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TSDJ PEI SL - 66001310500120190032701-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190032701-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIONES De conformidad con el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del estatuto procesal “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” (…) ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2159 -2022 que el principio de congruencia tiene determinadas excepciones en el ordenamiento jurídico, entre ellas: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal…, ii) existencia de hechos sobrevinientes, iii) aplicación del principio de iura novit curia; iv) el uso de las facultades ultra y extra petita… COTIZACIONES / ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados a los aportes efectivamente sufragados al ISS (Hoy Colpensiones) … No obstante, a partir de la sentencia SL1981 de 2020, reiterada en las providencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, la sala mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, después de analizar nuevamente el tema bajo estudio, concluyó que: “(i) El sistema de seguridad social,

inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / CÁLCULO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SE APLICA LEY 100 DE 1993

El ingreso base de liquidación… representa al valor al que se le ha de aplicar la tasa de reemplazo, por corresponder al promedio de las sumas actualizadas sobre las cuales se han hecho los aportes al sistema. La Sala de Casación Laboral ha señalado que este factor determinante del valor de las mesadas pensionales no hace parte del régimen de transición y, por ello, el IBL en todo caso se obtiene de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Radicación No.: 66001310500120190032701

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199A del 11 de diciembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Eduardo Mba Eyenga en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la Unidad AdministrativaRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional

de consulta y los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la UGPP, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 4 de noviembre de 2022. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor Eduardo Mba Eyenga que la justicia laboral declare que, “como beneficiario del régimen de transición, es destinatario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cumplido la densidad y número de semanas necesarias para el efecto”, y que, “ como consecuencia de la declaración anterior condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar o reliquidar la pensión de vejez a favor del señor EDUARDO MBA EYENGA a partir del 1° de noviembre de 2010, en cuantía del 78% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo efectivamente cotizado de manera simultánea con los empleadores ISS/ESE Rita Arango Álvarez del Pino y PROFAMILIA/ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA dentro de los diez (10) años anteriores, actualizado anualmente con base en la variación del IPC”; pidiendo también que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas

procesales a su favor. Para el efecto, refiere que mediante la Resolución No. 3305 del 24 de noviembre de 2005, la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino le reconoció pensión de jubilación, a partir del 31 de octubre de 2005, en cuantía equivalente a $3.645.315 mensuales, prestación económica que fue reajustada a la suma de $3.671.030, mediante en Resolución No. 266 de 8 de marzo de 2007; que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en calidad de administradora pensional, le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 5664 del 13 de septiembre de 2010, a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía equivalente a la suma de $7.791.895, que resultó de aplicarle al IBLRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro obtenido una tasa de reemplazo del 75%.; ante el reconocimiento de esa prestación económica, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y las demás entidades concurrentes en el pago de la pensión de jubilación quedaron totalmente subrogadas de su pago, en consideración a que la pensión de vejez otorgada por el sistema resultó superior a la de jubilación.

Adicionalmente, señala que nació el 18 de septiembre de 1948, por lo que al 1°

de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, además de estar afiliado para ese momento al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS -hoy Colpensiones-, convirtiéndose en beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siéndole aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990; que el 10 de agosto de 2017 elevó solicitud de reajuste de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por Colpensiones en la resolución SUB209521 de 27 de septiembre de 2017, en la que decidió reliquidar la prestación económica a partir del 10 de agosto de 2014, en la suma de $9.673.466, que resultó de aplicarle al IBL obtenido una tasa de reemplazo del 72%; pero, la diferencia pensional no se la paga a él, sino que se la gira a la UGPP -quien sustituyó a la Rita Arango Álvarez del Pino y al ISS en el pago de la pensión de jubilación-; inconforme con esas decisiones, esto es, al no habérsele reconocido la tasa de reemplazo del 78% y no cancelársele la diferencia pensional a su favor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las resoluciones SUB261957 de 21 de noviembre de 2017 y DIR23232 de 19 de diciembre de 2017. Asimismo, indica que la UGPP, quien sustituyó a la ESE Rita Arango Álvarez del

Pino y al ISS en sus obligaciones pensionales, solo le cancela la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya que el ISS asegurador hoy Colpensiones, conforme con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo le reconoció 13 mesadas anuales. Luego de admitirse la demanda, en auto de 30 de agosto de 2019 1 , la Administradora Colombiana de Pensiones contestó el libelo introductor2 , manifestando que la pensión de vejez que se le reconoció al señor Eduardo Mba Eyenga por parte de esa entidad, se ciñó a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el que no hay lugar a acceder al reajuste pensional solicitado por él. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló la excepción previa de “vinculación de litisconsorcio necesario”, además de las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación demandada”, “prescripción”, “buena fe” y “declaratoria de otras excepciones”. En auto de 13 de enero de 20203 , el juzgado de conocimiento, luego de verificar la información contenida en los actos administrativos allegados al plenario e invocando el principio de celeridad, determinó que no era indispensable esperar hasta que se realizara la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para resolver la excepción previa planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que decidió

1 Archivo 07 carpeta primera instancia. 2 Archivos 11 y 22 carpeta primera instancia. 3 Archivo 14 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

3 Archivo 14 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de litisconsorcio necesario.

Después de vincularse debidamente al proceso, la UGPP procedió a dar respuesta al libelo introductorio4 , aceptando el contenido de los actos administrativos relacionados en la demanda, manifestando a continuación que no hacía ningún pronunciamiento frente a las pretensiones incoadas por el señor Eduardo Mba Eyenga en la medida en que ellas están dirigidas exclusivamente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “reconocimiento de pago de retroactivo a cargo de Colpensiones no es responsabilidad de la UGPP”, “prescripción” y “la genérica”.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de noviembre de 2022, la funcionaria de primera instancia, luego de estudiar las pruebas allegadas al proceso, estableció que el señor Eduardo Mba Eyenga es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siéndole aplicable el régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como en su momento lo definió el Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensionesa través de los actos administrativos por medio de los cuales le reconoció y posteriormente reajustó la pensión de vejez a su favor, la cual subrogó en su totalidad la pensión de jubilación que se encontraba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; pero, a continuación, sostuvo que en el plenario se encuentra demostrado que, además de las 1064,74 semanas de cotización que el actor tiene cotizadas en el ISS - hoy Colpensiones-, también acredita tiempos de servicios en el sector público, por lo que, de conformidad con la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Eduardo Mba Eyenga tiene derecho a la acumulación de esos tiempos públicos con las semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, a efectos de que se le conceda el reajuste de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello no solo las semanas cotizadas al RPM sino también los tiempos de servicios como servidor público.

Conforme con lo dicho y después de realizar los cálculos correspondientes, concluyó que el señor Eduardo Mba Eyenga tiene derecho a que se le reconozca por concepto de IBL, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de cotización en el ISS -hoy Colpensionesy tiempos de servicios públicos, la suma de $11.589.385 para el 1° de octubre de 2010, que, al aplicarle la tasa de

reemplazo del 90%, en razón de las 1506 semanas acumuladas entre cotizaciones efectivas al ISS hoy Colpensiones y tiempos de servicios públicos, arroja una mesada del orden de $10.430.443, que resulta superior a la reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, motivo por el que ordenó a esta última entidad reajustar la prestación económica a favor del demandante en esos términos.

4 Archivos 18 y 26 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro Posteriormente, y luego de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de agosto de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del señor Eduardo Mba Eyenga por concepto de diferencia pensional generada entre esa calenda y el 4 de noviembre de 2022, la suma de $249.926.934 y autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos correspondientes a los aportes al

Sistema General de Salud. A continuación, le ordenó a la UGPP reajustar el valor de la mesada adicional de junio, que quedó a su cargo, de acuerdo con el reajuste pensional determinado por el juzgado, y, a renglón seguido, la condenó a reconocer y pagar a favor del actor por concepto de diferencia de la mesada catorce generada entre el 10 de agosto de 2014

y el 4 de noviembre de 2022, la suma de $19.020.574. Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero accedió a la pretensión subsidiaria, motivo por el que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la indexación de las sumas reconocidas a la fecha en que se produzca el pago de la obligación. Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales a la entidad demandada y a la vinculada, al considerar que el reajuste pensional se dio como producto de un cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, las apoderadas judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpusieron recursos de apelación en idénticos términos, sosteniendo que, en este caso, no hay lugar a que se condene a la UGPP a reajustar la mesada adicional de junio que viene reconociendo a favor del señor Eduardo Mba Eyenga , debido a que esa mesada surge como producto del reconocimiento de la pensión de jubilación que en su momento le fue reconocida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y por la que responde actualmente la UGPP; motivo por el que solicitan que se revoque esa decisión, para en su lugar absolver a la UGPP del reajuste pensional ordenado por la a

quo. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro Analizados los alegatos presentados por Colpensiones y la UGPP, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la decisión por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

4. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, los fundamentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si el señor Eduardo Mba Eyenga tiene derecho el señor a que se reajuste la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. ii) Establecer si para efectos del reajuste pensional deben ser tenidos en cuenta, tanto los tiempos de servicio al sector público como las semanas cotizadas, o si solo se debe reajustar con base en estas últimas.

  1. Definido lo anterior, se deberá analizar si hay lugar a condenar a la

cuenta, tanto los tiempos de servicio al sector público como las semanas cotizadas, o si solo se debe reajustar con base en estas últimas.

  1. Definido lo anterior, se deberá analizar si hay lugar a condenar a la UGPP a reajustar la mesada adicional de junio que se encuentra a su cargo.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Principio de congruencia – excepciones.

De conformidad con el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del estatuto procesal “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” En relación con dicho principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia CSJ SL 3850 de 2020 trajo a colación la providencia CSJ SL 1910 de 2019 por medio de la cual sostuvo que: “(…) «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativoRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro

entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes. (…)”. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: (…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curiaaún con prescindencia de las invocadas por partes”. Cabe señalar que la jurisprudencia laboral se opone a que las decisiones judiciales, menos aún las dictadas en sede de casación, se funden en hechos y pretensiones nuevas que no se plantearon en la demanda y frente a los que los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Al respecto, en la sentencia CSJ SL591 de 2023, dejó claro que la ley procesal proscribe que el juez en la sentencia varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de

la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa. Por lo anterior, ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL21592022 que el principio de congruencia tiene determinadas excepciones en el ordenamiento jurídico, entre ellas: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes -artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ii) existencia de hechos sobrevinientes, iii) aplicación del principio de iura novit curia; iv) el uso de las facultades ultra y extra petita, -artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. En lo que atañe a la última excepción, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 3850-2020, que memora la sentencia CSJ SL 2808-2018, explicó que: “La facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitadoexige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que

(ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. 5.2. Postura actual de la Corte Suprema de Justicia frente a la acumulación de tiempos públicos con aportes sufragados en el RPM para aplicar las disposiciones del acuerdo 049 de 1990.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados a los aportes efectivamente sufragados al ISS (Hoy Colpensiones), postura que sentó, entre otras, en sentencias SL16081 de 2016, SL11241 de 2016, SL4031 de 2017 y SL13277 de 2017, SL517 de 2018, SL4010 de 2019 y SL5614 de 2019.

No obstante, a partir de la sentencia SL1981 de 2020, reiterada en las providencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, la sala mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, después de analizar nuevamente el tema bajo estudio, concluyó que: “(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los

tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona

reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”. Así mismo, en las sentencias SL2557-2020, SL2776-2021 y SL3801-2021, dicha Corporación estableció que el nuevo criterio adoptado por la Alta Magistratura debe aplicarse también en aquellos casos en los que se solicita la reliquidación o reajuste pensional.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro 5.3. Ingreso base de liquidación en el régimen de transición.

El ingreso base de liquidación, como se desprende de su designación, representa al valor al que se le ha de aplicar la tasa de reemplazo, por corresponder

al promedio de las sumas actualizadas sobre las cuales se han hecho los aportes al sistema. La Sala de Casación Laboral ha señalado que este factor determinante del valor de las mesadas pensionales no hace parte del régimen de transición y, por ello, el IBL en todo caso se obtiene de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el artículo 21, que el IBL sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; pero, a la vez, existe el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, a aquellos que hubiesen cotizado un mínimo de 1.250 semanas, en caso de que sea más favorable. El precitado artículo 21 aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley les señaló un IBL especial, consistente también en una opción: el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior al anterior. Una vez obtenido el valor del Ingreso Base de Liquidación, se debe aplicar a él la tasa de reemplazo teniendo en cuenta los valores asignados en el régimen pensional

anterior al que se encontraba afiliado el reclamante, que bien podría ser el 75% definido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, o en el caso de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición a las que les es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, se deberá tener en cuenta los porcentajes definidos en la tabla fijada en el parágrafo 2° del artículo 20 de esa normatividad. 5.4. Caso concreto En el caso objeto de revisión se encuentran plenamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que mediante la resolución RDP018926 de 14 de mayo de 2015 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” 5 : a) la ESE Rita Arango Álvarez del Pino hoy UGPP le reconoció al señor Eduardo Mba Eyenga a través de la

5 Archivo 04, páginas 99 a 105 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00327-01

Demandante: Eduardo Mba Eyenga Demandado: Colpensiones y otro resolución N° 3055 de 2005 la pensión de jubilación de carácter compartida, causada el 18 de septiembre de 2003, a partir del 31 de octubre de 2005 en cuantía mensual equivalente a la suma de $3.645.315 y por 14 mesadas anuales; b) esa entidad, por medio de la resolución N° 266 de 8 de marzo

de 2007 reajustó la mesada pensional del actor a partir del 31 de octubre de 2005, en la suma de $3.671.030; c) para reconocer esa prestación económica, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios en el sector público: 1) 1588 días a favor del Ministerio de Salud; 2) 1549 días a favor del Hospital Departamental de Buenaventura; 3) 3556 días a favor del Instituto de Seguros Sociales, y; 4) 845 días a favor de la Rita Arango Álvarez del Pino. ii) El Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesemitió la resolución N° 5664 de 2010 6 reconociendo a favor del señor Eduardo Mba Eyenga la pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990, otorgándole el disfrute de la prestación económica a partir del 1° de octubre de 2010 en cuantía mensual de $7.791.895 y por 13 mesadas anuales. iii) Por medio de la resolución SUB2

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