxilio de transporte, tuvo en cuenta las convenciones y el porcentaje de aumento del auxilio de transporte fijado por Gobierno Nacional para con ello deducir los valores a los que debieron arribar tales
En cuanto al auxilio de transporte, tuvo en cuenta las convenciones y el porcentaje de aumento del auxilio de transporte fijado por Gobierno Nacional para con ello deducir los valores a los que debieron arribar tales emolumentos para los años 2017 al 2021, indicando que ello lo era sin perjuicio de que el municipio pudiese descontar los valores ya cancelados. Así mismo, estableció el derecho al pago de las primas de vacaciones y navidad convencional, por lo que dispuso su reajuste atendiendo a que se debía descontar lo pagado por esos conceptos, aspecto que dedujo de los desprendibles de nómina aportados. En cuanto a la prima de antigüedad, estableció que al contar los demandantes con cinco (5) años de servicios al 2022, les asistía el derecho a 6 días de salario (convención 1995) y consideró que también debía reconocerse la prima convencional (extralegal de junio) hasta el 2021 y la de alimentación. En cuanto a las cesantías, mencionó que debía integrarse como factores salariales el subsidio de transporte y las primas de navidad y de vacaciones, concediendo además los respectivos intereses sobre las cesantías pues estaban contempladas en los textos convencionales, limitando la condena a los años 2017 y 2018, no en los demás al considerar que debieron ser liquidadas con el último salario que corresponde al reajustado.
RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA
los años 2017 y 2018, no en los demás al considerar que debieron ser liquidadas con el último salario que corresponde al reajustado. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante recurrió parcialmente la decisión, específicamente frente i) al valor que se estableció por diferencias salariales de abril a diciembre de 2017 considerando que debió ser por $649.069; en 2018 por $752.240 además de las diferencias de enero a abril 2019. ii) Frente al auxilio de transporte consideró que las operaciones aritméticas realizadas por el juzgado distaban del valor que estaba probado procesalmente, para lo cual se debieron atender los desprendibles de nómina del obrero Ángel Acero y de laS ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO
V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA
J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 6 de 21 música Lina Giraldo, porque los valores que pagaba el municipio por ese concepto eran: 2017 ($353.714), 2018 ($375.291), 2019 ($412.820), 2020 ($445.432) y 2021 ($480.621) El municipio de Pereira , recurrió la decisión en los siguientes aspectos: i) Refiere que se aplicó el artículo 471 CST en lo que respecta al número de trabajadores de la empresa frente a lo cual dijo que si bien había dos constancias, ellas no hacían alusión de que fuera un sindicato mayoritario sino que daba cuenta al número de trabajadores afiliados sin tener en cuenta que en la planta de personal también se debían de contabilizar a los músicos, los cuales no fueron incluidos y, en tal medida, no se estaba frente a la tercera parte de los afiliados al sindicato. ii) En cuanto a las liquidaciones realizadas por el juzgado, afirmó que los valores eran superiores a los que debían ser; que la prima de alimentación debía tener una equivalencia con los días laborados por lo que no observaba que existiera tal relación. iii) Recrimina que en todos los emolumentos concedidos no se dijo que se podían
debían ser; que la prima de alimentación debía tener una equivalencia con los días laborados por lo que no observaba que existiera tal relación. iii) Recrimina que en todos los emolumentos concedidos no se dijo que se podían descontar aquellos que ya se habían pagado por el municipio; iv) En torno al auxilio de transporte, indicó que no había prueba que diera fe de su valor, sin que pudiera tomarse el que aparecía en los desprendibles de nómina arrimada respecto del obrero porque no se había ordenado la prueba para establecer dicho valor sino para el reajuste salarial, por tanto, no pudo ser controvertido por el municipio y como fue arrimado por la demandante junto con otros documentos, esa no era la oportunidad procesal para incorporarlos; v) Recrimina la condena en costas la cual fue a favor de cada uno de los demandantes en un 90% cuando dicho emolumento debe ser a favor de la parte, a prorrata porque la aparte es una sola así cuente con pluralidad de personas. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Sala estudiará el fallo del a quo en grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos
consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite al expediente de segunda instancia y a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESS ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 7 de 21 Conforme al anterior panorama, los problemas jurídicos gravitan en: i)
V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 7 de 21
Conforme al anterior panorama, los problemas jurídicos gravitan en: i) Determinar si la convención colectiva de trabajo respecto de la cual se solicita el reconocimiento de los derechos allí contemplados emana de un sindicato de carácter mayoritario. De ser extensibles los derechos convencionales solicitados se deberá establecer: ii) Si de acuerdo al material probatorio, se deberá establecer si los salarios devengados por los músicos a diferencia de los obreros (mínimo convencional), fueron debidamente liquidados ; iii) Determinar si en el expediente existe prueba válida que acredite un valor por auxilio de transporte Convencional distinto al calculado por el a quo; iv) Establecer si las liquidaciones por prima de alimentación fue debidamente liquidada por la primera instancia; v) Analizar si la condena en costas de primera instancia ordenada a cargo del municipio de Pereira debe ser respecto de cada uno de los demandantes o a prorrata. De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se verificará si hay lugar a modificar las condenas en favor de dicha municipalidad en aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Se inicia el análisis, partiendo de la base que se encuentra acreditado que los aquí demandantes fueron vinculados al municipio de Pereira como músicos de la banda sinfónica de Pereira, mediante un contrato de trabajo a
Se inicia el análisis, partiendo de la base que se encuentra acreditado que los aquí demandantes fueron vinculados al municipio de Pereira como músicos de la banda sinfónica de Pereira, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscritos todos ellos a partir del 16 de mayo de 2017, así: Trabajador Contrato Ubicación SANTIAGO ANAYA GUTIÉRREZ Cto. 10 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 1
MILTON ANDRÉS CÁRDENAS SANTA Cto. 18 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 4
LUIS MIGUEL CARDONA GIRALDO Cto. 36 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 7
NATALIA ANDREA CASTRO PULGARÍN Cto. 05 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 10
VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN AGUDELO Cto. 31 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 12
RICARDO DÍAZ LARGO Cto. 19 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 15 MANUELA DÍAZ HENAO Cto. 01 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 19 JUAN CARLOS FLÓREZ BEDOYA Cto. 33 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 22 LINA MARÍA GIRALDO PERDOMO Cto. 17 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 25
CESAR AUGUSTO GRAJALES SUAREZ Cto. 32 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 28
JULIÁN DAVID LAMAR ZAPATA Cto. 21 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 31
JHONATAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO Cto. (16-05-2017) Archivo 4, pág. 34
PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ AGUIRRE Cto. 16 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 37
IVÁN DARÍO VERGARA ROMERO Cto. 03 (16-05-2017) Archivo 4, pág. 40 Aclarado lo anterior, a continuación, se deberán resolver los problemas jurídicos planteados, frente a los cuales pasa la Sala a pronunciarse, así: De las convenciones colectivas y representatividad sindical El primer problema jurídico se enmarca en establecer si la convención colectiva pactada con SINTRAMUNICIPIO le es aplicable al demandante y si el sindicato del cual emana corresponde a un sindicato mayoritario. Para resolver, se tiene que junto a la constancia de depósito de la convención Colectiva vigente 2014-2016, obra el formulario de información expedido por el grupo de relaciones laborales, individuales y colectivas del cual se desprende que SINTRAMUNICIPIO corresponde a un “ sindicato deS ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA
cual se desprende que SINTRAMUNICIPIO corresponde a un “ sindicato deS ANTIAGO A NAYA G UTIÉRREZ, M ILTON A NDRÉS C ÁRDENAS S ANTA, L UIS M IGUEL C ARDONA G IRALDO, N ATALIA A NDREA C ASTRO P ULGARÍN, V ÍCTOR H UGO C ASTRILLÓN A GUDELO, R ICARDO D IAZ L ARGO, M ANUELA D IAZ H ENAO, J UAN C ARLOS F LÓREZ B EDOYA, L INA M ARÍA G IRALDO P ERDOMO, C ESAR A UGUSTO G RAJALES S UÁREZ, J ULIÁN D AVID L AMAR Z APATA, J HONATAN M AURICIO L ONDOÑO G IRALDO, P AOLA A NDREA R ODRÍGUEZ A GUIRRE E I VÁN D ARÍO V ERGARA R OMERO VS M UNICIPIO DE P EREIRA Página 8 de 21 primer grado y de empresa” cuyo número de trabajadores corresponde a 263 con igual número de beneficiarios – Archivo 4, pág. 187-, informaciones que permiten establecer que al ser un sindicato de base o empresa, lo que según la clasificación del artículo 356 CST, éste puede aglutinar a trabajadores oficiales de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en el Municipio de Pereira mediante un contrato de trabajo. Para resaltar, el artículo 468 CTS establece que “ además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones
en el Municipio de Pereira mediante un contrato de trabajo. Para resaltar, el artículo 468 CTS establece que “ además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda […]”, aspecto que según la cláusula 19 de la convención 1998-2000, esta se aplica a los " trabajadores oficiales" y regula las condiciones de trabajo existentes o potenciales con el municipio de Pereira. Por tanto, según las normas citadas, nada impide que las prestaciones allí contempladas se extiendan a los trabajadores oficiales al servicio de la entidad territorial, independientemente de su profesión, oficio o especialidad, siempre y cuando sean trabajadores oficiales, por lo que sin duda, dichos textos convencionales son aplicables a los músicos de la banda sinfónica, no sólo porque de acuerdo con los contratos de trabajo aportados al expediente denotan que sin duda son trabajadores oficiales, sino porque tal connotación y forma de vinculación está regulada por la Ley 1161 de 2007. Frente a la aplicación y extensión de la convención, conforme al artículo 470 del CST, dispone que son aplicables a los miembros del sindicato que la hubiera celebrado, a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato y, según la finalidad del artículo 471 ibíd., los beneficios emanados de ellas también se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, cuando el número de afiliados exceda de la tercera parte del total, aspecto último que, en el caso en particular del municipio de Pereira
de ellas también se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, cuando el número de afiliados exceda de la tercera parte del total, aspecto último que, en el caso en particular del municipio de Pereira debe entenderse que corresponde a los trabajadores oficiales que hacen parte de la planta de personal sin incluir a los servidores públicos, lo cual se afirma porque, de una parte, el derecho colectivo de los trabajadores oficiales se rige por el código sustantivo del trabajo y, de otra, a los servidores públicos conforme el art. 416 ibídem, el sindicato que los aglutina no puede celebrar convenciones colectivas ni se les puede extender beneficios convencionales propios de los trabajadores oficiales. En tal orden, para determinar si el sindicato es mayoritario, la interpretación que debe darse del artículo 471 del CST, es que en el conteo del grado de representatividad se contabiliza el total de trabajadores oficiales, sin distinción de la profesión, oficio o especialidad por ser un sindicato de empresa, por lo que se excluye a los servidores públicos, quienes se itera, por su naturaleza, no l