TSDJ PEI SL - 66001310500120190011801-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190011801-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / AUTO ADMISORIO El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T . y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que la citación al demandado para que comparezca a juicio se da en función del derecho a la defensa y ser oído dentro del proceso, pues la ausencia de conocimiento sobre el inicio de un trámite judicial en contra, aparece como un asunto de mayor importancia en razón a las consecuencias de las actuaciones que se requieren de la parte pasiva de la contienda… Así, el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda. EMPLAZAMIENTO / TRÁMITE / REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS … el artículo 29 del CPT y de la SS establece que se acudirá al emplazamiento cuando se impide la notificación del citado, previo cumplimiento del aviso, en el que debe informarse al demandado que deberá concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no compárese se le designará un curador para la litis. Respecto a la práctica legal del emplazamiento, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19 se emitió el
Decreto 806/2020 que en su artículo 10º, dispone que los emplazamientos que debieran realizarse conforme al artículo 108 del C.G.P. se harán únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito; igual requisito se mantuvo en el artículo 10º de la Ley 2213 de 2022.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Auto nulidad
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500120190011801
Demandante: Paula Andrea Mejía Mejía
Demandado: Protección S.A.
Vinculados: Luisa Fernanda Tobón, Kevin y Juan José Valencia M.
Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Indebida notificación de vinculado – Registro Nacional de Personas Emplazadas Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 108 de 12-07-2024
OBJETO DE DECISIÓN Sería del caso proferir decisión frente al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Paula Andrea Mejía Mejía contra Protección S.A., Kevin y Juan José Valencia Mejía, y Luisa Fernanda Tobón, si no fuera porque no se practicó en legal forma el emplazamiento de esta última, como pasa a explicarse.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00118-01
fuera porque no se practicó en legal forma el emplazamiento de esta última, como pasa a explicarse.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00118-01 Paula Andrea Mejía Mejía vs. Protección S.A. y otros 2
CONSIDERACIONES
1. El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes.
Nulidad que reporta gran importancia en la medida que la citación al demandado para que comparezca a juicio se da en función del derecho a la defensa y ser oído dentro del proceso, pues la ausencia de conocimiento sobre el inicio de un trámite judicial en contra, aparece como un asunto de mayor importancia en razón a las consecuencias de las actuaciones que se requieren de la parte pasiva de la contienda, y si bien la jurisdicción dispone el nombramiento de un curador a su favor, lo cierto es que “ por más buena voluntad e idoneidad que tenga no puede llevar a cabo la defensa cuando ignora las pruebas que pueden beneficiar a su representado”1 ; de manera tal que, su inadecuado trámite se torna en un obstáculo insuperable para garantizar los derechos de defensa y contradicción del opositor en marras.
2. Así, el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda.
Ahora, dado que la finalidad de la notificación, como lo explica el doctrinante Hernán
notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda. Ahora, dado que la finalidad de la notificación, como lo explica el doctrinante Hernán Fabio López blanco2 es “ la de hacer saber, hacer conocer, y en ese sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo, pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren ”; no deben ahorrarse esfuerzos en que ello se logre directamente con la persona interesada, si hay manera de localizarla. De ahí que se regule en el referido canon con tanta minucia la forma en que debe surtirse la notificación personal, que se aplica a la especialidad laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al no existir en esta codificación tratamiento al respecto. Ahora bien, el artículo 29 del CPT y de la SS establece que se acudirá al emplazamiento cuando se impide la notificación del citado, previo cumplimiento del aviso, en el que debe informarse al demandado que deberá concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no compárese se le designará un curador para la litis. Respecto a la práctica legal del emplazamiento, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19 se emitió el Decreto 806/2020 que en su artículo 10º, dispone que los
emplazamientos que debieran realizarse conforme al artículo 108 del C.G.P. se harán únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito; igual requisito se mantuvo en el artículo 10º de la Ley 2213 de 2022.
1 López, Blanco. H.F., Código General del Proceso – parte general -, Dupre, 2016, pp. 445. 2 Editores DUPRÉ. Código General del Proceso. Parte General 2016. Pág. 739.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00118-01 Paula Andrea Mejía Mejía vs. Protección S.A. y otros 3 Registro Nacional de Personas Emplazadas que debe incluir el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere; información que deberá ser publicada en el aplicativo web y se entenderá surtido 15 días después de su publicación, momento a partir del cual “se procederá a la designación del curador ad litem, si a ello hubiere lugar ” – inciso final del art. 108 del C.G.P.; pero recuérdese que en la especialidad laboral esta designación ocurre antes de efectuarse el emplazamiento por existir norma especial que así lo prevé. El parágrafo 1º del citado artículo prescribe que el Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.
3. En el caso de ahora, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular como
información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.
3. En el caso de ahora, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular como litisnecesaria a Luisa Fernanda Tobón Castaño (archivo 07, c. 1) a quien se envió la citación de notificación personal (archivo 14, c. 1) y luego el aviso (archivo 15, c. 1).
Después, mediante auto del 27/01/2020, se ordenó el emplazamiento de Luisa Fernanda Tobón Castaño en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (archivo 18, c. 1) todo ello en cumplimiento del inciso 3º del artículo 29 del C.P.L. y de la S.S.); aunque consultada la página web no aparece registro alguno de tal actuación, pues ningún resultado aparece de escribir allí el citado nombre ni su número de cédula (1088250423) ni tampoco el radicado 66001310500120190011800. Tampoco obra constancia dentro del expediente de haberse realizado dicha publicación. Circunstancia anómala que de ninguna manera alcanza la voluntad del legislador contenida en el artículo 108 del C.G.P., pues la publicidad allí buscada implica que cualquier persona a partir de su nombre identificativo pueda conocer si es o no requerida por la justicia. La anterior descripción implica la ausencia de emplazamiento en debida forma de Luisa Fernanda Tobón Castaño convocada a este proceso – num. 8 del art. 133 del
C.G.P. - y por ello, comporta la nulidad de la sentencia, de conformidad con el inciso 2º del artículo 29 del C.P.L. y de la S.S. que prescribe que no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Por tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira deberá rehacer el emplazamiento de la citada persona natural, esto es, el ingreso de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de Luisa Fernanda Tobón Castaño y solo podrá dictar sentencia una vez haya transcurrido el término de 15 días dispuesto en el artículo 108 del C.G.P. En consecuencia, se deja sin efecto lo actuado ante el tribunal. Finalmente, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P. no se pondrá en conocimiento la nulidad advertida, pues precisamente se desconoce el paradero de aquella que debía ser citada en debida forma.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00118-01 Paula Andrea Mejía Mejía vs. Protección S.A. y otros 4
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Paula Andrea Mejía Mejía contra Protección S.A., Kevin y Juan José Valencia Mejía y Luisa Fernanda Tobón Castaño.
SEGUNDO: Ordenar al despacho de primer grado que haga el emplazamiento de Luisa Fernanda Tobón Castaño., esto es, el ingreso de su información en el Registro
Nacional de Personas Emplazadas.
Luisa Fernanda Tobón Castaño.
SEGUNDO: Ordenar al despacho de primer grado que haga el emplazamiento de Luisa Fernanda Tobón Castaño., esto es, el ingreso de su información en el Registro
Nacional de Personas Emplazadas.
TERCERO: Advertir al juzgado que solo podrá dictar sentencia una vez haya transcurrido el término de 15 días dispuesto en el artículo 108 del C.G.P.
CUARTO: Dejar sin efecto lo actuado ante el Tribunal.
QUINTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, para que proceda acorde con lo resuelto en esta providencia.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada