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TSDJ PEI SL - 66001310500120190023601-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190023601-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ENTRE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES De conformidad con principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del estatuto procesal “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema… trajo a colación la providencia CSJ SL 1910 de 2019 por medio de la cual sostuvo que: “(…) «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante»…” … la jurisprudencia laboral se opone a que las decisiones judiciales, menos aún las dictadas en sede de casación, se funden en hechos y pretensiones nuevas que no se plantearon en la demanda y frente a los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIÓN / DERECHOS MÍNIMOS E IRRENUNCIABLES … conviene precisar que los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no se escapan de la esfera decisoria de los jueces de segunda instancia, de conformidad con la exequibilidad condicionada del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, que dispone “La

sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación de la sentencia (C-968-03) y de los autos (C-070-10) incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. CESANTÍAS / PAGO IRREGULAR / CONSECUENCIAS / ARTÍCULO 254 CST El demandante reprocha el pago deficitario realizado por el convocado a juicio, aludiendo al aforismo que, según él, quien paga mal, paga las veces que sean necesarias hasta que se realice el pago acorde a lo previsto en la ley… al revisar el contenido de... el Código Sustantivo del Trabajo, encuentra esta Colegiatura que la única norma que parece recoger el referido aforismo es el artículo 254 ídem…, en el que se determina que “se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”.

Radicación No.: 66001310500120190023601

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 40A del 14 de marzo de 2024

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 40A del 14 de marzo de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral No. 4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO,Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor León Humberto Flórez Hurtado en contra del

señor Álvaro Giraldo Bedoya. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la

ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 26 de junio de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor León Humberto Flórez Hurtado que la justicia laboral declare que entre él y el señor Álvaro Giraldo Bedoya existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2004 hasta el 22 de enero de 2019 y con base en ello aspira a que se condene al demandado a reconocer y pagarle la nivelación salarial al mínimo legal mensual vigente, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido indirecto, las sanciones moratoria s de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Para el efecto, refiere los siguientes hechos: 1) que prestó sus servicios personales en favor del señor Álvaro Giraldo Bedoya entre las fechas referidas anteriormente, desempeñando las funciones de agregado de la finca de su propiedad, correspondiéndole velar por su cuidado y sostenimiento, encargarse de los trabajadores y estar pendiente de los insumos para la finca y sus animales; 2) que

por cumplir con esas labores le cancelaron mensualmente los siguientes valores: i) entre los años 2004 a 2007 la suma de $160.000; ii) en los años 2008 a 2011 la suma de $360.000; iii) del año 2012 al año 2014 la suma de $440.000; iv) en los años 2015 y 2016 la suma de $500.000; v) en el año 2017 la suma de $600.000; vi) en el año 2018 la suma de $700.000; 3) que para cumplir con las tareas asignadas debía cumplir las órdenes impartidas por el señor Álvaro Giraldo Bedoya; 4) que durante toda la relación laboral el demandado no cumplió con las obligaciones de reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones. El señor Álvaro Giraldo Bedoya dio respuesta a la demanda -archivo 11 carpeta primera instanciaaceptando que entre él y el señor León Humberto Flórez HurtadoRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 15 de enero de 2004, pero que finalizó el 25 de enero de 2019, por decisión del trabajador; aclarando que no es cierto que se le adeude suma alguna de dinero derivada de las obligaciones laborales, ya que al finalizar el contrato de trabajo se le pagaron todas las acreencias

laborales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones económicas elevadas por el actor y formuló las excepciones de “pago” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia sostuvo que en el plenario estaba fuera de todo debate, al aceptarlo la parte demandada, que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido, iniciado el 15 de enero de 2004, cuando el prestador del servicio desempeñó funciones propias del cargo de agregado o mayordomo de una finca propiedad del accionado.

En torno al extremo final de la relación laboral y cómo finiquitó el vínculo, concluyó, con base en las pruebas recaudadas en el plenario, que la atadura laboral finalizó el 25 de enero de 2019, pero no por una justa causa atribuible al empleador, sino por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que no se reconoce la indemnización por despido sin justa causa. Respecto al salario devengado por el demandante, determinó que si bien en el proceso había quedado demostrado que una parte del salario del señor León Humberto Flórez Hurtado era en especie, ya que el empleador asumió los costos de vivienda y servicios públicos de la casa que se le asignó al trabajador al interior de la finca para que desempeñara sus tareas como agregado o mayordomo, la verdad es que la cifra que se cancelaba como salario en especie no quedó debidamente

demostrada en el proceso, lo que implica que el señor Álvaro Giraldo Bedoya deba asumir el monto del reajuste salarial al mínimo legal mensual vigente durante toda la relación laboral; por lo que, al no haberse propuesto la excepción de prescripción, condenó al demandado a cancelar a favor del señor León Humberto Flórez Hurtado a cancelar la suma de $2.832.735 por concepto de reajuste salarial. De otro lado, frente a las prestaciones sociales y vacaciones, estableció que el empleador Álvaro Giraldo Bedoya le cancelaba anualmente una suma de dinero con la que consideraba estar cubriendo las prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, al verificar si en efecto esos pagos estuvieron ajustados a derecho, la a quo determinó que anualmente se le quedó adeudando una pequeña suma de dinero, que para el momento de la finalización del vínculo laboral ascendió a la suma de $8.043.918, motivo por el que lo condenó a reconocer y pagar esa suma en favor del trabajador, aclarando que los únicos años en los que no hubo prueba del pago fue para el 2004 y 2018, razón por la que para el año 2004 condenó al demandado a cancelar la totalidad de la suma causada por esos conceptos, mientras que para elRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya año 2018, de acuerdo con lo confesado por el demandante, tomó como suma

efectivamente cancelada el valor pagado en el año 2017. Al no haberse probado la afiliación y pago de los aportes al sistema general de pensiones, condenó al señor Giraldo Bedoya a cancelar a favor del fondo privado de elección del trabajador, los aportes a dicho sistema, previa liquidación del cálculo actuarial realizado por la administradora pensional. En cuanto a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, manifestó que a pesar de que en el proceso quedó demostrado que el empleador no consignó las cesantías al fondo de elección del trabajador en toda la relación laboral y al finalizar la relación contractual le adeudaba algunos salarios (reajuste salarial) y prestaciones sociales, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia este tipo de sanciones no operan de manera automática, ya que en cada caso se debe verificar si la omisión en el pago por parte del empleador se produjo por un accionar que pueda ubicarse en el plano de la buena fe; y, al analizar lo sucedido en este evento, concluyó que, a pesar de que el señor Álvaro Giraldo Bedoya canceló deficitariamente salarios y no consignó las cesantías en la forma establecida en la ley, no es menos cierto que siempre creyó cancelarle al trabajador lo que legalmente debía pagarle por concepto de salarios y prestaciones sociales, evidenciándose de esa manera su buena fe frente a su trabajador; razón por la que absolvió a la parte demandada de las pretensiones

dirigidas en su contra en ese aspecto. Finalmente, condenó en costas procesales en un 50% a la parte demandada, en favor de la parte actora.

2. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que “como se logró demostrar con el acervo probatorio y la misma aceptación de don Álvaro y los testimonios, se probó la existencia de la relación laboral, los términos de la misma y además las omisiones por parte del empleador de dar cumplimiento con su obligación legal, pues si bien es cierto la ley y la jurisprudencia establecen la forma en la que se deben realizar los pagos, el señor Álvaro hizo caso omiso a la misma y pagó a su conveniencia por lo cual se debe tener en cuenta el precepto de que, quien mal paga estará obligado a pagar las veces que sean necesarias hasta que se realice el pago acorde a la ley. Es necesario hacer énfasis en que las normas laborales son de orden público y por ende ningún pacto que se haga en contrario es válido a la luz de la ley y la jurisprudencia colombiana, tal como lo establece el artículo 14 del CST”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya

4. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Hay lugar a condenar al empleador a realizar nuevamente el pago de alguna de las prestaciones económicas generadas al interior del contrato de trabajo que

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya

4. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Hay lugar a condenar al empleador a realizar nuevamente el pago de alguna de las prestaciones económicas generadas al interior del contrato de trabajo que sostuvo con el señor León Humberto Flórez Hurtado?

5. CONSIDERACIONES 5.1. Principio de congruencia y consonancia – Excepciones De conformidad con principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del estatuto procesal “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” En relación con dicho principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia CSJ SL 3850 de 2020 trajo a colación la providencia CSJ SL 1910 de 2019 por medio de la cual sostuvo que: “(…) «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma

jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes. (…)”. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: (…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curiaaún con prescindencia de las invocadas por partes”. Cabe señalar que la jurisprudencia laboral se opone a que las decisiones judiciales, menos aún las dictadas en sede de casación, se funden en hechos y pretensiones nuevas que no se plantearon en la demanda y frente a los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Al respecto, en la sentencia CSJ SL591 de 2023, el órgano límite de la especialidad laboral dejó claro que la l ey procesal proscribe que el juez en la sentencia varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los mediosRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa.

Por lo anterior, la jurisprudencial ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2159-2022, que el principio de congruencia tiene determinadas excepciones en el ordenamiento jurídico, entre ellas: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes -artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ii) existencia de hechos sobrevinientes, iii) aplicación del principio de iura novit curia ; iv) el uso de las facultades ultra y extra petita, -artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, reservadas para los jueces de primera y única instancia, conforme ha sido adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 22662022, CSJ SL 4487-2021, CSJ SL 2510-2021, CSJ SL 3144-2021, CSJ SL 3850-2020,

CSJ SL 3790-2019, CSJ SL2808-2018.

Finalmente, conviene precisar que los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no se escapan de la esfera decisoria de los jueces de segunda instancia, de conformidad con la exequibilidad condicionada del principio de

consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, que dispone “ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación .” en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación de la sentencia (C-968-03) y de los autos (C-070-10) incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. 5.2. Caso concreto Como viene de verse, la funcionaria de primer grado declaró la existencia de una relación laboral entre el señor León Humberto Flórez Hurtado y el señor Álvaro Giraldo Bedoya entre el 15 de enero de 2004 y el 25 de enero de 2019, mismo que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador. A su vez, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el demandado frente a las acreencias laborales causadas en ese interregno, y, en consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $2.832.735 por concepto de reajuste salarial y $8.043.918 por concepto de diferencia entre lo cancelado por el empleador y lo que debió percibir el trabajador por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, aunado al pago de los aportes pensionales. El demandante reprocha el pago deficitario realizado por el convocado a juicio, aludiendo al aforismo que, según él, quien paga mal, paga las veces que sean

necesarias hasta que se realice el pago acorde a lo previsto en la ley. Pues bien, al revisar el contenido de las leyes del trabajo, puntualmente el Código Sustantivo del Trabajo, encuentra esta Colegiatura que la única norma que parece recoger el referido aforismo es el artículo 254 ídem, que se incorpora en elRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya capítulo VII sobre el “Auxilio de Cesantía”, en el que se determina que “ se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”.

Acerca de la correcta aplicación de la mentada disposición tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 20910 de 2017, donde concluyó: “Atendiendo la primera de las normas antes citadas (Artículo 254 C.S.T), el empleador pierde la (sic) sumas de dinero que haya cancelado en contravía de la regla jurídica, de tal suerte que así se procederá, condenando al pago de $1.467.974, que corresponde al valor que por concepto de cesantía debió cancelar la demandada entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, a razón proporcional de

cada salario mínimo legal; en consecuencia, se revocará la absolución.” (negrita fuera del texto original) Bajo ese contexto, entiende la Corporación que lo que busca la apoderada judicial del señor León Humberto Flórez Hurtado es que, en esta sede, se condene al señor Álvaro Giraldo Bedoya a cancelar la totalidad de las cesantías que se generaron en vigencia del contrato de trabajo, en atención a que el empleador incumplió con la prohibición prevista en el artículo 254 del CST y por lo tanto se debe aplicar la sanción que él prevé, esto es, el pago total de la prestación. En este punto, es necesario subrayar que el impago de las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, fue discutido en la demanda, y así lo entendió la aquo, al punto que en su fallo le dedicó varios segmentos al análisis de los pagos efectuados por el empleador al trabajador y los contrastó con las sumas que legalmente debió cancelar, concluyendo que los pagos fueron incompletos o deficitarios, no solo en lo atañe al reajuste salarial, sino en todas las categorías prestacionales derivadas del contrato, en razón de lo cual calculó el saldo insoluto y fulminó la respectiva condena. Ahora bien, dicho ejercicio no puede reducirse al mecanicismo de cruzar cuentas y efectuar las compensaciones a las que haya lugar, pues también es necesario verificar si los pagos se realizaron en debida forma, lo cual es deber ineludible del juzgador, pues, como conocedor del derecho es quien debe establecer si los pagos se realizaron conforme a derecho, dado que, por ejemplo, no

vale el pago de las cesantías directamente al trabajador, pues la ley ordena su consignación en un fondo dispuesto para tal fin , ni tampoco se pueden pagar los aportes a seguridad social directamente al trabajador, pues dichos emolumentos tienen destinación especifica y solo pueden cubrir el riesgo que busca amparar la legislación cuando se efectúan a las entidades que determina expresamente la ley, esto es, las EPS, Fondo de Pensiones y Aseguradoras de Riesgos Laborales, etc. Por lo anterior, en la labor de interpretación de los actos de las partes, cabe concluir que la censura se enfila a cuestionar no solo el pago deficitario de las prestaciones sociales reclamadas, sino también la forma de pago, puesto que, tomando como ejemplo el caso que aquí nos ocupa, siempre que el juzgador adviertaRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya que las cesantías se le pagaron directamente al trabajador cuando debieron consignarse y se reclama el pago de esa y otras prestaciones, deberá aplicar el citado artículo 254 del CST, en virtud del cual el empleador “pierde lo pagado”, es decir, por virtualidad de la ley, se entiende que nunca pagó y, por tanto, se repite el pago, sin perjuicio del análisis de las circunstancias y el contexto para efectos de evaluar la indemnización moratoria, que implica un abordaje desde la perspectiva de la buena fe, dado que su carácter no es resarcitorio sino sancionatorio.

Así las cosas, con el fin de determinar si el contendor de la litis pagó indebidamente las cesantías, procede la Magistratura a valorar la forma de pago y los conceptos que sufragó el demandado, de cara a los emolumentos reclamados. Como punto de partida, se tiene la jueza cuantificó los derechos mínimos e irrenunciables que se causaron en favor del trabajador a lo largo de la relación laboral y que debieron ser pagados en vigencia de esta, así:

DESDE HASTA N°

DÍAS SMLMV CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS INTERESES VACACIONES 15/01/2004 31/12/2004 346 $ 358.000 $ 344.078 $ 344.078 $ 40.085 $ 172.039 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 381.500 $ 381.500 $ 381.500 $ 45.780 $ 190.750 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 $ 408.000 $ 408.000 $ 48.960 $ 204.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 $ 433.700 $ 433.700 $ 52.044 $ 216.850 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 461.500 $ 461.500 $ 461.500 $ 55.380 $ 230.750 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 496.900 $ 496.900 $ 496.900 $ 59.628 $ 248.450 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 515.000 $ 515.000 $ 515.000 $ 61.800 $ 257.500

1/01/2011 31/12/2011 360 $ 535.600 $ 535.600 $ 535.600 $ 64.272 $ 267.800 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 566.700 $ 566.700 $ 566.700 $ 68.004 $ 283.350 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 70.740 $ 294.750 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 616.000 $ 616.000 $ 616.000 $ 73.920 $ 308.000 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 644.350 $ 644.350 $ 644.350 $ 77.322 $ 322.175 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 689.455 $ 689.455 $ 689.455 $ 82.735 $ 344.728 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 88.526 $ 368.859 1/01/2018 31/12/2018 360 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 93.749 $ 390.621 1/01/2019 25/01/2019 24 $ 828.116 $ 55.208 $ 55.208 $ 442 $ 27.604

TOTAL $ 8.256.450 $ 8.256.450 $ 983.387 $ 4.128.225

Además, accedió a la diferencia salarial con base en el salario mínimo, que cuantificó de la siguiente manera:

DESDE HASTA N° DÍAS SMLMV SALARIO CANCELADO REAJUSTE 15/01/2004 31/12/2004 346 $ 358.000 $ 160.000 $ 198.000

cuantificó de la siguiente manera: DESDE HASTA N° DÍAS SMLMV SALARIO CANCELADO REAJUSTE 15/01/2004 31/12/2004 346 $ 358.000 $ 160.000 $ 198.000 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 381.500 $ 160.000 $ 221.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 $ 160.000 $ 248.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 $ 160.000 $ 273.700 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 461.500 $ 360.000 $ 101.500 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 496.900 $ 360.000 $ 136.900 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 515.000 $ 360.000 $ 155.000Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 535.600 $ 360.000 $ 175.600 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 566.700 $ 440.000 $ 126.700 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 589.500 $ 440.000 $ 149.500 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 616.000 $ 440.000 $ 176.000

1/01/2015 31/12/2015 360 $ 644.350 $ 500.000 $ 144.350 1/01/2016 5/06/2016 154 $ 689.455 $ 500.000 $ 189.455 6/06/2016 31/12/2016 205 $ 689.455 $ 500.000 $ 189.455 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 737.717 $ 600.000 $ 137.717 1/01/2018 31/12/2018 360 $ 781.242 $ 700.000 $ 81.242 1/01/2019 25/01/2019 24 $ 828.116 $ 700.000 $ 128.116

TOTAL $ 2.832.735

Adicionalmente, tuvo en cuenta que el demandado efectuó los siguientes pagos en favor del trabajador1 : AÑO VALOR PAGADO CONCEPTO 2005 $1.050.000 Cesantías y prima de navidad 2005 2005 $430.000 Prima y bonificación primer semestre 2005 2006 $410.000 Prima y bonificación primer semestre 2006 2006 $6.470.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2006 2007 $6.910.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2007 2008 $6.275.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2008 2009 $6.560.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2009 2010 $7.030.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2010

2011 $8.000.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2011 2012 $8.200.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2012 2013 $9.500.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2013 2014 $9.700.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2014 2015 $9.900.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2015 2016 $10.300.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2016 2017 $10.500.000 Salarios, primas, cesantías y bonificaciones 2017 2018 $10.500.000 Según confesión del demandado derivada del interrogatorio de parte donde manifestó que en el año 2018 recibió una suma similar a las del 2017. $111.735.000 TOTAL Aunado a lo anterior, el trabajador en el interrogatorio de parte expresó que dicha suma anual correspondía al pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado en el año, es decir, que comprendía los salarios, primas, vacaciones, intereses a las cesantías y cesantías. En este orden de ideas, como se explicó líneas atrás, en virtud del artículo 254 del CST, el único emolumento que no se le podía entregar directamente al trabajador era el correspondiente al pago por cesantías, de ahí que razón le asiste al apelante, en el entendido que tiene derecho a percibir nuevamente el valor de dicho

emolumento, puesto que el empleador incumplió con el deber de consignar dicha suma en el fondo de cesantías. Sin embargo, teniendo en cuenta que los recibos de pago anteriormente reseñados y los dichos del demandante en el entendido que el

1 Archivo 11, páginas 19 a 33 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00236-01

Demandante: León Humberto Flórez Hurtado.

Demandado: Álvaro Giraldo Bedoya pago era una suma global y no discriminada, procede este Cuerpo Colegiado a calcular nuevamente las diferencias entre lo pagado y lo que debió percibir el trabajador, excluyendo el valor de las cesantías, ya que, aun si la diferencia superara el monto que se debió reconocer por este concepto, el indebido pago no tiene la virtualidad de extinguir la obligación.

DESDE HASTA N° DÍAS SMLMV PRIMA DE

SERVICIOS INTERESES VACACIONES PAGADO

ANUALMENTE

TOTALPAGADO

EN DEBIDA

FORMA DIFERENCIA 15/01/2004 31/12/2004 346 $358.000 $ 344.078 $ 40.085 $ 172.039 0 $ 556.202 $ 556.202 1/01/2005 31/12/2005 360 $381.500 $ 381.500 $ 45.780 $ 190.750 $ 1.480.000 $ 618.030 -$ 861.970

1/01/2006 31/12/2006 360 $408.000 $ 408.000 $ 48.960 $ 204.000 $ 6.880.000 $ 660.960 -$ 6.219.040 1/01/2007 31/12/2007 360 $433.700 $ 433.700 $ 52.044 $ 216.850 $ 6.910.000 $ 702.594 -$ 6.207.406 1/01/2008 31/12/2008 360 $461.500 $ 461.500 $ 55.380 $ 230.750 $ 6.275.000 $ 747.630 -$ 5.527.370 1/01/2009 31/12/2009 360 $496.900 $ 496.900 $ 59.628 $ 248.450 $ 6.560.000 $ 804.978 -$ 5.755.022 1/01/2010 31/12/2010 360 $515.000 $ 515.000 $ 61.800 $ 257.500 $ 7.030.000 $ 834.300 -$ 6.195.700 1/01/2011 31/12/2011 360 $535.600 $ 535.600 $ 64.272 $ 267.800 $ 8.000.000 $ 867.672 -$ 7.132.328 1/01/2012 31/12/2012 360 $566.700 $ 566.700 $ 68.004 $ 283.350 $ 8.200.000 $ 918.054 -$ 7.281.946 1/01/2013 31/12/2013 360 $589.500 $ 589.

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