🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120190014102-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190014102-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional… en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional… PENSIÓN DE VEJEZ / COBRO DE LOS APORTES ADEUDADOS POR LA AFP / PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL POR EL EMPLEADOR … en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, si no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora… Así, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos. Asimismo ocurre en cuanto a la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador con destino a la administradora pensional, y esta

última, a su vez reconocer la pensión deprecada. PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE Como es bien sabido, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define que es un contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, a la par que el artículo 24 ibídem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” …

Radicación No.: 66001310500120190014102

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 121 del 03 de agosto de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las

providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús María Sánchez Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Supermercado La Canasta Marsella S.A.S.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro

2 AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de del demandante, en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda y contestación de la demanda Pretende el demandante que, previa declaración del derecho, se condene a Supermercado La Canasta Marsella S.A.S. y a Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta en Liquidación a pagar los aportes a pensión de enero de 1992 a julio de 1999, previa liquidación del cálculo actuarial por parte de Colpensiones, última de

quien persigue el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2013 en cuantía del salario mínimo y por 13 mesadas anuales, más los intereses moratorios y las costas procesales. Para así pedir manifiesta, en síntesis, que nació el 10 de enero de 1950, por lo que el mismo día del 2010 alcanzó los 60 años de edad, contando con 1.002.71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 223.14 corresponden al tiempo aportado a Cajanal, 101.28 a la Caja de Previsión Social de Marsella y 678.29 al entonces ISS hoy Colpensiones. Sostiene que laboró al servicio de la empresa Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta en Liquidación entre enero de 1992 a julio de 1999, no obstante, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de esta sociedad, estuvo inscrita entre el 14 de diciembre de 1981 y el 09 de julio de 1991, mientras que, el 07 de abril de 2014 fue constituida la sociedad Supermercado La Canasta Marsella S.A.S. Agrega que en la historia laboral de Colpensiones no aparece ninguna cotización por los empleadores Supermercado La Canasta Marsella S.A.S. y Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta en Liquidación, cuando el tiempo laborado en favor de aquellas corresponde a 390 semanas. Finalmente, aduce que el 19 de septiembre de 2012 reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez, misma que le fue negada mediante Resolución GNR 853 del 10 de

enero de 2013, bajo el argumento de no acreditar al 25 de julio de 2005 750 semanas para conservar el régimen de transición y no cumplir los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro

3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso al triunfo de las pretensiones aduciendo que el actor no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que perdió el régimen de transición al no alcanzar 750 semanas al 25 de julio de 2005 y como únicamente registra 989.86 semanas en toda su vida laboral, no causó el derecho bajo la ley 797 de 2003. Así, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vez”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios”; “prescripción”; “buena fe” y “declarables de oficio”. Por otra parte, la demanda se tuvo por no contestada por parte de SUPERMERCADO LA CANASTA MARSELLA S.A.S., mientras que GÓMEZ FERNÁNDEZ & CÍA. LTDA., GRANERO LA CANASTA EN LIQUIDACIÓN , fue excluida del proceso mediante auto del 09 de febrero de 2022, por considerar el juzgado de origen que no tenía capacidad para comparecer; decisión que adquirió firmeza sin reproche por parte de los restantes sujetos procesales.

2. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia declaró probada las excepciones de “falta de

juzgado de origen que no tenía capacidad para comparecer; decisión que adquirió firmeza sin reproche por parte de los restantes sujetos procesales.

2. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia declaró probada las excepciones de “falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez” y “cobro de lo no debido” propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el señor Jesús María Sánchez Marín, último a quien condenó en costas procesales.

Para arribar a tal determinación la A-quo efectuó un recuento de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las diferencias de falta de afiliación y mora patronal, para así, con apoyo en la prueba testimonial, encontrar acreditada la prestación del servicio por parte del demandante en el establecimiento de comercio Supermercado La Canasta entre 1994 a 1999, lo que, en principio daría lugar a ordenar el pago por la falta de afiliación. No obstante, consideró que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la prestación del servicio en favor de quien llamó al proceso, toda vez que la demanda fue dirigida en contra de dos personas jurídicas independientes, siendo GÓMEZ FERNÁNDEZ & CÍA. LTDA., GRANERO LA CANASTA excluida del proceso por su disolución, mientras que SUPERMERCADO LA CANASTA MARSELLA S.A.S., tan solo

nació a la vida jurídica en el 2014 y, por lo tanto, no existía como sujeto de derechos y obligaciones para el periodo reclamado por el actor, sin que tampoco pudiese hablarse de una eventual sustitución patronal entre ambas porque la primera se disolvió desde 1991 y la segunda surgió 13 años después, lo que rompe la continuidad. Así, precisó que como el establecimiento de comercio no es una persona jurídica debe responder su propietario como empleador, empero, no hay prueba de quien ostentaba dicha calidad para la época reclamada, siendo únicamente afirmado por los testigos que lo era el señor Darío Gómez, ultimó que no fue demandado y frente aRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro 4 quien no podría estudiarse responsabilidad alguna, sin perjuicio de que el actor reclame su derecho ante su verdadero empleador y propietario del establecimiento de comercio, cuando identifique quien fue.

En cuanto al derecho pensional, indicó que, si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años al 01 de abril de 1994, no conservó dicha prorrogativa más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que tan solo tenía 641.57 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo de 2005. Así, aun considerando los tiempos públicos y privados, no causó el derecho, por cuanto alcanzó 864.14 semanas en toda su vida laboral y en los 20 años únicamente 472.14 semanas.

3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses del demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por Colpensiones, mediante escrito que obra en el expediente digital y al cual nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.

5. Problemas jurídicos por resolver

Dando alcance al grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá determinar lo siguiente:

1. Determinar si el demandante prestó servicios personales, subordinados y remunerados en favor de SUPERMERCADO LA CANASTA MARSELLA S.A.S. entre 1992 y 1999 y si, en este interregno se presentó falta de afiliación o mora patronal. 2. ¿Es viable sumar al actor los periodos de cotización en mora y/o por falta de afiliación, para alcanzar la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez?

3. De ser positiva la respuesta anterior ¿el demandante acreditó los requisitos para causar la prestación conforme al acuerdo 049 de 1990?

6. ConsideracionesRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro 5 6.1 Mora del empleador en el pago de aportes pensionales y falta de afiliación.

La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema.

No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, caso de la mora patronal o tratándose de la falta de afiliación, cancelar el cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo inscripción al sistema pensional, toda vez que en este último caso, al no ser conocido por la entidad de seguridad social la existencia del contrato de trabajo, no le era posible efectuar las acciones de cobro, que eran su responsabilidad en el caso de la mora.

En ese entendido, en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, si no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones. Así, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos. Asimismo, ocurre en cuanto a la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador con destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez reconocer la pensión deprecada. En el último caso, para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones, aportes que deben ser imputados al periodo correspondiente, con independencia de que la deuda haya sido cancelada con posterioridad, conforme lo precisó la Corte, en sentencia CSJ SL 3070 de 2020 del 19

de agosto de 2020, Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Diaz, memorada por esta Corporación en providencia del 09 de diciembre de 2020, radicado 66001-31-05004-2018-00433-01, Magistrado Ponente Julio César Salazar Muñoz, al siguiente tenor:Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro 6 “Vale precisar, que el hecho de que el pago del cálculo actuarial se hubiere realizado por el Colegio Nuestra Señora de la Paz, en su condición de ex empleador de la actora en el año 2007, en nada afecta el derecho que a ésta le asiste, en tanto dicho pago se imputó a los períodos adeudados para del año 1973, como quedó evidenciado en la historia laboral Y, precisamente, mecanismos de pago como el cálculo actuarial, los bonos pensionales, los títulos pensionales y, aún, los aportes con intereses moratorios no son más que fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiere sido su razón. Frente a estas fórmulas de pago, cualquier reproche que se pudiere plantear por no pago, pago tardío, pago deficitario, etc., se desvanece o purga, de manera que, su efecto es el de tener por cumplida la obligación de pagar.” De acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.

4 de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen. 6.2 Del contrato de trabajo y representantes del empleador Como es bien sabido, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define que es un contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, a la par que el artículo 24 ibídem señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , razón por la cual, en materia probatoria, al trabajador le basta con acreditar la prestación personal del servicio en favor del convocado al proceso, para que con ello se active la presunción mencionada, caso en el cual, se traslada la carga de la prueba a la parte pasiva para que encamine el haz probatorio a derruirla. 6.3 Caso concreto Sea lo primero precisar que mediante resolución GNR 853 del 10 de enero de 20131 , Colpensiones reconoció al demandante un total de 951 semanas entre el 29 de noviembre de 1971 y el 31 de julio de 2012, entra las que se encuentra el tiempo servido al Ministerio de Salud y al Municipio de Marsella, periodos que se encuentran

igualmente relacionados en el resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones en la historia laboral actualizada al 04 de junio de 2019 2 , para un total de 989,86 septenarios hasta el 31 de julio de 2013; razón por la cual, ninguna controversia se suscita frente a la contabilización de los tiempos públicos en mención, girando únicamente el litigio respecto al tiempo que aduce el actor laboró en el establecimiento de comercio La Canasta entre enero de 1992 a julio de 1999.

1 Archivo 11, página 36, cuaderno de primera instancia 2 Páginas 320 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro

7 Aclarado lo anterior, se tiene que el demandante asegura que laboró al servicio de la empresa Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta en Liquidación y Supermercado La Canasta Marsella S.A.S., entre enero de 1992 a julio de 1999, no obstante, la primera de las mencionadas fue excluida de la litis por la a-quo, al considerar que la misma, al estar disuelta y liquidada, no tiene capacidad para ser parte, quedando únicamente como posible empleadora la sociedad Supermercado La Canasta Marsella S.A.S., última que, tal como fue indicado desde los hechos de la demanda, fue constituida el 28 de marzo de 2014 y registrada en cámara de comercio

el 07 de abril del mismo año. En ese orden de ideas, como se expuso en el acápite considerativo, al demandante le correspondía como mínimo probar la prestación personal del servicio en favor de Supermercado La Canasta Marsella S.A.S., para que operara en su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., no obstante, la prueba testimonial no permite tener por acreditada la condición de empleador por parte de la demandada, de acuerdo a lo siguiente: Las señoras Nilsa María Tobón Montoya y Gloria Irene Toro y el señor Oscar Duque coincidieron en afirmar que el demandante laboró en el Supermercado La Canasta desempeñando oficios varios, puesto que lo veían allí constantemente y los tres eran amigos y vecinos del actor, sin embargo, las testigas no saben quién lo contrató, únicamente que el señor Darío Gómez es el dueño del Supermercado y, por ende, suponen que era quien lo vinculó y quien le daba instrucciones, afirmación que es igualmente respaldada por el señor Duque. Por otra parte, la señora Nilsa María Tobón Montoya al ser cuestionada sobre la ubicación del Supermercado, indicó que este siempre ha estado ubicado en la Calle Real y que no se ha enterado de cambios de nombres. En contraste con esto, el señor Oscar Duque refirió que, si bien el Supermercado La Canasta siempre ha estado en la calle real, primero fue un Granero y luego pasó a ser el Supermercado, siendo ambos establecimientos de la familia Gómez. Por último, Gloria Irene afirmó que en la Calle Real quedaban tanto el Supermercado como el Granero ambos de nombre la Canasta

y que el demandante prestaba principalmente sus servicios al supermercado, pero, ocasionalmente, dada la familiaridad de los negocios, eran enviado al granero, persistiendo en la actualidad únicamente el supermercado. Así, a pesar de la evidente similitud entre la denominación de ambos establecimientos de comercio y de las convocadas al proceso como empleadoras, realmente no existe ninguna prueba que permita tener como empleadora a la sociedad Supermercado La Canasta Marsella S.A.S., toda vez que, tal como lo consideró la jueza de primera instancia, para el tiempo alegado por el actor, esta no había nacido a la vida jurídica y, por ello, aun cuando actualmente sea la propietaria del establecimiento de comercio Supermercado La Canasta Marsella, en donde se colige prestó los servicios el actor, no pudo fungir como empleadora. Así pues, para esta Sala, tal como lo consideró la a-quo, de las pruebasRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro 8 arrimadas no es posible desprender el vínculo contractual con la sociedad demandada por los extremos que aduce el demandante, pues más allá de la similitud en el nombre entre el establecimiento de comercio y las dos sociedades llamadas como empleadoras, no hay ningún elemento que permita establecer la conexión entre Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta y la aquí demandada o, más aún, que algunas de estas fungió como propietaria del establecimiento de comercio Supermercado La Canasta Marsella entre 1992 y 1999, como para fungir como

empleadoras, ello por cuanto, se itera, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio se establece que la sociedad que integra la parte pasiva fue constituida en marzo de 2014, sin que haya mención alguna de Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta. Adicional a lo anterior, los declarantes afirmaron que el propietario del establecimiento de comercio donde laboraba el demandante era el señor Darío Gómez y que este era quien permanecía en el Supermercado, razón por la cual, lo afirmado por los deponentes no da certeza de quien realmente fungía como empleador del demandante, pues bien pudo haber sido la sociedad Gómez Fernández & Cía. Ltda., Granero La Canasta o el señor Darío Gómez, sin que ninguno de los dos se encuentre actualmente vinculado al proceso. Y es que no le corresponde a la administración de justicia hacer suposiciones e imaginarios sobre las diferentes razones para justificar la similitud en los nombres del bien mercantil y de las sociedades, puesto que más allá de las relaciones comerciales entre aquellos o incluso una eventual sustitución patronal, lo cierto es que no hay prueba de la existencia de la relación laboral con las sociedades referenciadas en la demanda como empleadoras por los años que echa de menos el demandante. Ante tal orfandad probatoria, solo queda revisar si con las semanas actualmente reportadas en la historia laboral del actor, incluyendo tiempos públicos y privados, este causó el derecho a la pensión de vejez. Así, hasta el 31 de julio de 2013, el actor alcanzó un total de 989,86 septenarios,

evidentemente insuficientes para causar la pensión conforme a la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, toda vez que, para el momento de la última cotización la densidad de semanas exigía era de 1.250. Por otra parte, como el actor alcanzó los 60 años de edad el 10 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 9o de la ley 797 de 2003 se requerían 1.225 semanas, los septenarios del actor resultan igualmente insuficientes, puesto que, en la actualidad, aun teniendo en cuenta semanas posteriores al 2010, no alcanza dicho guarismo. De acuerdo a ello, solo resta, como lo hiciera la jueza de primera instancia, verificar si, en virtud del régimen de transición y en aplicación del acuerdo 049 el demandante cumple con la normatividad anterior, para lo cual, es del caso advertir que, si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición por contar con más deRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00141-02

Demandante: Jesús María Sánchez Marín Demandado: Colpensiones y otro 9 40 años al 01 de abril de 1994, dicha prerrogativa no se extendió en su caso más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 no alcanzó 750 semanas -entre cotizaciones en Colpensiones y tiempos públicos solo alcanzó 624 septenarios-.

Por otra parte, a pesar de haber alcanzado los 60 años de edad el 10 de enero

de 2010, antes del 31 de julio de 2010 el acto no alcanzó las 1.000 semanas requeridas en toda su vida laboral, puesto que a dicha fecha contaba con 862,16 y, finalmente, en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad, esto es entre el 10 de enero de 1990 y el 10 de enero de 2010, alcanzó 475,17 semanas, nuevamente insuficientes para causar el derecho en vigencia del régimen de transición. En consecuencia, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia en sede jurisdiccional de consulta, sin que haya lugar a imponer condena en costas procesales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS MARÍA SÁNCHEZ MARÍN en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

SUPERMERCADO LA CANASTA MARSELLA S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...