TSDJ PEI SL - 66001310500120190019701-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190019701-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / FINALIDAD … la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes de origen común corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido el óbito. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que José Fernando Robledo Toro…, falleció el 17 de agosto de 2018, por lo que la norma que regula la prestación corresponde al artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993… la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PADRES / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … en caso de no existir cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres siempre que demuestren que dependían económicamente del fallecido… se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no
después… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes… se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante…, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120190019701
Demandante: Gloria Elena Toro Arroyave
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Asunto: Apelación y consulta sentencia 2 de marzo de 2022
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – Padres APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023
Hoy, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Goez Vinasco, procede aGloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 2 de 20 resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELENA TORO ARROYAVE en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Radicado:
66001310500120190019701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 203
ANTECEDENTES GLORIA ELENA TORO ARROYAVE solicita que se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, el afiliado José Fernando Robledo Toro, fallecido el 17 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el óbito del afiliado, con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. En síntesis, para sustentar lo pretendido relata que el 17 de agosto de 2018 falleció su hijo José Fernando Robledo Toro, persona con quien vivió por espacio de 39 años y de quien dependía porque de él recibía ayuda económica para su subsistencia; que al deceso de su hijo éste era afiliado de Colpensiones y que, producto del deceso, ella se vio afectada patrimonialmente dada la ayuda que aquel le otorgaba para su subsistencia. Comenta que ante la demandada solicitó la pensión de sobrevivientes el 13 de septiembre de 2018, la cual fue negada por resolución SUB288649
del 02/11/2018, al considerar que no fue posible evidenciar la dependencia económica debido que, al momento de realizarse la entrevista, aquélla no se encontraba en el predio. La demanda fue radicada el 16 de mayo de 2019 y admitida por auto del 4 de junio de 2019. Contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, esta se opuso a lo pretendido y presentó como excepciones las de estricto cumplimiento de los mandatos legales, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAGloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 3 de 20 Mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, el juzgado primero laboral del circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en la parte considerativa. SEGUNDO: DECLARAR que el Sr. José Fernando Robledo Toro, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO:
DECLARAR que la Sra. Gloria Elena Toro Arroyave cumple los requisitos para ser beneficiaría del señor José Fernando Robledo Toro, en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes. CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Gloria Elena Toro Arroyave, en forma vitalicia a partir del 18 de agosto de 2018. en cuantía equivalente a $1.463.310, y con derecho una mesada adicional al año, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo señalado por el Gobierno Nacional. QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $72.131.031. SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagarle a la
actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta que el pago de la prestación se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud le corresponde, en la forma señalada en la parte motiva. OCTAVO: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la demandante, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes a partir de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. NOVENO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia. Para la liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $3.606.551 que corresponde a las agencias en derecho.
La jueza A quo aplica al caso concreto como normatividad los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, encontrando satisfecho el requisito de densidad de semanas al tratarse de un afiliado. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante,
13 de la Ley 797 de 2003, encontrando satisfecho el requisito de densidad de semanas al tratarse de un afiliado. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, concretamente la de madre del causante, dirigió sus análisis a determinar si aquella dependía económicamente del afiliado fallecido, destacando que no se exige en la normatividad que la dependencia económica en forma total por lo que siguiendo las reglas además de la jurisprudencia referente a que se requería demostrar que los padres no eran autosuficientes económicamente sin la ayuda de sus hijos encontró que, conforme al material probatorio aportado y la prueba recaudada, la señora Gloria ElenaGloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 4 de 20 Toro Arroyave cumplía los requisitos para ser beneficiaría del señor José Fernando Robledo Toro, en su calidad de madre dependiente. Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta los testimonios rendidos por Carlos Andrés Arcila Salazar, Liliana Pérez Duque y Jenny Viviana Arenas Alfonso, aunado al hecho de aparecer como beneficiaria en salud del causante la aquí demandante y al aparecer prueba de que su estado civil era divorciado, advirtiendo que el anterior material probatorio coincide plenamente con lo manifestado por la reclamante en el interrogatorio de parte absuelto.
RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA
estado civil era divorciado, advirtiendo que el anterior material probatorio coincide plenamente con lo manifestado por la reclamante en el interrogatorio de parte absuelto. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” recurrió la decisión de primera instancia, con el fin de que sea revocada en su integridad la sentencia de primer grado sustentándose en que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto al causante, tal como se desprende de la investigación administrativa adelantada por dicha entidad, además de inferir del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial recaudada, que la actora también cuenta con la ayuda de su compañero permanente y de sus dos hijas mayores de edad. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal
efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 07-07-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 07 y 08]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme el anterior panorama, los problemas jurídicos a resolver por esta instancia se centran en determinar si de acuerdo a la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente y a las circunstancias particulares del asunto, había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.Gloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 5 de 20 De otro lado, se deberán revisar las condenas impartidas conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en aquellos aspectos que no fueron objeto de alzada. Para dar respuesta la problemática, no es objeto de discusión los siguientes aspectos: i.- José Fernando Robledo Toro nació el 09-05-1979 y era hijo de la señora Gloria Elena Toro Arroyave y José Bany Toro Arroyave
(archivo 3, pág. 1-4); ii.- En el registro civil de nacimiento obra nota marginal de haber contraído matrimonio con Jenny Viviana Arenas Alfonso el 29-032015 y se inscribió divorcio y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura 4527 del 28-12-2016 (archivo 3, pág. 2-4); iii.- Del registro civil de defunción obra que el Sr. José Fernando Robledo Toro falleció el 17 de agosto de 2018 (archivo 3, pág. 7-8); iv.- De la resolución SUB288649 del 2-11-2018 se extrae que la aquí demandante reclamó la pensión de sobrevivientes de su hijo el 13 de septiembre de 2018, la cual fue negada al no haberse podido corroborar la dependencia económica a falta de entrevista con la reclamante (archivo 3, pág. 10-14); v.- El causante era cotizante de Colpensiones desde el 3-9-2003, realizando cotizaciones hasta el 31-07-2018 en un total de 468,29 semanas (archivo 3, pág. 80-93). DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Como bien es conocido, la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes de origen común corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido el óbito. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que José Fernando Robledo Toro, como afiliado que era de Colpensiones, falleció el 17 de agosto de 2018, por lo que la norma que regula la prestación
Fernando Robledo Toro, como afiliado que era de Colpensiones, falleció el 17 de agosto de 2018, por lo que la norma que regula la prestación corresponde al artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibíd. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, dispone: “ Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibídem, indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]” En este asunto, en torno al requisito del numeral 2 del artículo 46 ibid, se tiene que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, al acreditar las 50Gloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de
sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, al acreditar las 50Gloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 6 de 20 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 17 de agosto de 2015 y el 17 de agosto de 2018, en tanto que acredita 140,43 en dicho interregno, según el reporte de historia laboral adosado con la contestación (archivo 10, pág. 88-95). DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES En cuanto a los beneficiarios, como bien es conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Es de recalcar, que existe una prelación o mejor derecho frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, en caso de no existir cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres siempre que demuestren que dependían económicamente del fallecido.
según el cual, en caso de no existir cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres siempre que demuestren que dependían económicamente del fallecido. Ahora, es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia (SL4168-2022, SL2991-2022, SL2333-2020,
SL4097-2021, SL019-2023).
Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco
que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes
(SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014,
SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017, SL4206-2022, SL019-2023,
SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022, SL2333-2020 , SL019-2023).
Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, porGloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 7 de 20 necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede
dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017, SL4168-2022, SL4206-2022). Es por ello, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (SL1243-2019). Por tanto, la Corte ha definido como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Además, se requiere para adquirir la condición de beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Pero para establecer
contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Pero para establecer dichas condiciones, tampoco es necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no se encuentra previsto en la ley (SL63902016, SL4168-2022, SL2991-2022, SL4206-2022). En tal orden, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026,
SL6390-2016, SL4206-2022, SL2991-2022, SL019-2023).
Para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022,
“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes
unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..]Gloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 8 de 20 “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.
Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:
“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con
existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: “ […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus
que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar. Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo”.Gloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de
proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo”.Gloria Elena Toro Arroyave Vs Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Radicado: 66001310500120190019701 Página 9 de 20 SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para emprender el análisis de los elementos de convicción, se encuentra los siguientes: a.-) Declaraciones extraproceso. Con la demanda, se arrimaron las declaraciones extraproceso de Carlos Alberto Saavedra Restrepo quien afirma haber sido amigo del causante por espacio de 7 años (archivo 10, pág. 29) y de Jenny Viviana Arenas Alfonso quien afirma haber sido la exesposa del causante (archivo 10, pág. 27), constándole a ambos que era el causante quien había velado moral y económicamente de su progenitora Gloria Elena Toro Arroyave, supliendo los gastos de esta como vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos, tratamientos, transportes, entre otros, sin que la progenitora trabajara o contara con pensión, siendo adulta mayor. De dichos documentos, se puede afirmar que si bien tienen valor probatorio, lo cierto es que por sí solas no tienen la capacidad de dar por probada la dependencia económica anunciada por la reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y
probada la dependencia económica anunciada por la reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la dependencia alegada, por lo que nada se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron. Por ello, estos documentos deben ser armonizados con los demás medios de prueba arrimados. b.-) Investigación administrativa. Con la contestación, se arrimó el informe del trabajo de campo realizado por COSINTE-RM (archivo 10, pág. 33-37), del cual se desprende: (i) el causante no dejó descendientes; (ii) vivía en el condominio margarita casa 58 B, tanto el causante como su progenitora; (iii) Se entrevistó a Carlos Alberto Saavedra Restrepo y Jenny Viviana Arenas Alfonso quienes corroboraron la información de las extra-proceso arrimada, agregando que la demandante siempre estuvo con el causante. En este punto, es de recordar lo indicado por la jurisprudencia respecto del valor probatorios de las investigaciones administrativas. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2.012, radicación 43212, pregonó “ … la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica
jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio (…)”. c.-) Documentos. Con la demanda, se arrimaron varios recibos de pago de servicios públicos y administración del predio donde vivía el causante con su progenitora (archivo 3, pág. 18-28). Además, se adosaron las declaraciones de renta del causante para los años 2010 (ingresos n