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TSDJ PEI SL - 66001310500120190014001-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190014001-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA – Aplicable a la pensión de sobrevivientes. … Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso. PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA – su aplicación permite acudir a una norma pretérita, no necesariamente al régimen normativo inmediatamente anterior. … la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020,

STC10214-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, en la que revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por su homóloga de la especialidad Penal, resaltando que era factible acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero se contaba con la densidad de semanas exigidas por dicho acuerdo; ello en aplicación del precedente sentado por la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa. … Así pues, como el causante registraba más de 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 y en los 6 años que siguieron a esa fecha , resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver la prestación económica de conformidad con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma anterior a la ley 100 de 1993, toda vez que la Corte Constitucional no restringió la aplicación de la condición más beneficiosa en cuanto a la ley 100 de 1993 en su versión original, sino que dejó abierta la posibilidad de acudir a regímenes anteriores, incluso a los reglamentos del otrora ISS.

Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Proceso: Ordinario laboral Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 189 del 28 de noviembre de 2024

Radicación: 66001310500120190014001

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede aRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 2 proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA JULIETA GIRALDO JARAMILLO y DANIEL FELIPE ARBOLEDA GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el señor JOSÉ OMAR RAMIREZ RAMIREZ, al cual se vinculó a ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – EN LIQUIDACIÓN.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que interesa al recurso, se tiene que MARÍA JULIETA GIRALDO

Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que interesa al recurso, se tiene que MARÍA JULIETA GIRALDO JARAMILLO y DANIEL FELIPE ARBOLEDA GIRALDO pretenden que se condene al señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ a hacer el pago de las cotizaciones a pensión por los ciclos del 01 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2016 en favor del señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA y, en consecuencia, previa declaración del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, a partir del 13 de febrero de 2016 en cuantía del salario mínimo, más los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación.

Para así pedir, manifiestan, en síntesis, que el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA al 13 de febrero de 2016, fecha de su fallecimiento, contaba con 904 semanas cotizadas en COLPENSIONES y 233.22 septenarios adicionales por el servicio militar obligatorio que prestó y el desempeño como agente en la Policía Nacional; que aquel contrajo matrimonio con MARÍA JULIETA GIRALDO JARAMILLO el 09 de diciembre de 1989, naciendo de dicha unión, DANIEL FELIPE ARBOLEDA GIRALDO el 22 de agosto de 2003, por lo que cónyuge e hijo dependían

económicamente del señor ARBOLEDA SERNA. Agregan que DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA al momento de su fallecimiento se encontraba laborando bajo la continuada dependencia y subordinación del señor JOSÉ OMAR RAMIREZ RAMIREZ en la empresa ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A., en virtud de contrato de trabajo verbal que inició el 01 de enero de 2013, no obstante, el empleador no lo afilió a la seguridad social integral y no efectuó las cotizaciones.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro

3 Sostienen que reclamaron la pensión de sobrevivientes el 22 de diciembre de 2017 ante COLPENSIONES, misma que les negó la prestación mediante Resolución No. SUB-35692 del 07 de febrero de 2018, al considerar que el afiliado no dejó causado el derecho por no reunir 50 semanas en los últimos 03 años ni 26 semanas en el año anterior al fallecimiento. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA no dejó causado el derecho por no haber acreditado 50 semanas cotizadas en los 03 años anteriores al fallecimiento, adicional a lo cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco acreditó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior. En ese orden de ideas, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ falta de cumplimiento de

requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”. Por su parte, el señor JOSÉ OMAR RAMIREZ RAMIREZ se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA no laboraba para él como persona natural y tampoco como propietario de la empresa ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS, como quiera que él, el demandado, solo fungió como representante legal de aquella durante un corto periodo, último que ni siquiera coincide con los extremos reclamados, toda vez que a partir del abril de 2011 y hasta noviembre de 2015, quien ostentó la representación legal fue CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARIN, adicional a lo cual, la sociedad entró en cese de actividades comerciales desde julio de 2015 por iliquidez. Conforme a sus argumentos, propuso la excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Pese a ser vinculada al proceso y notificada vía correo electrónico, ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A. no contestó la demanda.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró probadas las excepciones de mérito

denominadas “falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por COLPENIONES y el señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMIREZ, respectivamente. En consecuencia, absolvió a los demandados totalidad de lasRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 4 pretensiones incoadas en su contra por MARÍA JULIETA GIRALDO JARAMILLO y DANIEL FELIPE ARBOLEDA GIRALDO y condenó a estos últimos en costas procesales.

Para arribar a tal determinación la A-quo, en lo que interesa al recurso, consideró que, si bien operó la confesión ficta por la inasistencia al interrogatorio de parte del señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMIREZ, que implicó que se tuviera como cierto que al momento del fallecimiento el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA se encontraba laborando al servicio de aquel; tal presunción no es suficiente para tener acreditada la prestación del servicio por el interregno alegado en la demanda, como quiera que se invoca la calidad de empleador de una persona natural y las pruebas documentales dan cuenta que el señor ARBOLEDA SERNA sí prestó sus servicios pero en favor de la persona jurídica ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A. y en tiempo pretérito, generándose la

novedad de retiro ante COLPENSIONES. Así, concluyó que no hay lugar a tener en cuenta el tiempo que se persigue en la demanda como laborado al servicio del señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMIREZ, por lo que las semanas cotizadas por el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA son aquellas que se desprenden de su historia laboral –890.23-, de las cuales tan solo 17.2 septenarios corresponden a los últimos 03 años que antecedieron al fallecimiento. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, discurrió que no se cumple el requisito de temporalidad establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el deceso no aconteció en los 03 años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, adicional a lo cual se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, norma que no es la inmediatamente anterior. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la remisión al Acuerdo 049 de 1990 tampoco se acreditaría el derecho, en el entendido que al 01 de abril de 1994 el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA registra 281.57 semanas y, en todo caso, los demandantes debían haber demostrado el cumplimiento de las exigencias del test de procedencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, último frente al cual no se presentó ninguna exposición.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro

Demandado: Colpensiones y otro

5 En consecuencia, concluyó que el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso apelación centrando su inconformidad en los siguientes puntos:  Que ante la falta de contestación de la demanda por parte de la ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A y la inasistencia del señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ a la audiencia, debían tenerse por ciertos los hechos y las pretensiones de la demanda en su contra.  Que el pago de la liquidación de prestaciones sociales por parte del demandado o la vinculada, a la señora MARÍA JULIETA GIRALDO JARAMILLO es una prueba contundente del vínculo laboral que tenían con el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA, aun cuando no se haya anexado el comprobante de dicho pago.  Que al haber estado laborando el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA para la empresa ANDINA DE TUBOS o para el señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ al momento del fallecimiento, se debieron haber hecho las respectivas cotizaciones y con ello causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya porque tuviera 50 semanas en los 03 años anteriores o 26 semanas en el año inmediatamente anterior.  Que como el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA laboró para la

Policía Nacional y prestó servicio militar, este tiempo debió ser computado para la causación de la pensión de sobrevivientes.  Que, en virtud de la condición más beneficiosa, debió tenerse en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y así reconocer la prestación bajo esta norma.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicosRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 6 expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto y los restantes sujetos procesales guardaron silencio.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

La Sala debe determinar, como primera medida, si el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA causó el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003. En caso afirmativo, si los demandantes, en calidad de cónyuge supérstite e hijo, tienen derecho a la prestación de sobrevivencia deprecada. En caso de despacharse desfavorablemente los anteriores cuestionamientos, deberá la Sala determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los demandantes tienen derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobreviviente con aplicación del principio de la

beneficiosa, los demandantes tienen derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobreviviente con aplicación del principio de la condición más beneficiosa – Acuerdo 049 de 1990Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa ”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso.

Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo, que si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al

precedente del Tribunal Constitucional, quien a través de la sentencia SU-442 del 18Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 7 de agosto de 2016 – en la que se analizó una pensión de invalidez- , unificó los criterios en relación con la aplicación de principio en comento, reiterando los precedentes anteriores y precisando que “Si bien el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas” y que, en vista de que la ley no contempló un régimen de transición que garantizara las pensiones de invalidez, debía preservarse para quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse, el derecho a que ese aspecto no le fuera cambiado drásticamente, en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad social. Resaltó igualmente que el accionante en dicha acción aportó un total de 653 semanas en su historia laboral, por lo cual “ no puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el

accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) que el no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación diligente del accionante para reclamar la pensión administrativa y judicialmente. Esta sentencia tuvo tres importantes salvamentos de voto que estuvieron en desacuerdo con la nueva postura, la cual, según explican, constituye un cambio de tal magnitud que limita y contradice la postura pacífica que se venía sosteniendo de tiempo atrás. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, en la que revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por su homóloga de la especialidad Penal, resaltando que era factible acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero se contaba con la densidad de semanas exigidas por dicho acuerdo; ello en aplicación del precedente

sentado por la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa. En estos términos se pronunció el Alto Tribunal:Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 8 “Conforme a lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor José Julián Rojas Sánchez, compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 300.991 semanas en vigor del acuerdo 049 de 1990, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador. Resulta incuestionable, que la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del señor Rojas era desfavorable para los intereses de la promotora. No obstante, resulta aplicable por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más

beneficiosa, pues el causante, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad superior a 300 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante.” Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario», en efecto, precisó que: …pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la

1 Por ejemplo, según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 29 de abril de 2015 -emanado de Colpensiones-, el Sr. José Julián Rojas Sánchez contaba con las siguientes semanas: 55,71; 8,57; 31; 26,57; 96,71; 30,43; 21,14; 23,43 y 7,43.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 9 norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la

Constitución… (CC T-084/17). Así pues, en el presente caso, no se acogió la interpretación más beneficiosa para la accionante, pues su compañero permanente solventó la densidad de tiempo necesaria para ser beneficiario de la prestación pensional conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado.” Estos precedentes de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU442 del 18 de agosto de 2016 - sin el condicionamiento realizado en la sentencia SU005 de 2018 - y la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, han sido acogidos por esta Sala atendiendo precisamente uno de los principios pilares del Derecho laboral, como es el Principio Pro Operario, en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a unaRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 10 misma fuente normativa, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. No sobra recordar que el principio pro-operario y, en general, todos los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, operan en favor no solo del trabajador sino de quien hace parte del sistema general de seguridad social.

Así mismo, el acogimiento de dicha postura se apuntala en el hecho de que la

seguridad social es un derecho fundamental cuya naturaleza no cambia por el hecho de que se analice en un proceso ordinario o en una acción de tutela y por eso no es dable afirmar que, dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente vinculante corresponde al órgano de cierre de una y otra, es decir que si el derecho a la seguridad social se ventila ante la justicia ordinaria habrá que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela el precedente vinculante es el de la Corte Constitucional. Ahora, en lo que toca al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social, instaurada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que podría servir como tesis contraria a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, su afectación se descarta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 41695, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que se expusieron los siguientes argumentos: “Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa

determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización.”. 6.2. Caso concretoRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro

11 Sea lo primero advertir que, dado que la muerte del señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA ocurrió el 13 de febrero de 2016 2 , la norma que gobernaba la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, los demandantes debían demostrar, para acceder a tal prestación, que el afiliado fallecido contaba al menos con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que, conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES, no se cumple, debido a que entre el 13 de febrero de 2013 y el 13 de febrero de 2016 el señor GARCÍA SANDOVAL tan solo acreditó 18,14 semanas, puesto que su última cotización data del 31 de agosto de 2013 con la empresa ANDINA DE TUBOS Y

SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A.3 .

Ahora, la parte demandante pretende que se tengan como tiempos efectivamente cotizados y válidos para acceder a la pensión de sobrevivientes,

SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A.3 .

Ahora, la parte demandante pretende que se tengan como tiempos efectivamente cotizados y válidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, aquellos que aduce laboró el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA para la empresa ANDINA DE TUBOS o para el señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ, entre 01 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2016 y que no fueron cotizados por su empleador. La jueza de primera instancia despachó desfavorablemente esta pretensión, al considerar que no existe prueba de la relación laboral que invoca la activa y, en efecto, así es, como quiera que no se presentaron testimonios ni documentales de las cuales se pueda colegir que el señor ARBOLEDA SERNA, después del 31 de agosto de 2013 que se presentó ante la administradora pensional la novedad de retiro por parte de ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A., continuara prestando sus servicios para la sociedad o para el señor JOSÉ OMAR

RAMÍREZ RAMÍREZ.

Y es que tal orfandad probatoria en este caso no se supera por la falta de contestación de la demanda por parte de ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – ANDITUBOS S.A. ni por la inasistencia del señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ a la audiencia de conciliación, como quiera que la consecuencia que se aplicó a este

último por no comparecer a la diligencia fue presumir como ciertos, parcialmente, los hechos de la demanda contenido en los numerales 11, 13 y 17 que, en lo pertinente, indican: 11. “(…) el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA (…), al momento de

2 Página 01, archivo 04, cuaderno de primera instancia 3 Página76 y s.s., archivo 15, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00140-01

Demandante: María Julieta Giraldo Jaramillo y otro Demandado: Colpensiones y otro 12 su fallecimiento se encontraba laborando bajo la continuada dependencia y subordinación del señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ (…)”

13. Durante la vigencia de este contrato laboral, el empleador JOSÉ OMAR RAMÍREZ, no tenía vinculado al sistema de seguridad social integral, al señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA. 17. (…) el señor JOSE OMAR RAMIREZ (…), al momento de hacer la liquidación y pagar las prestaciones sociales del fallecido DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA, a su esposa MARÍA JULIERA GIRALD

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