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TSDJ PEI SL - 66001310500120190027901-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190027901-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, comoquiera que el deceso del pensionado data del 29 de febrero de 2012, ello implica que… la norma que determina quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993… que dispone: «… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” HIJOS INVÁLIDOS / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA Frente a la dependencia económica sea esta de los padres respecto de sus hijos o viceversa, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2135/2022… explica: “1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes […] esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les

pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia… Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquellos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120190027901

Demandante: Luis Aníbal Cruz Ladino, sucedido procesalmente por Sugeil Natalia Cruz Gómez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Federación Nacional de Cafeteros Asunto: Consulta Sentencia 5 de diciembre de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – hijo inválido

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 105 del (09/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANÍBAL CRUZ LADINO sucedido procesalmente por la Sra. Sugeil Natalia Cruz Gómez en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cuya radicación corresponde al 66001310500120190027901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 2 de 11 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 104

ANTECEDENTES Pretensiones LUIS ANÍBAL CRUZ LADINO pretende que se declare beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitor Sr. Aníbal Cruz, en virtud de la dependencia económica que tuvo respecto de este y la condición de inválido que ostenta. Dicha prestación, la peticiona a partir del 29 de febrero de 2012, sobre la base de 14 mesadas con su retroactivo, además de la indexación, intereses de mora y costas. Hechos En síntesis, se indica que el Sr. Aníbal Cruz, padre del demandante, en vida era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que falleció el 29 de febrero de 2012. Que el demandante Luis Aníbal Cruz Ladino, según dictamen del 19 de febrero de 2013, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 74.97%,

febrero de 2012. Que el demandante Luis Aníbal Cruz Ladino, según dictamen del 19 de febrero de 2013, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 74.97%, estructurada el 24 de febrero de 2012. Se afirma, que dependió económicamente de su padre quien le proporcionó la vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos y transporte, inclusive le realizó los pagos a seguridad social como dependiente hasta la fecha de su muerte. Se informa que la reclamación pensional se presentó el 9 de julio de 2018, siendo negada por resolución SUB20245 del 23 de enero de 2019, confirmada por la SUB20245 del 23 de enero de 2019. La demanda fue radicada el 8 de julio de 2019 y admitida por auto del 30 de agosto de 2019. Durante el trámite procesal, se arrimó registro de defunción del demandante, quien falleció el 27 de junio de 2021 (archivo 32), Luego, se tuvo como sucesora procesal a la señora Sugeil Natalia Cruz Gómez, en su condición de hija. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se resistió a las pretensiones considerando que el demandante no había acreditado el requisito de dependencia económica. Excepciona: Prescripción, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y genéricas.66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 3 de 11

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a lo

Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 3 de 11 La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a lo pretendido considerando que no había prueba idónea de la que se coligieran las condiciones denotadas en la demanda. Como excepciones formula inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante fallo del 5 de diciembre de 2023, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación demandada”, propuesta oportunamente por la Entidad Demandada. SEGUNDO: ABSOLVER a la Entidad Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS ANÍBAL CRUZ LADINO, representada por su sucesora procesal. TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante SUGEIL NATALIA CRUZ LADINO como sucesora procesal del demandante hoy fallecido LUIS ANÍBAL CRUZ LADINO y a favor de las Entidades Demandadas, las que se liquidan en la oportunidad procesal pertinente...”. Al resolver, tuvo en cuenta que la pensión de sobrevivientes la dejó causada el Sr. Aníbal Cruz Ladino al contar con la calidad de pensionado según la compartibilidad pensional que existió entre las codemandadas, siendo la

Sr. Aníbal Cruz Ladino al contar con la calidad de pensionado según la compartibilidad pensional que existió entre las codemandadas, siendo la norma a regir la vigente al 29-02-2012, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, frente a lo cual trajo a colación que para el caso debía de acreditarse la calidad de hijo, la condición de invalidez y la dependencia económica, encontrando por fuera de debate los dos primeros de los requisitos. Al encarar el análisis probatorio, trajo a colación las declaraciones escuchadas en audiencia indicando que las deponentes habían manifestado que las condiciones de salud del demandante lo habían limitado en los dos últimos años para desempeñar su labor de topógrafo de manera eficiente, anotando que cinco días previos al deceso del pensionado, el accionante tuvo un accidente cerebro vascular que fue lo que le generó la condición de invalidez y que antes de ello, lo que tuvo fue una restricción por la diabetes e hipertensión que padecía. Denota que el demandante antes de su invalidez presentaba una mengua en sus ingresos, por lo que para el 2010, el demandante con su cónyuge se trasladó a casa de su progenitor a la ciudad de Manizales quien le colaboró económicamente para la vivienda, alimentación y gastos personales. Luego en 2011, el grupo familiar del demandante se trasladó a vivir a Dosquebradas a una casa del pensionado fallecido quien le continuó otorgando apoyo

económicamente para la vivienda, alimentación y gastos personales. Luego en 2011, el grupo familiar del demandante se trasladó a vivir a Dosquebradas a una casa del pensionado fallecido quien le continuó otorgando apoyo económico y, luego del deceso de aquél, se trasladaron a vivir a los 2500 lotes de Cuba donde fue la familia (demandante, la esposa y los hijos de estos) quienes se encargaron del sostenimiento económico hasta que el demandante alcanzó la pensión de invalidez y que incluso, el demandante había recibido66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 4 de 11 ayuda económica de un concejal por la asesoría que el actor prestaba como topógrafo y la realización de algunas actividades realizadas a favor de aquel. Con apoyo a las pruebas recaudadas, concluye la jueza que el pensionado fallecido antes de la estructuración de la PCL del demandante le otorgaba ayuda económica al demandante. No obstante, una vez generado el estado de invalidez que fue cinco días antes del deceso del pensionado, consideró que ello no fue suficiente para establecer la ayuda económica a favor del demandante de manera cierta, periódica y significativa porque también se había demostrado que el demandante siempre fue activo laboralmente y realizaba aportes a través de diferentes empleadores y algunos como independiente los cuales continuaron con posterioridad al deceso de su

realizaba aportes a través de diferentes empleadores y algunos como independiente los cuales continuaron con posterioridad al deceso de su progenitor, lo cual contradecía la afirmación de que aquéllos habían sido realizados con la ayuda de su progenitor, por tanto, no podía hablarse de certeza de la ayuda referida y menos aún que lo fuera en virtud del estado de invalidez, incumpliendo el accionante con la carga probatoria de demostrar la dependencia económica al momento del óbito del progenitor pensionado. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación en los términos de ley, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el demandante acreditó tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido. De ser así, se determinará si hay lugar a retroactivo e intereses moratorios. Aspectos por fuera de debate.66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 5 de 11  El demandante Luis Aníbal Cruz Ladino nació el 1 de enero de 1945 (archivo 4, fol. 1), era hijo de Aníbal Cruz y Ligia Ladino Villa (archivo 4, fol. 2).  El Sr. Aníbal Cruz (Padre) era pensionado por vejez según resolución 890 de 1982, a partir del 1 de octubre de 1982, en cuantía inicial de $19.178. siendo la mesada al retiro de nómina por $925.063 (archivo 4, fl. 11). Dicha prestación fue de carácter compartida con la Federación Nacional de Cafeteros por resolución 33 del 15 de febrero de 1983, siendo el mayor valor

a cargo de esta última por $53.345,62 (archivo 4, fl. 21)  El Sr. Aníbal Cruz (Padre) falleció el 29 de febrero de 2012 (archivo 4, fol. 7).  Luis Aníbal Cruz Ladino mediante dictamen del 19 de febrero de 2013 realizado por Colpensiones, le fue dictaminada una PCL del 74.97% estructurada del 24 de febrero de 2012, de origen común (archivo 4, fol. 4 y archivo 11, fol. 34).  El 9 de julio de 2018, el Sr. Luis Aníbal Cruz Ladino solicitó la pensión de sobrevivientes que dejó causada su progenitor Aníbal Cruz ante Colpensiones (archivo 4, fol. 9) y, ante la Federación Nacional de Cafeteros fue solicitada el 8 de octubre de 2018 (archivo 4, fol. 19).  La pensión de sobrevivientes fue negada por resolución SUB20245 del 29 de enero de 2019 (archivo 4, fol. 11) y por parte de la Federación Nacional de Cafeteros según comunicación del 18 de octubre de 2018 (archivo 4, fol. 19). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, comoquiera que el deceso del pensionado data del 29 de febrero de

vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, comoquiera que el deceso del pensionado data del 29 de febrero de 2012, ello implica que la norma que determina quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: « Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […]66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 6 de 11 c) […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» Frente a la dependencia económica sea esta de los padres respecto de sus hijos o viceversa, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2135/2022 al abordar el estudio sobre el alcance de dicho concepto, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5605-2019 se explica: “1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes […] …., esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar

sobrevivientes […] …., esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790 -2007, CSJ SL22132-2004, CSJ

SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL312052007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquellos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL14539-2016, SL4103-2016 y SL16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia […] La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de

que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia […] La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir. Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. […] Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala, en la sentencia SL149232014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser:66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 7 de 11 - Cierta y no presunta: […] - Regular y periódica […]

a) La dependencia económica debe ser:66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 7 de 11 - Cierta y no presunta: […] - Regular y periódica […] - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios […]” Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo. […]” De otro lado, es de mencionar que la Corte constitucional, en sentencia T-577 de 2010, indicó: «En síntesis, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue

el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.» Aquí, es de aclarar que el hecho de que el (la) hijo(a) inválido(a) cuente con matrimonio no es una causal que por sí sola conlleve a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, aspecto que la Corte constitucional en sentencia T-109/16, ha hecho referencia, así: «En conclusión, el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.» De otro lado, para efectos del análisis a emprender, debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega y el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas, corresponde a su contraparte (SL63902016).

medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas, corresponde a su contraparte (SL63902016). Análisis del caso concreto. Para resolver es de tener en cuenta que en este asunto se está frente de un pensionado fallecido, lo que implica que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. De otro lado, al estar acreditada66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 8 de 11 la calidad de hijo del causante a la data de su óbito, momento para el cual, se encontraba en condición de invalidez, según el dictamen de PCL que obra en el expediente, conlleva a que el análisis se centre en establecer si se acreditó o no el requisito de dependencia económica al momento del deceso. Prueba testimonial. Durante la audiencia, se escucharon los siguientes testimonios: GEMA DE JESÚS GÓMEZ CARDONA , expuso ser la esposa del demandante quien falleció el 27 de junio de 2021 y con quien convivió por más de 40 años, procreando dos hijos José Luis y Natalia de 39 y 42 años. Relató que el demandante era diabético e hipertenso y por razones de salud no conseguía trabajo, el papá (pensionado que falleció) los recibió en Manizales donde vivieron entre 2010 al 2011 (inicios), luego se fueron para una casa en la Pradera que era de propiedad del progenitor de quien además asegura, les

vivieron entre 2010 al 2011 (inicios), luego se fueron para una casa en la Pradera que era de propiedad del progenitor de quien además asegura, les proveía de todo con lo que ganaba por la pensión, dándole mensualmente plata al hijo para sus gastos personales la cual era de $200.000 a $300.000, además de pagar todo tanto al hijo como a ella. Anota que como su suegro había perdido la esposa en el 2000, esa casa en la pradera a veces la alquilaba y en otras estaba desocupada. Indica que en la Pradera vivieron el padre del demandante, su esposo y ella, pues sus hijos eran independientes. Refiere que su esposo trabajó como topógrafo para diferentes personas; que por su hipertensión y diabetes no iba al campo por miedo a que pasara algo y le tuvieran que amputar algún miembro, pero no tenía problemas de movilidad hasta que el 24 de febrero de 2012 le dio un derrame con lo que perdió la motricidad; acepta que su esposo trabajó para diferentes empleadores y que por su PCL solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, la cual logró su reconocimiento en 2014, momento hasta el cual cotizó al sistema; que luego del derrame hizo algunos trabajos desde su casa como haciendo dibujos pero no trabajos de campo. Indica que cuando el derrame estuvo hospitalizado,

momento en que no se le pudo avisar de la muerte del padre. Que un concejal de Pereira llamado Carlos Alberto Crosthwaite les ayudaba, así como los hijos según sus posibilidades, hasta que el demandante logró la pensión. Luego del deceso de su suegro, se fueron a vivir a los 2500 lotes pagando arriendo. CAROL VIVIANA TORRES NAUSA (nuera del demandante) indicó haber conocido al demandante desde el 2000 cuando inició una relación con el hijo de éste, la cual se consolidó en 2008. Comenta que para el 2010 el causante era topógrafo y, a partir de ese año por su diabetes se limitó a realizar trabajos de campo por lo que tuvo trabajos temporales; que desde entonces recurrió a su progenitor donde se fue a vivir, acogiéndolo este en su casa. Refiere que, en 2011, el demandante tuvo posibilidad de venirse para Pereira en búsqueda de nuevas opciones, por lo que se ubicó en la Pradera con su esposa y el causante. Luego en 2012, el demandante tuvo un derrame estando hospitalizado, momento para el cual el papá tenía cáncer y fallece. Refiere que, a partir del derrame, fue que su suegro tuvo ya restricciones de movilidad y físicas trasladándose luego para Cuba, solicitando la pensión de invalidez, la cual se66001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 9 de 11 le concedió en 2014. Expone que la ayuda del causante era que aquél le daba plata y de todo, pues tenía los medios económicos para pagar las cosas al ser

Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 9 de 11 le concedió en 2014. Expone que la ayuda del causante era que aquél le daba plata y de todo, pues tenía los medios económicos para pagar las cosas al ser el dueño de la casa donde vivían. Indica que el causante apoyaba al demandante en cuanto a los aportes en pensión y que luego fueron los hijos quienes sufragaron dichos aportes, lo cual fue a partir del 2012, momento en que el actor pierde la movilidad y fallece su progenitor. Refiere que su suegro (demandante), en la actividad de topografía , tenía contactos y realizaba trabajos. Que un concejal lo llamaba para que lo asesorara más no para trabajados de campo, lo cual fue después del derrame que sufrió, pues antes de ello, buscaba trabajos, pero como no eran lo que él quería o implicaba que tuviera que desplazarse, al ser el papá solvente y poder darle de todo, el demandante así cuidaba su salud mientras que su padre lo ayudaba económicamente con lo que recibía de su pensión. Prueba documental. Del expediente administrativo arrimado por Colpensiones, se extrae certificado de incapacidades otorgadas por la Nueva EPS al demandante, en el cual se observa que entre el 24 de febrero de 2012 y el 26 de agosto de 2012, se le

cancelaron incapacidades sobre la base de salario mínimo de esa anualidad (archivo 11, fol. 296). Por resolución VPB22600 del 27 de noviembre de 2014 (revocó las resoluciones GNR126123 del 11062013 y GNR113717 del 28032024), al demandante le contabilizaron 774 semanas cotizadas desde el 01-01-1967 a través de diversos empleadores, y como independiente desde octubre de 2011 cesando en los aportes el 28-02-20131 . En dicho acto administrativo, se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 24 de febrero de 2012 con efectividad desde el 1 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta la última incapacidad recibida, prestación que fue reconocida sobre la base del mínimo legal (archivo 11, fol. 585). Conclusiones Conforme lo indicado por los testigos, emerge de dichos medios de prueba que el demandante, recibía colaboración económica del pensionado fallecido por valor de $200.000 a $300.000, pues su hijo desde el 2010 se fue a vivir a su casa. De otro lado, se pudo establecer que el demandante entre los años 2010 e incluso hasta el 24 de febrero de 2012, no tenía una condición de discapacidad y, aunque contaba con algunas patologías como hipertensión y diabetes, por cuidar su salud decidió no aceptar trabajos que implicaran largos desplazamientos por temor. No obstante, de las deponentes se pudo colegir

que el causante se trasladó a vivir a casa de su padre en 2010, siendo este quien sufragaba los gastos del hogar y que, para el año 2011 se trasladaron a vivir a Dosquebradas a una casa del padre del demandante – quien tenía cáncer

1 Historia laboral actualizada al 31 de octubre de 2016 milita que el actor cotizó un total de 790 semanas, cotizando como independiente desde el 01102011 hasta el 28022013 de manera ininterrumpida, sobre la base del mínimo legal. archivo 11, fol. 83466001310500120190027901 Luis Aníbal Cruz Ladino vs Colpensiones y otro Página 10 de 11 - , continuando este sufragando los gastos de la casa, al tiempo que su hijo continuaba activo laboralmente como topógrafo, realizando trabajos de asesoría como independiente y desde su casa. Luego, a raíz de un derrame que tuvo el actor el 24 de febrero de 2012, conforme las pruebas documentales, recibió pagos por incapacidades por parte de la EPS desde el 24 de febrero de 2012 y hasta el 26 de agosto de 2012, siendo reconocida la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2014., aspecto frente al cual, se le tuvieron en cuenta los aportes que hizo como independiente hasta el 28 de febrero de 2013. De manera que, el deceso del padre se produce solo cinco días después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante y,

según tales circunstancias, nótese que según los relatos de los testigos, se desprende que el pensionado fallecido si bien le colaboraba a su hijo desde el 2010 ello no fue porque el actor hubiere tenido la condición de inválido sino porque el hijo a mutuo propio había decidido no aceptar

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