TSDJ PEI SL - 66001310500120190027701-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190027701-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / RECONOCIMIENTO / ES FUNCIÓN DE LAS ENTIDADES COMPETENTES EN CADA PAÍS A través de la Ley 1112 de 2006, el Congreso de la República aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad la asegurabilidad de los trabajadores de ambos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, que conlleva a una mejor garantía de sus derechos. Dentro de ese marco normativo, concretamente en el artículo 28 se estableció que “Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio”. CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / ENTIDADES COMPETENTES / TRÁMITE / INFORMACIÓN RECÍPROCA … en el artículo 8° del referido Acuerdo Administrativo… que “Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación”, y, a renglón seguido determinó que “Las Instituciones Competentes de ambas partes se intercambiaran copia de las resoluciones adoptadas”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 20 de 12 de febrero de 2024
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 20 de 12 de febrero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Elizabeth Useche Vélez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 28 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190027701.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Elizabeth Useche Vélez que la justicia laboral declare que: i) Es beneficiaria del Convenio Internacional entre la República de Colombia y el Reino de España; ii) Cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que se le reconozca la pensión de vejez; iii) Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones realizar los trámites correspondientes para la obtención de la pensión en el Reino de España. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas
reconocidas y las costas procesales. Refiere que nació el 10 de abril de 1961, cumpliendo los 57 años en la misma calenda del año 2018; en el mes de enero de 1979 se afilió al régimen de prima media con prestación definida a través del empleador Nicol S.A.; en toda su vidaElizabeth Useche Vélez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190027701 2 laboral en Colombia acredita un total de 1157 semanas de cotización; durante una época residió en el Reino de España, prestando sus servicios durante 6 años 8 mes y 12 días, tal y como se registra en el informe de vida laboral expedido por el gobierno español, en cabeza del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitido el 22 de mayo de 2013; con base en esos tiempos de servicios en el Reino de España, en toda su vida laboral acumula un total de 1502,70 semanas de cotización entre Colombia y España; el 13 de julio de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB290303 de 6 de noviembre de 2018, bajo el argumento de no haberse remitido el formulario ES/CO-02 por parte del gobierno de España, decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB15736 de 21 de enero de 2019 y DIR1973 de 19 de febrero de 2019. La demanda fue admitida en auto de 30 de agosto de 2019 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10
carpeta primera instancia - oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la señora Elizabeth Useche Vélez no es beneficiaria del Convenio Internacional entre la República de Colombia y el Reino de España, en atención a que la autoridad administrativa de esa nación europea no ha remitido el formulario CO/ES-02 con el que se acreditan los tiempos de servicios de la afiliada en España, lo que impide el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del referido convenio. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. Estando en curso el proceso, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la resolución SUB64109 de 5 de marzo de 2020 -archivo 16 carpeta primera instancia-, acto administrativo por medio del cual determinó que la accionante es beneficiaria del Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y el Reino de España, añadiendo que la señora Useche Vélez reúne los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez , razón por la que, luego de realizar los cálculos correspondientes decidió: “Reconocer a prorrata y ordenar el pago de una pensión de Vejez Convenio Colombia – España a favor del (a) señor(a) USECHE VÉLEZ ELIZABETH, ya identificado(a), en los siguientes términos: 2018 578,873.00 2019 597,281.00 Valor mesada actual = $619.978”. Dicha gracia pensional fue reconocida a partir del 1° de junio de 2018. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, más concretamente en la fase
2019 597,281.00 Valor mesada actual = $619.978”. Dicha gracia pensional fue reconocida a partir del 1° de junio de 2018. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, más concretamente en la fase correspondiente a la fijación del litigio, la parte actora, luego de conocer el contenidoElizabeth Useche Vélez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190027701 3 de la resolución SUB64109 de 5 de marzo de 2020, solicitó continuar adelante con el proceso, con el objeto de que el juzgado de conocimiento defina si la liquidación de la pensión prorrata a cargo de Colpensiones se ajusta a derecho, además de estudiarse la viabilidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se pudieron generar en favor de la demandante o en su defecto la respectiva indexación, y así mismo, que se le ordene a Colpensiones realizar todos los trámites consignados en el Convenio de Seguridad Social Colombia – España para garantizar el reconocimiento de la cuota parte de la pensión en España. La funcionaria de primer grado, luego de analizar lo expuesto por la parte actora y al verificar que la apoderada judicial de Colpensiones se encontraba de acuerdo con la continuación del proceso bajo esos términos, le impartió su aprobación a la fijación del litigio. En sentencia de 28 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario y de explicar el contenido de la Ley 1112 de 2006 en la que se establecieron los requisitos para liquidar las pensiones de
vejez bajo los postulados del Convenio de Seguridad Social Colombia – España, realizó los cálculos correspondientes con base en los que determinó que la pensión de vejez a prorrata liquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones resulta más beneficiosa a los intereses de la señora Elizabeth Useche Vélez, motivo por el que no resulta procedente modificar el contenido de la resolución SUB64109 de 5 de marzo de 2020. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que el término de cuatro meses con el que contaba la Administradora Colombiana de Pensiones para resolver la reclamación administrativa elevada por la señora Useche Vélez no podían contabilizarse en este caso desde el 13 de julio de 2018, sino desde el 5 de diciembre de 2019 cuando la administradora pensional recibió el certificado CO/ES-02, ya que solo a partir de ese momento contaba con la totalidad de la información necesaria para resolver la petición y como la prestación económica fue reconocida en tiempo el 5 de marzo de 2020, no se generaron en favor de la accionante los referidos intereses moratorios. En torno a la pretensión subsidiaria de indexación, la negó al considerar que las sumas reconocidas por Colpensiones ya venían debidamente indexadas. Frente a la pretensión dirigida a que se le ordene a Colpensiones que realice todos los trámites correspondiente para garantizar el reconocimiento de la pensión prorrata en España, determinó que esos son trámites que debe adelantar la señora
Elizabeth Useche Vélez ante las autoridades competentes en el Reino de España, quienes son los encargados de definir si ella reúne los requisitos exigidos al interior de su sistema de seguridad social, razón por la que no le corresponde a la judicatura inmiscuirse en esos asuntos, lo que conlleva también a negar dicha pretensión. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte actora en un 40%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.Elizabeth Useche Vélez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190027701 4 Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora Elizabeth Useche Vélez no está solicitando que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca la pensión prorrata que le corresponde a las entidades de la seguridad social en el Reino de España, sino que lo que pide es que se le ordene a esa entidad continuar con el acompañamiento correspondiente, realizando todos los trámites de Ley, para que cuando llegue a la edad mínima exigida en el Reino de España para acceder a la gracia pensional, esas autoridades procedan con el reconocimiento pensional; motivo por el que solicita que se adicione la sentencia de primera instancia instando a Colpensiones en ese aspecto. De otro lado, considera improcedente la condena en costas procesales, ya que la señora Useche Vélez tuvo que mover la administración de justicia para que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconociera en derecho la pensión de
vejez que solicitaba, en otras palabras, el reconocimiento pensional en sede administrativa se produjo gracias a la acción ordinaria laboral de primera instancia que ella interpuso; por lo que la condena en costas en un 40% se observa más como un castigo que se le impone a la actora por hacer uso de la administración de justicia; motivo por el que pide que se absuelva a su representada de dicha condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Resulta viable ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que realice todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez a prorrata por parte de los organismos de seguridad social del Reino de España?
2. ¿Se encuentra ajustada a derecho la condena en costas procesales fulminada en primera instancia en contra de la señora Elizabeth
Useche Vélez?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES DENTRO DEL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA.Elizabeth Useche Vélez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190027701 5 A través de la Ley 1112 de 2006, el Congreso de la República aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad la asegurabilidad de los trabajadores de ambos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, que conlleva a una mejor garantía de sus derechos. Dentro de ese marco normativo, concretamente en el artículo 28 se estableció que “ Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio”. Por otro lado, dando cumplimiento a lo previsto en el literal a) del artículo 26 en el que se establece que las autoridades competentes de las dos partes contratantes deberán “ Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio” ; el Ministerio de la Protección Social de Colombia y el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España suscribieron el “ ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA” ; determinándose en
su artículo 2° que el organismo de enlace en Colombia es el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo y posteriormente en el artículo 3° se estableció que las instituciones competentes para la aplicación del convenio en la República de Colombia son el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al interior del RPMPD y los fondos privados de pensiones en el RAIS. Posteriormente, en el artículo 8° del referido Acuerdo Administrativo, se determinó el trámite a seguir por las instituciones competentes -en Colombia el ISS hoy Colpensiones y los fondos privados de pensionesa las que les corresponde la instrucción del expediente para las tramitaciones de las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social correspondiente; previéndose en el numeral 3° que “ Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación ”, y, a renglón seguido determinó que “ Las Instituciones Competentes de ambas partes se intercambiaran copia de las resoluciones adoptadas”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
En atención a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España que hiciere la señora Elizabeth Useche Vélez, la Administradora Colombiana de Pensiones - institución competente en Colombia para la aplicación de ese Convenioemitió la resolución SUB64109 de 5 de marzo de 2020 -archivo
16 carpeta primera instanciapor medio de la cual decidió reconocérsele a la demandante la pensión de vejez como beneficiaria del referido Convenio.Elizabeth Useche Vélez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190027701 6 Así las cosas, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 8° del Acuerdo Administrativo que hace parte integral del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, al haberse emitido por parte de una institución competente colombiana - Colpensionesuna resolución por medio de la que se reconoce el derecho a la pensión de vejez bajo la aplicación del citado Convenio a la señora Elizabeth Useche Vélez, la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación de remitir una copia de ese acto administrativo a las instituciones competentes en España, para que tengan conocimiento de la situación acontecida con la señora Useche Vélez y con el objeto de que, cuando a ello haya lugar, proceda a dar aplicación, en lo que corresponda, al Convenio de Seguridad Social suscrito entre ambos Estados. Respecto a la inconformidad concerniente a la imposición de las costas procesales en un 40% a la demandante en el curso de la primera instancia, es del caso recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que: “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
En ese sentido, no puede olvidarse que la parte actora, a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la resolución SUB64109 de 5 de marzo de 2020, por medio de la cual decidió reconocerle el derecho a la pensión de vejez a la señora Elizabeth Useche Vélez -acto administrativo que fue emitido antes de que se realizara la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS-, lo cierto es que la demandante, a través de su apoderado judicial, pidió que se siguiera adelante con el proceso hasta la emisión de la sentencia, con el objeto de que se definiera si el monto de la prestación económica reconocido por esa entidad se ajustaba o no a derecho, así mismo que se verificara la viabilidad de la condena por concepto de intereses moratorios o en su defecto la indexación, además de que se le ordenara a Colpensiones a realizar el acompañamiento de la actora para la obtención de la pensión en España. Fue así como la funcionaria de primer grado, luego de encontrar viable la continuación del proceso para resolver esos temas jurídicos, profirió la sentencia de primera instancia en la que decidió que no había lugar a acceder a las pretensiones económicas solicitadas por la parte actora, ya que no había lugar a reajustar a su favor la pensión de vejez a prorrata que le reconoció Colpensiones y tampoco encontró procedente la imposición de intereses moratorios y en subsidio la indexación; lo que indefectiblemente conllevaba a que se le impusiera a la parte
vencida en el proceso las costas procesales, como en efecto lo hizo la a quo en estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, porcentaje que esta Corporación encuentra ajustado a derecho, razón por la que no hay lugar a su modificación. Sin costas en esta sede.Elizabeth Useche Vélez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190027701 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, en atención a lo previsto en el numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social Entre El Reino de España y la República de Colombia, proceda a remitir copia de la Resolución SUB64109 de 5 de marzo de 2020 a las instituciones competentes de España, para que tengan conocimiento de la situación acontecida con la señora ELIZABETH USECHE VÉLEZ y con el objeto de que, cuando a ello haya lugar, proceda a dar aplicación, en lo que corresponda, al Convenio de Seguridad Social suscrito entre ambos Estados. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado