TSDJ PEI SL - 66001310500120190030101-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190030101-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / AFILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA AFILIACIÓN / INEFICACIA INEFICACIA – Clases de ineficacia. … Frente a la ineficacia, nuestra superioridad en sentencia SL4593-2020 explicó que lo puede ser en sentido “lato” y “estricto”. Pronunciamiento reiterado en Sentencias SL3917-2022 y SL610-2023. … La ineficacia estricta, se genera por la falta de información al momento de la vinculación o traslado, pues a partir de la interpretación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Hecho que también está comprendido en la ineficacia lata. La ineficacia en sentido lato o amplia, se presenta por los defectos del acto de cualquier clase que impiden que produzca efectos o deje de producirlos; ya sea que los defectos lleven a la nulidad absoluta, relativa, la inexistencia de acto jurídico o la ineficacia en sentido estricto. INEXISTENCIA – Concepto. Ahora, en lo que corresponde a la figura jurídica de la inexistencia, es aquella que impide que el
acto surja a la vida jurídica por ausencia de alguno de sus elementos tales como: 1) la falta de formalidades que se exijan dependiendo cada negocio jurídico “ad substantiam actus” (SL610 de 2023); 2) la falta de alguno de sus elementos esenciales como lo es la declaración completa de voluntad o consentimiento (SL4360-2019, citada en SL4593-2020). … En suma, la omisión de la voluntad de un sujeto de celebrar el negocio jurídico impide que el acto nazca a la vida jurídica y por ende no produce efecto; situación diferente a la ineficacia en estricto sentido, pues en este último caso el acto nace a la vida jurídica y es válido, pero no surte efectos o es privado de ellos por disposición legal.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario LaboralOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Radicación No 66001-31-05-001-2019-00301-01 Demandante Bertha Cenith León Armenta Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Falsedad formulario afiliación Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 034 del 07-03-2025
Tema a tratar Falsedad formulario afiliación Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 034 del 07-03-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 23 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Bertha Cenith León Armenta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Bertha Cenith León Armenta pretende que se declare la nulidad de su afiliación a la AFP Colfondos S.A. En consecuencia, se condene a esta última a trasladar sus cotizaciones al RPM y al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 06/11/1954; ii) en junio de 1990 inició su vida laboral y se afilió al RPM; iii) Colfondos S.A. le suministró formulario de afiliación que data del 06/10/1994; iv) la firma impuesta en el documento no corresponde a la suya; v) la información laboral contenida en el documento no es
cierta; vi) nunca recibió asesoría para trasladarse de régimen pensional.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la afiliación al RAIS fue de libre elección y no se evidenció, por parte de Colfondos, el suministro de información insuficiente, engaños u otros actos que torne ineficaz el acto jurídico; además, su afiliación al RPM no es procedente por no cumplir los requisitos legales. Colfondos S.A. indicó que no se oponía a las pretensiones y, explicó que la afiliación surtida el 06/10/1994 fue completamente válida y aseguró haber actuado conforme a la normativa existente para la época. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, las de “prescripción”, “buena fe” y “genérica”; y particularmente Colpensiones las denominadas, “inexistencia de la afiliación y cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos fuera por fuera del ordenamiento legal”, “imposibilidad de condena en costas”; Colfondos S.A. la de “inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el pago al seguro previsional, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS”.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró inexistente el traslado del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A. efectuado el 06/10/1994 efectivo el 01/11/1994; en consecuencia, le ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con sus respectivos rendimientos financieros, los cuales deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC y demás información relevante que los justifique. Y condenó en costas procesales a
Colfondos S.A. Como fundamento de tal determinación, la a quo dijo que la experticia rendida sobre la prueba grafológica fue sólida, clara y detallada, la cual no fueOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. controvertida y que dio como resultado que la firma impuesta en el formulario de afiliación no corresponde a la de la demandante; además de presentar este formulario inconsistencias, al indicar que se trataba de una afiliación por primera vez al SGP y el tipo de vínculo laboral. Así concluyó que no existió voluntad de traslado de régimen pensional del RPM al RAIS; siendo así, el acto jurídico nunca nació a la vida jurídica; por ende, no surtió efectos entre las partes. Sin que fuera posible considerar que la vinculación a la
AFP se convalidó con los pagos de sus aportes, dado que de los certificados de pagos se extrae que se hicieron a Colpensiones y fue esta quien los trasladó a la AFP demandada hasta el 2014.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones argumentó que es un tercero ajeno al negocio jurídico por lo que no puede ser perjudicada por el error en el que incurrió la demandante, pues su afiliación a la AFP Colfondos fue de manera voluntaria.
De otro lado, solicitó se ordenara a Colfondos S.A., que además de los aportes y sus rendimientos, debía trasladar todos los gastos de administración, aportes destinados al fondo de garantía mínima y cuotas de seguro provisional; y en general, todas aquellas sumas que hubieran sido descontadas a la afiliada, así como que estas fueran indexadas. Por su parte Colfondos S.A. adujo que no existe nulidad o vicio en el consentimiento en la suscripción del formulario de traslado como se podía constatar con las manifestaciones realizadas por la afiliada en el interrogatorio, donde aceptó que realizó solicitudes ante la AFP para efectos de las cesantías y tenía las fechas muy claras; igualmente, al coincidir la información que obra enOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. dicho formulario respecto de sus hijos para esa data y agrega, que la modificación
o alteración de la firma de la actora es posible por el paso del tiempo. Afirmó que la afiliación se dio con atención a su voluntad, pues escapa del fondo el que la demandante creyera que los aportes se estaban realizando ante Colpensiones, que puede obedecer a que no se notificó por parte del empleador la novedad ocurrida, en razón a la libre escogencia del régimen de ahorro individual a través de Colfondos. Finalmente, argumentó que para la data del traslado no tenía la obligación de entregar soportes de la asesoría brindada, ya que tal carga fue impuesta legalmente con posterioridad, por ello no se cuenta con soporte físico que permita determinar que sí se dio la asesoría del traslado de régimen pensional. Y solicitó la aplicación de la providencia SU107-2024.
4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.
5. Alegatos Los presentados por la actora y Colfondos S.A. guardan relación con los temas a tratar en la providencia.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A.
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
1.1 ¿Se acreditó la inexistencia del traslado de régimen del RPM al RAIS?
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia en sentido lato y estricto
2.1.1. Fundamento jurídico
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia en sentido lato y estricto
2.1.1. Fundamento jurídico
Frente a la ineficacia, nuestra superioridad en sentencia SL4593-2020 explicó que lo puede ser en sentido “lato” y “estricto”. Pronunciamiento reiterado en Sentencias SL3917-2022 y SL610-2023. La ineficacia estricta, se genera por la falta de información al momento de la vinculación o traslado, pues a partir de la interpretación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Hecho que también está comprendido en la ineficacia lata. La ineficacia en sentido lato o amplia, se presenta por los defectos del acto de cualquier clase que impiden que produzca efectos o deje de producirlos; ya sea que los defectos lleven a la nulidad absoluta, relativa, la i nexistencia de acto jurídico o la ineficacia en sentido estricto.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A.
Ahora, en lo que corresponde a la figura jurídica de la inexistencia, es aquella que impide que el acto surja a la vida jurídica por ausencia de alguno de sus elementos tales como: 1) la falta de formalidades que se exijan dependiendo cada negocio jurídico “ad substantiam actus” (SL610 de 2023); 2) la falta de alguno de sus elementos esenciales como lo es la declaración completa de voluntad o consentimiento (SL4360-2019, citada en SL4593-2020). En suma, la omisión de la voluntad de un sujeto de celebrar el negocio jurídico impide que el acto nazca a la vida jurídica y por ende no produce efecto; situación diferente a la ineficacia en estricto sentido, pues en este último caso el acto nace a la vida jurídica y es válido, pero no surte efectos o es privado de ellos por disposición legal. Dicho la anterior, es claro que la ineficacia en sentido estricto y lata generan la misma consecuencia, esto es, la no materialización de los efectos jurídicos y, por ende, se retrotraen las cosas al estado anterior (SL4593 de 2020, SL 3917 de 2022; SL610 de 2023). Así fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en la primera de las providencias citadas (SL4593 de 2020), en donde se analizó un caso de similares supuestos fácticos al de ahora, donde se reclamó la ineficacia del traslado de régimen pensional con base en la falsedad de la firma impuesta en el formulario de afiliación de la AFP; allí la referida Corporación confirmó la declaratoria de inexistencia del acto del traslado y ordenó desplazar todo aquello que hubiese recibido la AFP de parte de la afiliada, por cuanto “la consecuencia de la ineficacia
afiliación de la AFP; allí la referida Corporación confirmó la declaratoria de inexistencia del acto del traslado y ordenó desplazar todo aquello que hubiese recibido la AFP de parte de la afiliada, por cuanto “la consecuencia de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, significa que se entienda como si la persona jamás se hubiera cambiado de régimen”. 2.2. Fundamento fácticoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Se probó dentro de este asunto que la señora Bertha Cenith León Armenta nació el 06/11/1964 (fl. 1 del archivo 04, C.01) y se afilió al RPM el 23/04/1992, como da cuenta la información puesta en la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 09/12/2019; sin que allí se dé noticia de aportes anteriores a 1996, solo los posteriores con Distrisalud y Alcandía de Barranquilla (fl. 153 del archivo. 14, C.01), lo que permite concluir que es beneficiaria del régimen de transición al contar con 39 años para el 01/04/1994. Igualmente se acercó en copia y original el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A. número 317299 de fecha 06/10/1994, como lugar Barranquilla, donde aparece a mano alzada, en el espacio destinado a la firma del afiliado, el
nombre Bertha León; donde se indica como empleador Hogar Compartir Alegría, en el cargo madre comunitaria (fl. 2 del archivo 28, C.1). En principio, este documento da cuenta de que la accionante se trasladó del RPM al RAIS en octubre de 1994; acto que de conformidad con el artículo 13 literal b) de la Ley 100 debe ser voluntario y libre, lo que implica que el afiliado emita su consentimiento de manera expresa, lo que queda evidenciado con la rúbrica en el formulario; sin que de esto se siga que recibió la información que requería para tomar tal determinación, como lo ha dicho nuestra superioridad. Y precisamente, aduce la actora en los hechos de la demanda que ella nunca suscribió el formulario de traslado del RPM al RAIS, lo que demostró con el dictamen grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No DROC-GRDOF-0000027-2023 practicada al interior del proceso para demostrar la tacha solicitada por la parte actora en la audiencia de trámite, luego de rendir interrogatorio de parte (archivo 43), que dictaminó que la rúbrica impuesta en el formulario 317299 de fecha 0 6/11/1994 no fue impuesta por ella, al no presentar identidad gráfica.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Inexistencia de la firma del formulario que deviene en la falta de consentimiento
de la demandante en el acto de traslado de régimen, que se confirma con la información incorrecta que se dejó constando en el formulario, pues allí se dice que su empleador es Hogar Compartir Alegría, quien ningún aporte realizó en la historia laboral. Debe advertirse que tal conclusión no se desvirtúa con lo que explica la actora en su interrogatorio de parte, cuando informa que inició su vida laboral con la Alcaldía Distrital de Barranquilla donde fue afiliada al ISS y cuando este desapareció, quedó afiliada a Colpensiones y allí se dirigían sus pagos, pues negó haberse afiliado a otro fondo. Explicó que de esta anomalía se enteró cuando fue a retirar sus cesantías a Colfondos, entonces solicitó a la Alcaldía de Barranquilla, de manera escrita, que le informara a dónde enviaban sus aportes, quien le contestó que a Colpensiones, siendo así se acercó a tal administradora y allí le dijeron que sí recibían sus aportes pero así mismo los remitían a Colfondos por existir un traslado de régimen a través de esa AFP; actuar que se observa en la historia laboral desde junio de 1996 hasta junio de 2014. Fue entonces que se acercó nuevamente a Colfondos donde le enviaron el formulario de afiliación y observó que esa firma no era la suya, además, que la información transcrita allí no era correcta, pues nunca fue madre comunitaria. Aseguró estar consciente que se afilió a Colfondos para sus cesantías, pero que jamás para sus aportes a pensión. Además, adujo que para el año 1994 sí tenía 3 hijos como se indicaba en el documento, pero que a pesar de que coincidían los nombres, están mal escritos.Ordinario Laboral
jamás para sus aportes a pensión. Además, adujo que para el año 1994 sí tenía 3 hijos como se indicaba en el documento, pero que a pesar de que coincidían los nombres, están mal escritos.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. A tono con lo expuesto, se demostró en este asunto que la señora Bertha Cenith León Armenta nunca firmó formulario de afiliación al RAIS para el año 1994; por ende, se carece del requisito de existencia del acto jurídico de afiliación como es el consentimiento, pues nunca declaró su voluntad de trasladarse de régimen, como lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100/1993. Sin que sea admisible el argumento de la AFP respecto de que se corroboraba su voluntad de afiliación al haber aceptado que en ese fondo tenía sus cesantías, pues no se puede confundir las prestaciones sociales de cesantías con los aportes pensionales a sistema general de pensiones, ya que es posible tener el auxilio en un fondo diferente al que administra los aportes a pensión; como tampoco que coincida la información de los hijos que tenía la accionante para la época como lo dice la AFP en su recurso, pues existe otra que no concuerda con la realidad, en primer lugar porque no era su afiliación inicial como consta en el SIAFP, ya que venía del RPM (fl. 08 del archivo 14), y en segundo lugar, porque negó haber sido madre comunitaria para el Hogar Compartir Alegría, lo que se corrobora con su
historia laboral. Frente al cambio o alteración en la firma por el paso de 30 años que arguyó Colfondos S.A. para sostenerse en la veracidad de la rúbrica que obra en el formulario de afiliación, se hace necesario traer a colación que el dictamen grafológico para su conclusión tomó como muestras firmas impuestas por la accionante a lo largo del tiempo como los años 1993, 1994, 1998, 1999, 2001 (fl. 4 del archivo 43). Siendo así y como lo dijo la Corte, la única sanción posible ante una afiliación carente de consentimiento o voluntad como elemento esencial del acto es la inexistencia del mismo, la cual se desarrolla como ineficacia en sentido lato. Sin que la decisión adoptada en primera instancia transgreda la prohibición de traslado de régimen cuando falten 10 o menos años para alcanzar la edad paraOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. pensionarse, ya que la consecuencia directa de la declaratoria de la inexistencia del traslado de régimen al RAIS es que ese acto jurídico nunca existió o nació a la vida jurídica ante la carencia de voluntad de quien lo suscribió y por ende nunca pudo producir efectos. Ello implica per se que la accionante jamás salió del RPM y no se puede hablar de un retorno o traslado; tanto es así que hay lugar a trasladarle el dinero que exista
en la cuenta individual del afiliado para engrosar la bolsa común del RPM con la que debe atender el pago de esa prestación; mismo argumento que resuelve desfavorablemente el argumento de apelación dirigido al perjuicio que sufriría Colpensiones al recibir de nuevo a la accionante, lo anterior por como ya se indicó, no se trata de un retorno al RPM, pues esa desafiliación nunca existió, de lo que se concluye que no existe una afectación al sistema en ese sentido. Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión de primer grado, que declaró la INEXISTENCIA del traslado del RPM al RAIS y de esta declaración consecuentemente deviene la de afiliación válida al RPM; con la consecuente orden a Colfondos S.A. de trasladar los aportes y rendimiento con destino a Colpensiones en tanto, si bien el empleador de la accionante los canceló a la administradora pública, lo cierto es que de la historia laboral emitida por ésta, actualizada al 2019, se extrae que tales aportes fueron remitidos ante Colfondos S.A. con la observación “aporte devuelto por estar vinculado a Colfondos” (fls.153 y ss del archivo 14), lo que se corroboró con el documento emitido por Colfondos S.A. denominado “Reporte de estado de cuenta del afiliado detallado” que acredita los pagos recibidos durante la afiliación (fls. 77 y ss del archivo 14). Ahora, en lo que respecta a los traslados atinentes a las sumas por concepto de gastos de administración, seguros previsionales, garantía de pensión mínima, se
tiene que prospera la inconformidad formulada por Colpensiones por cuanto si bien la declaratoria de inexistencia del traslado de régimen, es una figura que estáOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. contenida dentro de la ineficacia en sentido lato, y que por ello tendría los mismos efectos de la ineficacia en sentido estricto, empero, ello va dirigido a la no materialización de los efectos jurídicos del acto; y por ende se deben retrotraer las cosas al estado anterior , esto es que la accionante NUNCA salió del RPM, pues en este caso no es aplicable lo expuesto en la sentencia SU107-2024 sobre la no devolución de las cuotas de administración y porcentajes destinados para los seguros previsionales, en tanto la inexistencia del traslado aquí declarada impide que ese traslado de régimen hubiere siquiera nacido a la vida jurídica y por ende no produce efecto; contrario a la ineficacia en estricto sentido, pues en este último caso el acto nace a la vida jurídica y es válido, pero no surte efectos o es privado de ellos por falta de información. Dicho lo anterior, los dineros por esos conceptos no debieron entrar, y ahora menos permanecer, en las arcas de la AFP y como no hay prueba de que ellos hubieren sido trasladados a Colpensiones como las cotizaciones, rendimientos y garantía de pensión mínima, es necesario agregar a la sentencia la orden de restituirlos con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados , sin afectar el principio de congruencia, pues si bien no fue expresamente solicitado en la demanda, es una orden consecuencial de la misma declaratoria de inexistencia del acto jurídico.
restituirlos con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados , sin afectar el principio de congruencia, pues si bien no fue expresamente solicitado en la demanda, es una orden consecuencial de la misma declaratoria de inexistencia del acto jurídico. Finalmente, en relación con los medios exceptivos formulados por Colpensiones, beneficiario de la consulta, hizo bien la primera instancia en declararlos no probados, para lo cual la sala se remite a los argumentos esbozados en la parte normativa y fáctica de esta decisión.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01 Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A.
CONCLUSIÓN
A tono con lo expuesto se confirmará la sentencia con la modificación atrás mencionada. Costas en esta instancia en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. por no salir avante su alzada (núm. 5 artículo 365 del CGP).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 23 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Bertha Cenith León Armenta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., para AGREGAR
la orden a Colfondos S.A. de restituir, con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al RAIS de la demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colfondos S.A. a favor de la demandante.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2019-00301-01
Bertha Cenith León Armenta vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Ponente Con firma electrónica al final del documento JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con firma electrónica al final del documento