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TSDJ PEI SL - 66001310500120190027401-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190027401-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / VALORACIÓN DEL JUEZ / SUBORDINACIÓN / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T ., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes… No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los

extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos…

Radicación No.: 66001310500120190027401

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, nueve (09) de octubre dos mil veintitrés (2023) Acta No. 157 del 5 de octubre de 2023 Teniendo en cuenta que, en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirían por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ricardo Alberto Cano Bañol en contra de la Fundación para el Bienestar del Anciano

Cristo Rey y el Municipio de Pereira , trámite al que se vinculó a la sociedad Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía por el ente territorial. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el JuzgadoRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros Primero Laboral del Circuito de Pereira el 18 de abril de 2023. Para ello se tiene en

cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare que sostuvo una relación laboral con la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey del 1 de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, calenda en la que finalizó sin justa causa atribuible al empleador.

En consecuencia, pretende, esencialmente, que se condene a la Fundación y al Municipio de Pereira a pagarle los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, la contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Asimismo, de forma subsidiaria solicita la condena solidaria al Municipio de Pereira, aunado a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y la indexación. En sustento de sus súplicas relata que pactó un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora Martha Cecilia Toro Otálvaro, representante legal de

la indexación. En sustento de sus súplicas relata que pactó un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora Martha Cecilia Toro Otálvaro, representante legal de la fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, para desempeñarse como Director Administrativo y Contable de la fundación desde el 1 de enero de 2016, por la suma mensual de $2.426.278, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, bajo la continuada dependencia y subordinación de la representante legal; r efiere que dentro de sus funciones debía asesorar administrativamente a la fundación en temas relacionados con la parte contable y en ocasiones acompañar a la directora fuera de la ciudad y que dichas actividades las ejecutó hasta el 30 de noviembre de 2016, cuando de forma unilateral y sin justa causa le fue finalizado el contrato sin percibir suma alguna por aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos. Explica que entre el Municipio de Pereira y la Fundación para el Anciano Cristo Rey se celebró el Convenio de Asociación No. 3090 del 27 de octubre de 2016 y el Contrato de Apoyo No. 1188 del 15 de marzo de 2016 para la atención de los ancianos pertenecientes a los programas de desarrollo del municipio, y que el objeto contratado hace parte de las funciones y objetivos del ente territorial y la secretaria de desarrollo Social y Político. Finalmente, narra que reclamó las acreencias adeudas al ente territorial y a la fundación el 13 de marzo de 2019 y 10 de mayo de 2019, respectivamente, recibiendo

respuesta negativa por el Municipio el 01 de abril de 2019 y sin obtener respuesta por parte de la fundación convocada. En respuesta a la demanda, la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey aceptó lo relacionado con los contratos y convenios suscritos con elRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros municipio de Pereira, que contrató al actor para desempeñarse como Director Administrativo y Contable y que nunca le realizó pagos de índole laboral, porque la relación que los ató fue de índole civil, celebrada a raíz del contrato de apoyo del 15 de marzo de 2016, fecha en la que se suscribió con el actor un contrato de prestación de servicios que se ejecutó hasta el 14 de octubre de 2016. Refiere que el actor era autónomo, al punto que en las calendas que peticiona el contrato de trabajo tenía una vinculación laboral con la empresa denominada Red de Transporte especializado, aunado a que la fundación no tenía el cú mulo de trabajo suficiente para que el demandante prestara el servicio en el horario indicado en la demanda. En su defensa como excepciones perentorias indicó: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “culpa exclusiva de la víctima” y “temeridad y mala fe”.

A su turno, el Municipio de Pereira aceptó la reclamación administrativa y negó o indicó que no le constan los demás hechos de la demanda, se opuso a las

pretensiones y en su defensa, además de convocar al litigio a la sociedad Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía, propuso como medios exceptivos de mérito: “inexistencia de contrato que genere solidaridad”, “inexistencia de objeto social subcontratado que genere solidaridad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe que exime del pago de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” e “innominada, de oficio”. Por último, La sociedad Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía, expuso que no le constaba los hechos de la demanda, señalando como medios defensivos “falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereirainexistencia del vínculo laboral”, “ausencia de solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T”, “pago total de las obligaciones a cargo del Municipio de Pereira y buena fe”, “improcedencia de pago de indemnización o sanción moratoria”, “compensación”, “coadyuvancia”, “prescripción” y la “innominada”. Respecto del llamamiento en garantía advirtió que era cierto que el Municipio de Pereira y la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey suscribieron el contrato de apoyo No. 1188 del 15 de marzo de 2016 al 15 de octubre de 2019, cuyas obligaciones se ampararon de forma condicional y bajo los parámetros y estipulaciones del contrato de seguro. En este caso como excepciones formuló: “sujeción a las

condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “ausencia de cobertura respecto a los extremos cronológicos del contrato laboral”, “ausencia de cobertura de la indemnización o sanción moratoria”, “ausencia de cobertura de lo que corresponda por concepto de vacaciones y pagos a la seguridad social”, “límite del valor asegurado”, “eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso”, “educción de valor asegurado”, y la “innominada”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey; por consiguiente, absolvió a la citada fundación, al MunicipioRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros De Pereira y la llamada en garantía Seguros Del Estado S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ricardo Alberto Cano Bañol, imponiéndole a este último el pago de las costas procesales en favor de las demandadas y de la llamada en garantía.

Para arribar a tal decisión indicó la a-quo que en el proceso estaba íntegramente comprobado con la documental adosada: 1) que el objeto principal de la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey según certificado de existencia y representación legal era “ brindar protección a los ancianos mayores de 60 años carentes de recursos económicos y a aquellos que estén en capacidad de pagar una pensión mensual”, 2) que el Municipio de Pereira y la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey

representación legal era “ brindar protección a los ancianos mayores de 60 años carentes de recursos económicos y a aquellos que estén en capacidad de pagar una pensión mensual”, 2) que el Municipio de Pereira y la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey celebraron contrato de apoyo No. 1188 del 15 de marzo de 2016, que se ejecutó entre el 15 marzo y el 14 de octubre de 2016, en virtud del cual la fundación se comprometió a “ apoyar la realización de programas de interés público para brindar atención integral a la población adulto mayor de escasos recursos económicos que se encuentren en situación de vulnerabilidad a través de centros de protección social del Municipio de Pereira ” ; 3) que las mismas partes celebraron convenio de asociación No. 3090 de 2016 con el objeto de “ aunar esfuerzos técnicos administrativos operativos y financieros para brindar atención integral a la población adulta mayor en desprotección social y familiar a través de los centros de bienestar ubicados en el municipio de Pereira ” , desde el 28 de octubre hasta el 27 de diciembre de 2016, 4) que la remuneración de un cargo denominado “coordinador administrativo”, por la suma de $2.426.278 mensuales, para noviembre y diciembre de 2016 aparece a cargo del Municipio, y 5) que el 13 de marzo de 2019, el demandante presentó reclamación administrativa tanto al MUNICIPIO DE PEREIRA, como a la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey. En cuanto a la relación laboral, previo recuento del sustento normativo y jurisprudencial relacionado con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y con arreglo en los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

En cuanto a la relación laboral, previo recuento del sustento normativo y jurisprudencial relacionado con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y con arreglo en los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que la prestación del servicio del demandante fue admitida con la respuesta a la demanda rendida por la Fundación convocada a juicio, por lo que en principio estaría demostrada la prestación de servicios del demandante, lo que haría operar en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral; sin embargo, en el proceso se dilucidaron hechos diferentes a los narrados en la demanda y su contestación, pues en el interrogatorio de parte la representante legal de la Fundación desconoció tajantemente la relación laboral, y en su lugar, le endilgó un carácter sentimental. En ese orden, encontró necesario verificar si el actor efectivamente prestó el servicio como director administrativo y contable de la fundación para la ejecución de los acuerdos y convenios suscritos con el demandante, para ello hizo un breve recuento de las declaraciones de parte y de la testiga y concluyó que el actor no prestó ninguna labor en favor de la Fundación, pues como lo señaló la testiga, estas fueron a favor o en beneficio de la señora Martha Cecilia en razón de una relación sentimental, señaló que el relato del demandante ofrecía grandes mantos de duda para la judicatura, pues aunque en la declaración de parte adujo una relación laboral desde el 2015, eseRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros período no fue reclamado en la acción judicial y solo pretendió reclamar el tiempo que concomitaba con los acuerdos celebrados con el Municipio demandado, además de las múltiples contradicciones entre las funciones narradas en la demanda y las relatadas en el interrogatorio. Adujo que no era creíble la labor desempeñada por el actor como asesor, ya que indicó que nunca rindió informes, la labor se circunscribía a tomar apuntes y ni siquiera recordaba las dependencias para las que la fundación prestaba el servicio, señaló que la labor del demandante se limitó a acompañar y hacer labores para el servicio y bienestar de la señora Martha Cecilia, pues como técnico analista de profesión, no realizó ninguna labor administrativa o contable de la fundación, por lo que calificó de altamente sospechosos los pagos realizados al demandante como una nómina paralela financiada con recursos proveniente de los convenios y contratos con el ente territorial, los cuales no correspondieron a ninguna labor en pro de los mismos.

Acorde con lo anterior, se relevó del estudio de las pretensiones encaminadas a declarar solidariamente responsable al Municipio de Pereira, por depender de la existencia de una relación laboral con la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el demandante interpuso recurso de apelación señalando que el actor demostró la prestación del servicio en favor de la Fundación

demandada por medio de una afiliación a la ARL y los pago que percibió como contraprestación de los servicios prestados. Indicó que la deponente laboró de forma intermitente por lo que no podía dar fe de la relación de trabajo. Expuso que tampoco era creíble que se confundiera la relación laboral con una sentimental, porque una simple relación de noviazgo no justificaría que compartiera todos los días 12 horas diarias, ya que en ese caso el demandante se hubiera encontrado imposibilitado para laborar. Afirmó que era indudable el apoyo que percibía la fundación de la alcaldía, pues así se desprendía del convenio y contrato de apoyo aportados. Por último, expuso que las relaciones de pareja no impedían el surgimiento de relaciones de trabajo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la Fundación para el Bienestar de Anciano Cristo Rey, el Municipio de Pereira y Seguros del Estado S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En problema jurídico se circunscribe a determinar si entre el demandante y la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey existió un contrato de trabajo. EnRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros caso afirmativo, establecer si hay lugar a las pretensiones reclamadas, y si el Municipio de Pereira es solidariamente responsable de ellas.

6. CONSIDERACIONES

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros caso afirmativo, establecer si hay lugar a las pretensiones reclamadas, y si el Municipio de Pereira es solidariamente responsable de ellas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.

Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el

personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del

1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los

servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021).

Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.2. Caso concreto.

Con el fin de probar la relación laboral reclamada con la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, el recurrente aportó sendos comprobantes de egreso emitidos por la Fundación, así: 1) cancelación prestación servicios administrativos por valor $1.500.0002 , cuya cuenta de cobro correspondía a las asesorías administrativas prestadas entre el 15 de marzo al 14 de abril de 2016 3 , 2) prestación de servicios de asesorías por $2.600.0004 , que según cuenta de cobro se ejecutaron entre el 15 de abril y el 14 de mayo de 20165 , 3) $2.600.0006 por el mismo concepto del 15 de mayo al 14 de junio de 20167 , 4) mismo valor y concepto para el 15 de junio al 14 de julio8 , 5) del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2016 9 , 6) del 15 de septiembre al 14 de octubre de ese año10, 7) $2.426.278 28 de octubre al 27 de noviembre de 201611 y 8) $2.426.278 del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 201612 Asimismo, a efectos de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la relación laboral pretendida fueron escuchados los interrogatorios de parte del demandante y la señora María Cecilia Toro Otálvaro como representante legal de la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey; y el testimonio de Aura Liliana Burbano Gómez, a petición de la última.

En el orden señalado, Ricardo Alberto Cano Bañol expuso que en el año 2015 inició a laborar por las noches en la fundación demandada, ya que en ese entonces tenía otro trabajo en las mañanas. Señaló que a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de noviembre de ese año fue contratado para laborar de tiempo completo, esto es, de 6:00 a.m. o 7 a.m. a 10:00 o 11:00 p.m., sostuvo que sus labores

2 Archivo 04, página 54 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 04, página 55 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 04, página 56 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 04, página 57 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 04, página 58 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 04, página 59 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 04, páginas 60 y 61 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 04, páginas 62 y 63 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 04, páginas 64 y 65 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 04, páginas 67 cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 04, páginas 68 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros consistían en digitar, archivar documentos, estar pendiente del personal, transportar

el personal, conseguir materiales de construcción, hacer las compras necesarias para el funcionamiento de la fundación, acompañar a la señora Martha a reuniones y tomar apuntes de las mismas, ayudar en la elaboración de informes, entre otras, relación que a su juicio finiquitó bajo el supuesto de que la demandada ya no requería sus servicios. En cuanto al Municipio demandado, arguyó que usualmente iba a hacer diligencias de la fundación y solo en una oportunidad los funcionarios del ente territorial le pidieron que explicara la función que desempeñaba en la fundación y respecto del resto del personal de la fundación, narró que la misma tenía dos sedes con 18 ancianos, 14 con el programa del Municipio y 4 particular, que tenían 8 o 10 enfermeras, una administradora para cada sede, Angélica en el Jordán y Gloria en dulcinea, Adriana que era la cocinera del Jordán, Jaime como asesor jurídico y un conductor de nombre William. Por su parte, Martha Cecilia Toro Otálvaro representante legal de la fundación en un vago recuerdo expuso que los pagos que le sufragó la fundación al demandante los hizo por algunas ayudas que este le brindaba, precisando que no hubo un contrato de trabajo, porque sostuvo con el actor una relación sentimental y este además prestaba sus servicios en dos empresas más, señalando que el señor Ricardo no prestó servicios como contador de forma permanente, porque esa labor la realizaba otra persona. El último relato fue corroborado por Aura Liliana Burbano Gómez, quien se desempeñó como cocinera en la sede del Jordán de la Fundación durante 3 años de

forma intermitente hasta el 2016, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en cuando a los hechos de la demanda, depuso que al actor y la señora Martha Cecilia estuvieron atados por una relación sentimental y por ello permanecían juntos, hecho que le consta porque la pareja se daba besos, abrazos y se cogían la mano en público. Explicó que el demandante nunca le dio órdenes, y este solo acudía a la fundación en compañía de la señora Martha, salvo en una época en que la señora Martha de enfermó y el señor Ricardo le llevaba las cosas para la cocina y a su vez ella enviaba la lista de los alimentos que se requerían con él a la señora Martha. Adujo que en ningún momento vio al señor Ricardo Alberto prestar algún tipo de servicio o que cumpliera algún tipo de horario, resaltando que solo iba a la fundación en compañía de Martha Cecilia, y que está ultima se encargaba de la documentación, por lo que tampoco lo vio archivando, digitando o haciendo cualquier otro tipo de actividad laboral dentro de la fundación. Agregó que el carro para el servicio de la fundación era manejado por un conductor llamado William, que ese carro no lo condujo el demandante, pues este permanecía con la compañera sentimental en otro vehículo color rojo. Finalmente, expuso que el señor Ricardo no volvió porque la pareja tuvo una discusión aparentemente por celos y la relación finiquitó.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00274-01

Demandante: Ricardo Alberto Cano Bañol Demandado: Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey y otros Señalado lo anterior, es del caso advertir que el demandante manifestó en el escrito genitor que fue contratado por la representante legal de la fundación para desempeñarse como Director Administrativo y contable de la entidad sin ánimo de lucro (hecho 16), cuyas funciones consistían en asesorar administrativamente a la fundación en temas relacionados con la parte contable y en ocasiones acompañar a la directora, fuera de la ciudad (hecho 17), en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con quince minutos de receso para consumir algo (hecho 21).

De los reseñados hechos, la demandada aceptó el cargo y la función de asesoría administrativa y contable, pero negó que el actor la acompañará por fuera de la cuidad a realizar actividades relacionadas con la labor contratada y que prestará el servicio en el mentado horario, indicando que la labor del actor se circunscribió a ayudarla esporádicamente con la realización de los informes que debía radicar en la Alcaldía en el marco de una relación sentimental. Narrados así las circunstancias puntuales que rodearon la vinculación del actor con la fundación demandada y en ausencia de alguna prueba que ratifique los hechos de la demanda, es cierto que la prestación del servicio se torna dudosa, porque las labores reseñadas en el interrogatorio desdicen por completo del cargo y actividades indicadas en la demanda; asimismo, porque el actor, como técnico analista de

profesión, no supo dar cuenta de la supuesta labor contable que ejecutaba en favor de la fundación, y en su lugar, precisó que está contaba con una contadora, un asesor jurídico y un conductor, de modo que no parece claro cuál era exactamente su función. Y es que incluso, en cuanto a la labor como conductor, también resulta inverosímil que las funciones de un cargo denominado Director Administrativo, se redujeran a trasladar de un lado a otro a la representante legal de la fundación, lo cual se hace menos creíble teniendo en cuenta que el mismo demandante señaló que la supuesta empleadora tenía un conductor contratado para los menesteres relacionados con el manejo del vehículo del ancianato. Ahora, si en gracia de discusión se aceptaran como prueba las afirmaciones del propio demandante, lo cual no resulta posible porque no son confesión, en la medida

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