TSDJ PEI SL - 66001310500120190027501-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190027501-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado – art. 16 del C.S.T. –, que para el presente asunto ocurrió el 09/07/2010…; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 29/01/2003. Así, para causar la pensión de sobrevivencia el numeral 2º del artículo 46 recién citado dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado tendrán derecho siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. CONVENIO SEGURIDAD SOCIAL COLOMBIA – ESPAÑA / FINALIDAD / REGLAS La Ley 112 de 2006 aprobó el convenio de seguridad social Colombia y España declarado exequible en sentencia C-858 de 2007. Convenio que al tenor del artículo 2º albergó el derecho para que los migrantes pudieran alcanzar un derecho pensional con la sumatoria de los tiempos válidos cotizados en cada uno de estos Estados. Ahora bien, para la aplicación de dicho convenio la citada normatividad dispuso unas reglas específicas, así por regla general será aplicable exclusivamente la legislación del país en cuyo territorio ejerza la actividad laboral – art. 6, ibidem – con algunas excepciones – art. 7, ibidem –… Finalmente, para la totalización de los periodos de seguro o cotización la institución competente para su reconocimiento tendrá en cuenta los periodos cotizados conforme a la legislación de la otra parte, siempre que no se superpongan.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
competente para su reconocimiento tendrá en cuenta los periodos cotizados conforme a la legislación de la otra parte, siempre que no se superpongan.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta de sentencia
Radicación No: 66001310500120190027501
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ladys Xiomara Bedoya Valencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema a tratar: Pensión de sobrevivencia – Convenio de seguridad social entre la república de Colombia y el reino de España –Ausencia de cotizaciones en Colombia Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 146 de 13-09-2024
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco y vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala Mayoritaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ladys Xiomara Bedoya Valencia contra Colpensiones. (…)Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 2
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
(…)Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 2
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Ladys Xiomara Bedoya Valencia pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Rodrigo Antonio Berrio Valencia en aplicación del convenio Colombia y España y, en consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la prestación a su favor desde el 10/07/2010 y los intereses moratorios.
Como fundamento para dichas pretensiones describió que i) convivió con Rodrigo Antonio Berrio Valencia desde septiembre de 1981 hasta su fallecimiento el 10/07/2010; ii) el causante se trasladó en octubre de 1996 al Reino de España debido a amenazas contra su vida, pero la convivencia se mantuvo; iii) desde dicha fecha no pudieron reencontrarse porque el causante estaba como ilegal en el extranjero y la demandante no reunía los requisitos para obtener la visa; iv) solicitó la prestación de sobrevivencia a Colpensiones que fue negada por carecer de las 50 semanas previas al deceso, porque no se contabilizó semana alguna cotizada en España; v) reclamó la pensión de viudedad en España que también fue negada bajo el argumento de que debía reclamarla en el país de residencia de la interesada. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a las
pretensiones incoadas en la demanda para lo cual argumentó que dio cumplimiento al Acuerdo Administrativo de 2008, sin que a la fecha el Ministerio de Trabajo cumpliera con la obligación de servir de mediador ante el Ministerio del Empleo y de la Seguridad en España. Además, indicó que no había prueba que demostrara la calidad de beneficiaria de la demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación demandada”, “prescripción”, entre otros.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Rodrigo Antonio Berrio Valencia dejó causada la prestación de sobrevivencia en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España – Ley 1112 de 2006 –.
Luego, declaró que Ladys Xiomara Bedoya Valencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero a partir del 10/07/2010, además declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para las mesadas causadas hasta el 03/07/2016 y en consecuencia, ordenó a Colpensiones a pagar la precitada pensión a prorrata a partir del 04/07/2016 en un 49% de la pensión teórica obtenida por $689.455, de ahí que la cuantía a cargo de Colpensiones era de $337.833 por 14 mesadas y además, condenó a la administradora al pago de un retroactivo pensional por $40’783.788 y los intereses moratorios a partir del 04/07/2016. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que estaba agotada la reclamación administrativa con base en el escrito radicado el 27 de septiembre delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que estaba agotada la reclamación administrativa con base en el escrito radicado el 27 de septiembre delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 3 2013 (pág. 31 archivo 4), en el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la resolución GNR 128144 del 13 de junio del 2013, teniendo presente que en este petitorio se solicitó la sumatoria de los tiempos cotizados por el causante en Colombia y España, teniendo la reclamación como agotada para el reconocimiento de la prestación que se radicó el 16 de agosto del 2012 (pág. 631 archivo 16). Como normatividad aplicable para establecer si el afiliado dejó causado el derecho que se reclama, acudió a las previsiones del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia aprobado por la Ley 1112 del 27/12/2006 y del Acuerdo Administrativo suscrito sobre la seguridad social, el 28/01/2018, vigente desde el 01/03/2018, encontrando que obran en el proceso los formularios COES y ESCO (págs. 7 y 72 archivo 29) y la historia laboral en los anexos de la demanda, al igual que en el contenido de la Resolución GNR 28144 del 13/06/2013 (pág. 27 archivo 4), donde se registran cotizaciones a Colpensiones por
el causante por un total de 503 semanas, dentro de los ciclos comprendidos entre el 03/12/1986 y el 31/12/1994 y entre el 01/01/1995 y el 04/08/1996, periodo que también fue consignado por Colpensiones en el formulario COES 02 (pág. 79 archivo 29), realizando la a quo la salvedad de que en este documento Colpensiones consignó que el causante realizó la última cotización el 31 de agosto de 1996, es decir, extendió las semanas hasta el último día del mes, lo cual favorecía el número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, teniendo así un total de 507 semanas cotizadas y no 500,43, como lo enunció Colpensiones en el acto administrativo que negó la prestación reclamada por la demandante en aplicación del principio de confianza legítima. En esas condiciones, deduce la viabilidad de aplicar el convenio binacional para el acceso a la pensión de sobrevivientes y, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, habiendo ocurrido la muerte del afiliado el 10/07/2010 (pág. 623, archivo 11), según el formulario ESCO 02 (pág. 7, archivo 29), el afiliado realizó cotizaciones entre el 01/08/2000 hasta el 31/01/2001 y del 14/02/2001 al 08/07/2010 y, dentro de
ese mismo periodo, se constatan cotizaciones a Colpensiones que suman un total de aportes en toda su vida laboral de 1.016 semanas de las cuales se reúnen más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, acreditando un total de 154 semanas entre el 10/07/2007 y el 10/07/2010 por lo que infiere que efectivamente dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios. En torno al requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003 que exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de compañeros permanentes, convivencia de 5 años dentro de los últimos 5 años de vida del causante. De acuerdo a ello, de la testimonial dedujo que en este caso estaba acreditada la condición de beneficiaria de la demandante, pese a la separación material que se dio entre ellos, la cual encontró justificada por razones de carácter laboral y especialmente por razones de seguridad que obligaron al causante a vivir en otro país, encontrando otras pruebas que permitían corroborar las declaracionesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 4 contenidas en la demanda como en la certificación expedida por la Directora en Pereira de la empresa GIROS al igual que la declaración de finanzas del 10/08/2010 en la que se indicaba que la accionante recibió giros por intermedio de dicha
empresa, entre el 03/04/2007 hasta el 21/06/2010 y específicamente todos provenían de España y remitidos por el causante, aspectos que le permitieron establecer que la demandante recibió ayuda económica del fallecido, indicando que se había demostrado que entre la pareja permaneció el ánimo de ayuda mutua. Sustenta la jueza dicha conclusión, en que no podía pasarse por alto que la convivencia no fue interrumpida por la ausencia física de la pareja porque ello lo fue por motivos justificables lo que, conforme a la jurisprudencia, daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en este caso, se había demostrado que por situaciones de seguridad hubo una migración del Sr. Rodrigo a España y que la ruptura de la unidad en la convivencia con la demandante, fue claramente justificada por qué incluso aquel no venía en periodos vacacionales a visitar a su compañera y también considera se demostró que el hoy occiso sí tenía la intención de formar o reagrupar el grupo en la familia con la señora Bedoya, lo cual no logró materializar por los trámites a realizar, entre ellos, por la necesidad de disolver el vínculo matrimonial que tenía con anterioridad a la relación de la Sra. Ladys Xiomara.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que la demandante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia. Y para el efecto, hizo alusión a la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo en la que
refiere que el 17/02/2012 la Secretaría del Estado de la Seguridad Social del Gobierno de España no concedió la prestación por no ser la pareja de hecho , reiterada en la Resolución del 17/03/2016 en la que se informa que revisados los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la demandante no ostentaba ninguna de las relaciones de pareja que dieran lugar al derecho pensional de viudez. Así, concluyó que la relación de pareja solo estuvo hasta 1996, y si bien pudo recibir dineros por parte del causante, no se demostró que los mismos tuvieran origen en la existencia de una relación de pareja con ánimo de vocación de permanencia. De otro lado, presentó su inconformidad frente a la prueba testimonial porque no fue valorada adecuadamente.
4. Grado jurisdiccional de consulta La a-quo ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por haber sido adversa a sus intereses, al tenor del artículo 69 del
C.P.L.
5. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01
Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 5
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1 ¿Rodrigo Antonio Berrio Valencia dejó causada la pensión de sobrevivencia bajo el convenio pensional Colombia/España? 1.2. En caso afirmativo, ¿Ladys Xiomara Bedoya Valencia acreditó ser la beneficiaria
del causante Rodrigo Antonio Berrio Valencia?
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De la pensión de sobrevivencia 2.1.1. Fundamento normativo De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado – art. 16 del C.S.T. –, que para el presente asunto ocurrió el 09/07/2010 (fl. 08, archivo 04, c. 1); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 29/01/2003.
Así, para causar la pensión de sobrevivencia el numeral 2º del artículo 46 recién citado dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado tendrán derecho siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. 2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que, dentro de los 3 años previos al fallecimiento del causante, esto es, entre el 09/07/2007 al mismo día y mes del 2010 (fl. 08, archivo 04, c. 1) carece de cotización alguna, pues la última la realizó en agosto de 1996 (fl. 18, archivo 04, c. 1) y por ello, insuficiente para causar el derecho pensional. Al punto es preciso acotar que conforme a las pruebas adosadas al plenario el
causante había contraído matrimonio con María Regina García Rivera el 12/02/1972, pero dicho vínculo fue declarado nulo en sentencia del 11/04/2005 (fl. 6, archivo 04, c. 1). Entonces, corresponde analizar el derecho pensional reclamado bajo el citado convenio pensional Colombia/España. 2.2. Del Convenio Pensional Colombia / España – FinalidadProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 6 2.2.1 Fundamento Jurídico La Ley 112 de 2006 aprobó el convenio de seguridad social Colombia y España declarado exequible en sentencia C-858 de 2007. Convenio que al tenor del artículo 2º albergó el derecho para que los migrantes pudieran alcanzar un derecho pensional con la sumatoria de los tiempos válidos cotizados en cada uno de estos Estados. Ahora bien, para la aplicación de dicho convenio la citada normatividad dispuso unas reglas específicas, así por regla general será aplicable exclusivamente la legislación del país en cuyo territorio ejerza la actividad laboral – art. 6, ibidem – con algunas excepciones – art. 7, ibidem – entre las que se encuentran, a modo de ejemplo, el trabajador que preste sus servicios a favor de una empresa con sede en una de las partes, y sea enviado a laborar por dicha empresa al territorio de la otra parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera parte, esto es, del territorio de la empresa para la que presta el servicio, entre otras excepciones. Finalmente, para la totalización de los periodos de seguro o cotización la institución competente para su reconocimiento tendrá en cuenta los periodos cotizados
parte, esto es, del territorio de la empresa para la que presta el servicio, entre otras excepciones. Finalmente, para la totalización de los periodos de seguro o cotización la institución competente para su reconocimiento tendrá en cuenta los periodos cotizados conforme a la legislación de la otra parte, siempre que no se superpongan. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL030-2024 enseñó que el convenio citado: “(…) tiene aplicabilidad únicamente en tanto el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio (…)”. Y para el efecto memoró otra decisión, esto es, la SL2666-2021 para explicar que al tenor del artículo 9 de la Ley 112 de 2006 el citado convenio solo se aplica para la sumatoria de cotizaciones, cuando el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones que requiere para asir el derecho pensional, y por ello, el convenio aplica para la “sumatoria” de periodos de aportes que se acrediten en ambos países. 2.2.2. Fundamento fáctico Al tenor de la normatividad ya expuesta de entrada se tienen las siguientes conclusiones: La legislación que se debe aplicar corresponde aquella del Estado donde el trabajador presta sus servicios.
1. Que para aplicar el convenio bajo la legislación de un Estado parte, el trabajador carece de la totalidad de semanas que debe cotizar en dicho Estado parte y para completar las faltantes, entonces puede traer las cotizadas en el otro Estado.
Puestas de este modo las cosas, el fallecido no causó la pensión pues no cumple con ninguna de las dos recién citadas reglas, en la medida que la última vez que elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01
Puestas de este modo las cosas, el fallecido no causó la pensión pues no cumple con ninguna de las dos recién citadas reglas, en la medida que la última vez que elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 7 causante estuvo en Colombia fue en 1996, pues así se desprende tanto de la demanda como de la prueba testimonial, pues este tuvo que migrar al Reino de España en atención a diversas amenazas contra su vida. Así, para la época del fallecimiento de Rodrigo Antonio Berrio Valencia el 09/07/2010, este residía en el Reino de España y su última cotización se realizó en dicho Estado el 08/07/2010 (fl. 11, archivo 29, c. 1), es por ello que el citado asunto no puede tramitarse bajo la ley colombiana, pues tal como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión conforme al artículo 6º de la Ley 112 de 2006 será aplicable la legislación de seguridad social del estado en cuyo territorio se ejerza la actividad laboral y en este caso quien dice causar la pensión de sobrevivencia laboraba al momento de la muerte en el Reino de España. Sin que este evento se encuentre contemplado dentro de ninguna de las excepciones dispuestas en el artículo 7º para tramitar el asunto bajo la legislación colombiana. Y razón asiste en esta conclusión conforme a las pruebas aportadas en el proceso de ahora en el que la demandante ya había solicitado el reconocimiento de la prestación en el Reino de España negada el 17/02/2012 porque ” no se le concede la prestación por no ser pareja de hecho registrada. Y no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueda dar lugar a una pensión de viudedad ” (fl. 4, archivo 29, c. 1). Aspecto que
por no ser pareja de hecho registrada. Y no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueda dar lugar a una pensión de viudedad ” (fl. 4, archivo 29, c. 1). Aspecto que confirma que en el evento de ahora la prestación solo puede ser reclamada en el Reino de España, como en efecto ocurrió y ya fue negada a la demandante. De otro lado, y conforme a la finalidad del convenio Colombia / España contenido en la Ley 112 de 2006, y al tenor de lo explicado en la decisión SL030-2024 que a su vez se remite a la decisión SL2666-2021, el citado convenio únicamente se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propios. Así, solamente en ese caso, es que se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en otro país. Dicho de otra forma, la finalidad del convenio es sumar cotizaciones y en este caso, se pretende causar una pensión de sobreviviente en Colombia únicamente con cotizaciones en España, es decir, sin sumar cotizaciones y con ello no se cumple la finalidad del convenio. En efecto, la última cotización realizada por el causante en el Estado de Colombia ocurrió en agosto de 1996 (fl. 18, archivo 04, c. 1) y el derecho que se pretende obtener exige 50 semanas dentro de los 3 años previos a la muerte, esto es, entre el 09/07/2007 al mismo día y mes del 2010, interregno en el que carece de cotización alguna en Colombia que le permita sumarla a cualquiera otra realizada en el Reino de España. Dicho en otras palabras, el convenio aludido tiene como finalidad que si un trabajador pretende obtener una prestación del sistema de seguridad social del país en el que
alguna en Colombia que le permita sumarla a cualquiera otra realizada en el Reino de España. Dicho en otras palabras, el convenio aludido tiene como finalidad que si un trabajador pretende obtener una prestación del sistema de seguridad social del país en el que labora, en este caso, Colombia, entonces debe tener alguna cotización dentro del rango de semanas exigidas por la legislación colombiana en este país para sumarle a estas las que le hagan falta con aquellas cotizadas en España, pues de lo contrario sería vaciar de contenido el propósito del convenio y permitir que quien nunca haProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00275-01 Ladys Xiomara Bedoya Valencia vs Colpensiones 8 cotizado en Colombia en el lapso exigido por la norma para alcanzar una determinada pensión, alcance las prestaciones pensionales que concede este Estado con semanas cotizadas exclusivamente en el Reino de España. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará íntegramente la sentencia de primer grado y se condenará en costas de ambas instancias a la demandante al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ladys Xiomara Bedoya Valencia contra Colpensiones, PARA EN SU LUGAR absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones propuestas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y a favor
Xiomara Bedoya Valencia contra Colpensiones, PARA EN SU LUGAR absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones propuestas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y a favor de Colpensiones por lo expuesto.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto