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TSDJ PEI SL - 66001310500120190035202-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190035202-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / DIFERENCIAS La Jurisprudencia ha planteado que los aportes en mora en contraste con la falta de afiliación tienen causas y consecuencias jurídicas diferentes. Al respecto, la Sala ya se pronunciado frente al tema en las que, parafraseando, las enmarca así: Con relación del primero, precisa que la validez de las semanas cotizadas no puede ser desconocida por el ente de seguridad social sino acredita que adelantó las acciones tendientes a gestionar su cobro, pues no es posible trasladarle exclusivamente la responsabilidad de la mora a los empleadores… Frente a la falta de afiliación al sistema por omisión del empleador, la Administradora de pensiones solamente puede reconocer al trabajador el tiempo servido siempre que se le traslade el cálculo actuarial (inciso 6, Art. 17. Dec. 3798/2003) a cargo del empleador que omitió la afiliación, a satisfacción de la AFP… PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS … son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes al 1 de abril de 1994 cuenten con un mínimo de 35 años si es mujer, o 40 años si es hombre, o aquellas personas que, a igual calenda, hubieran acreditado tener 15 años o más de servicios cotizados. Dicho beneficio transicional, conforme al acto legislativo 01 de 2015 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que a la entrada en vigencia del referido acto legislativo (29 de

julio de 2005), tuvieran al menos 750 semanas, caso en el cual, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. PENSIÓN DE VEJEZ / ACUERDO 049 DE 1990 / REQUISITOS De otro lado, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone, que tienen derecho a la pensión de vejez quienes acrediten: “(a) Sesenta (60) o más años si se es varón (…)” y, “(b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES DE MORA / EXONERACIÓN Recurre la parte actora, la decisión de la A-quo en no dispensar condena por intereses moratorios en los demandados, justificando ello en los perjuicios que genera la mora en el trámite. Para iniciar, debe decirse que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo del empleador no pueden ser dispuestos, en primer lugar, porque ello no fue contemplado como pretensión en el texto de la demanda y, en segundo lugar, lo adeudado por el empleador Germán Londoño y que se ordenó pagar según el cálculo actuarial que para el efecto realice el fondo de pensiones, al ser un concepto generado por la falta de aportes – no por la falta de pago de las mesadas –, no le son aplicables los intereses del art. 141 de la Ley 100/93.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

intereses del art. 141 de la Ley 100/93.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500120190035202 Demandante Juan Euclides Acevedo Molina Demandados Colpensiones - German y Luis Alberto Londoño Monroy Asunto Apelación y consulta 6 de diciembre de 2022 Juzgado Primero Laboral del Circuito Tema Pensión de vejez APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023J UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

R ADICADO: 66001310500120190035202

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Hoy, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones en la misma providencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA contra la

favor de Colpensiones en la misma providencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y GERMÁN LONDOÑO MONROY y LUIS ALBERTO LONDOÑO MONROY, radicado 66001310500120190035202.

Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 200

I. ANTECEDENTES JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA aspira a que se declare la existencia del contrato de trabajo con GERMÁN LONDOÑO MONROY y LUIS ALBERTO LONDOÑO MONROY, entre el 15-06-1992 y el 30-09-1996. En consecuencia, se les condene al pago de los aportes adeudados entre el 15-06-1992 y el 3009-1996. De otro lado, solicita se le declare beneficiario del régimen de transición y, conforme a ello, se condene a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 28-07-2005, conforme al acuerdo 049-90, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. Hechos. Los hechos que sustentan las pretensiones informan que Juan Euclides Acevedo Molina, nació el 28 de julio de 1945, cumpliendo los 60 años en el año 2005; es afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones desde el 15 de mayo de 1969; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó la pensión en diversas oportunidades, siendo negada por la demandada a falta del cumplimiento de tiempo de cotización. Relata que prestó sus servicios a favor de German Londoño Monroy y Luis Alberto Londoño Monroy, propietarios del establecimiento de comercio Calzado Gerlon hoy Gerlonis, vínculo que inició el 15 de junio de 1992 y terminó el 30 de septiembre de 1996 ; que la labor desarrollada era como Solador (fabricación de calzado); cumplía horarios de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y los días sábados de 7:00am a 11:00 am; que el salario paraJ UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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P ÁGINA 3 DE 25 cada anualidad era el mínimo legal; que durante la relación laboral no fue afiliado por sus empleadores entre el 15 de junio de 1992 y el 18 de julio de

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P ÁGINA 3 DE 25 cada anualidad era el mínimo legal; que durante la relación laboral no fue afiliado por sus empleadores entre el 15 de junio de 1992 y el 18 de julio de 1994, pues solo se hizo desde el 19 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, posteriormente por Luis Alberto Londoño Monroy desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996; que el 31-01-2017 solicitó a Colpensiones iniciar el cobro al ex - empleador de los aportes impagos y realizar la corrección en su historia laboral. Asegura que en su historia laboral hay inconsistencias frente al patronal 91200830 (Luis Alberto Londoño O Calzado Gerlon) para los periodos: i) 1-01-1996 al 30-09-1996 con un total de 15,57 semanas, cuando el total es 38.61 Semanas; ii) En los periodos 199511 199512 199601 en el campo observaciones se indica: “deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores” así mismo en los periodos 199605 199606 199607 199608 hasta 24/09/1996 reza: “pago aplicado a periodos anteriores"; iii) Que según el certificado de autoliquidación de aportes y la respuesta del Seguro Social del 2010, el actor tuvo cotizaciones como trabajador de Luis Alberto Londoño Monroy en los ciclos 01-1995 hasta 09-1996, presentando aportes por mora

2010, el actor tuvo cotizaciones como trabajador de Luis Alberto Londoño Monroy en los ciclos 01-1995 hasta 09-1996, presentando aportes por mora presunta del empleador y que Colpensiones no validó; iv) Según oficio DNCC 21685 de 2010, el ISS respondió requerimiento indicando que los ciclos reportados entre 1997-03 al 1997-10 se imputaban a periodos posteriores de los pagados con sus intereses moratorios calculados por la misma entidad; v) La historia laboral no contabilizó periodos en los que se hicieron los pagos: Del 01-09-2000 al 30-09-2000; Del 01-03-2001 al 31-05-2001 y del 01-012002 al 30-09-2002. Solicitada nuevamente la pensión el 14-03-2018, le fue negada por resolución SUB86908 del 03-04-2018 a falta del tiempo de cotización; que sumadas las cotizaciones del 09-07-1987 al 27-07-2005 tenía 640.58, el cual era suficiente, por ser beneficiario del régimen de transición. La demanda fue radicada el 16-08-2019 y admitida por auto del 13-09-2019. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , se opuso a las pretensiones en su contra, considerando que el demandante había perdido sus derechos transicionales al no contar con las 750 semanas del acto legislativo 1 de 200, sin contar además con los requisitos para obtener el derecho pretendido. Como excepciones formula inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, imposibilidad de pago de

del acto legislativo 1 de 200, sin contar además con los requisitos para obtener el derecho pretendido. Como excepciones formula inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, imposibilidad de pago de los intereses moratorios. [archivo 16] GERMÁN LONDOÑO MONROY y LUIS ALBERTO LONDOÑO MONROY, no contestaron la demanda, conforme el interlocutorio del 21-10-2021 (archivo 46).J UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, se dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante y GERMAN LONDOÑO MONROY, como empleador, existió una relación laboral entre el 5 de junio de 1992 al 18 de julio de 1994, periodo en el cual el empleador omitió afiliar al demandante al sistema de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR al señor GERMAN LONDOÑO MONROY al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 31 de diciembre de 1992 al 18 de julio de 1994 en favor del señor JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA, mismos que deberán ser cancelados sobre un IBC del smmlv para cada anualidad y ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, estando en la obligación de solicitar además el cálculo actuarial para poder realizar dichos aportes.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, estando en la obligación de solicitar además el cálculo actuarial para poder realizar dichos aportes.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en la Historia laboral del demandante, JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA los periodos en mora de su empleador LUIS ALBERTO LONDOÑO MONROY, correspondiente a los periodos de mayo, junio, julio y, agosto de 1995 – sic –, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que una vez cancelado el cálculo actuarial por parte del empleador GERMAN LONDOÑO MONROY, incluya en la historia laboral del demandante tales cotizaciones, conforme a lo indicado en la parte motiva QUINTO: DECLARAR que el señor JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA, es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento a favor del señor JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA, de la pensión de vejez causada el 31 de julio de 2010, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el dcto 758 del

ACEVEDO MOLINA, de la pensión de vejez causada el 31 de julio de 2010, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el dcto 758 del mismo año y en cuantía del smlmv que para el año 2010 ascendía a la suma de $515.000, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 14 mesadas pensionales al año, aclarando que dicho reconocimiento se encuentra supeditado al pago del cálculo actuarial que para el efecto debe realizar el señor GERMAN LONDOÑO MONROY, por los períodos en no aparece afiliación al sistema.

SÉPTIMO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2016.

OCTAVO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 16 de agosto de 2016 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $72.959.702.J UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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NOVENO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina

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NOVENO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que se efectúe el pago del cálculo actuarial por parte del señor GERMAN LONDOÑO MONROY, por los períodos en no aparece afiliación al sistema del actor, y que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión DECIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, le corresponde en la forma indicada en la parte considerativa.

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas procesales al señor GERMAN LONDOÑO MONROY y a favor del demandante, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO TERCER : CONDENAR al pago de las costas procesales al demandante JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA y a favor de LUIS ALBERTO LONDOÑO MONROY, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente. (…)”

demandante JUAN EUCLIDES ACEVEDO MOLINA y a favor de LUIS ALBERTO LONDOÑO MONROY, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente. (…)” En este caso, frente a la mora que se alega se presentó para los periodos del 11-95, 12-95, 01-96 y del 05-96 al 08-96, hasta el 24-09-96, concluye que revisada la historia laboral (pág. 376, archivo 16), advertía que los periodos 11-95 a 01-96 con calzado Gerlón, se encontraba con anotación de deuda presunta – pago aplicado a tiempos posterior sin reporte de salario -, por lo que para ese caso debía tenerse en cuenta las cotización sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta que el trabajador aceptó recibir dicha suma por el tiempo en que sirvió a sus empleadores. Refiere, que posteriormente se hicieron aportes en los ciclos 05-96 a 08-96 pagados como mes vencido y registro de afiliación o relación laboral, sin reporte de retiro del sistema pero con anotación de pago aplicado a periodos anteriores sin que estos estuvieren acreditados para la sumatoria de semanas en la historia laboral, infiriendo que si bien los demandados contaban con igual número de aportante, reportó periodos en mora de 11-95 al 01-96, y continuó cotizado ininterrumpidamente 02-96 hasta 08-96, optando

Colpensiones frente a los pagos de mayo a agosto de 1996, por cubrir con ellos la mora de los periodos indicados a afectos de lograr acreditar los mismos para el cálculo de las semanas cotizadas a favor del demandante, razón por la que no se incluyeron esas últimas cotizaciones y sin que hubieran sido anotadas como una presunta mora. De acuerdo con la testimonial y el interrogatorio de parte, daban cuenta de la existencia de la relación laboral a favor de los demandados, siendo admitido por uno de los interrogados que el demandado afilió al trabajador con el taller desde 1994, por lo que no se desconoció la existencia del contrato de trabajo,J UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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P ÁGINA 6 DE 25 aspecto corroborado por el testigo traído a juicio. Concluye de dichos medios de prueba que la relación laboral tuvo lugar desde 01-1995 hasta 08-1996, por lo menos con el empleador Luis Alberto Londoño de lo cual se observó que Colpensiones incurrió en su deber de custodia y precisión de la historia laboral. Además, de la mora, no se acreditó que Colpensiones hubiera realizado la acción de cobro, teniendo en cuenta que el actor laboró para dicho empleador entre 1995 y 1996, y la demandada no hizo las acciones de cobro. Por los ciclos 05 a 08-1998, los periodos deberán ser contabilizados en su totalidad. Luego, de 06 a 09-96 obran cotizaciones fueron canceladas el 30-10-2018 por el mismo demandante, las que no pueden ser contabilizadas para los periodos

totalidad. Luego, de 06 a 09-96 obran cotizaciones fueron canceladas el 30-10-2018 por el mismo demandante, las que no pueden ser contabilizadas para los periodos que se pretendió imputar porque no se afilió, ni se reportan semanas en mora, frente a los cuales no se pueden hacer acciones de cobro, ni aplicar a tiempos retroactivos por ser aportes de un trabajador independiente. 09-2000, 03 a 05-2001 y de 01 a 09-2002 que corresponde al fondo prosperar, dijo que conforme a la certificación expedida este estuvo vinculado como independiente urbano entre el 01-04-00 hasta el 31-03-03, siendo el motivo de retiro el no pago de aportes cumplidamente y, luego fue afiliado por segunda vez el 01-12-03 al 15-07-10, retirado por cumplir los requisitos de exigibilidad del subsidio. Al revisar el reporte de semanas, aparece en dichos interregnos (05/00, 09/00 y 12/00, 01 a 07/01, 10/02 y 12/02 y 01/03) devoluciones del subsidio al estado por Dec. 3771. Por ello, no se puede tener en cuenta tales periodos porque el demandante no pagó el aporte que estaba a su cargo. En cuanto a la falta de afiliación, 15-06-1992 al 30-09-1996. Atendió que el trabajador fue afiliado a Colpensiones 19-06-1994 y de retiro el 31-12-1994. Desde 01-1995 a 08-1996 se hicieron cotizaciones a favor del demandante. En cuanto a la existencia de la relación laboral y la falta de afiliación, al

Desde 01-1995 a 08-1996 se hicieron cotizaciones a favor del demandante. En cuanto a la existencia de la relación laboral y la falta de afiliación, al analizar el interrogatorio y el testimonio traído a juicio, concluyó que era creíble que el accionante estuvo vinculado laboralmente sin que fuera afiliado al sistema pensional, ello de acuerdo con la concordancia que encontró en el testimonio traído a instancia actora y el interrogatorio absuelto por uno de los demandados y, comoquiera que no se pudo determinar una fecha cierta, por aproximación, determinó que existió vínculo laboral entre el 31 de junio de 1992 – sic - al 18 de julio de 1994, los cuales deberán ser contabilizados por Colpensiones y disponer el cálculo actuarial. Estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, cumpliendo con el requisito de la edad., sin que fuera exigible los requisitos del acto legislativo de 2005, en el caso, demostró que era tenía derecho a la pensión al contar con 567 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, reconocimiento que se supeditaba al pago del cálculo actuarial por parte del Sr. Germán Londoño Monroy, en tanto que fue esteJ UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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P ÁGINA 7 DE 25 quien fungía como empleador del actor para el tiempo en que se dejó de afiliar y pagar los aportes. En cuanto a la fecha de disfrute, al no obrar prueba de

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P ÁGINA 7 DE 25 quien fungía como empleador del actor para el tiempo en que se dejó de afiliar y pagar los aportes. En cuanto a la fecha de disfrute, al no obrar prueba de la desafiliación, se tenía en cuenta la última cotización, es decir, a partir del 1 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que venía solicitando la prestación. La mesada lo sería sobre el mínimo legal, según la liquidación del IBL con el promedio de los últimos 10 años y con derecho a las 14 mesadas. Encontró prescritas las mesadas frente a aquellas causadas con antelación al 16-08-2016, teniendo en cuenta la presentación de la demanda (16-08-2019).

III. RECURSO DE APELACIÓN Juan Euclides Acevedo Molina. A través de su apoderada recurrió la decisión en la que manifestó su desacuerdo con que la pensión del demandante se hubiere supeditado a que el codemandado Londoño Monroy pague el cálculo actuarial que le corresponde asumir, pues con la sentencia Colpensiones cuenta con un título para realizar el respectivo cobro coactivo. De mantener la orden, considera que se continuará dilatando el reconocimiento de su prestación la cual lleva 17 años intentando el pago efectivo frente a un empleador que ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones y con Colpensiones que no ha realizado una eficiente salvaguarda de la información del afiliado.

De otro lado, recurrió la negativa de los intereses moratorios porque si bien Colpensiones se pronunció sobre el derecho en diferentes actos

Colpensiones que no ha realizado una eficiente salvaguarda de la información del afiliado. De otro lado, recurrió la negativa de los intereses moratorios porque si bien Colpensiones se pronunció sobre el derecho en diferentes actos administrativos negando el derecho, también lo era que estando obligado el codemandado al pago del cálculo actuarial ello significaba que ello involucraba la mora o la tardanza que tendría del empleador en ese pago, dinero que contempla no solo la cotización reportada sino también el valor de los intereses y la tasación de los frutos del dinero adeudado para la época debieron obtener, por lo que una vez Colpensiones reciba dichos dineros, los efectos es que las semanas se deberán imputar como tiempos válidos pero ello también hará parte de los tiempos con que se calcula o se financia la pensión de vejez, frente a lo cual se deben reconocer sus intereses, sea porque los asuma la administradora o el codemandado, por lo que en ese cálculo actuarial se deberá incluir toda la mora que el trámite administrativo le ha causado perjuicios al demandante. Así mismo, recurrió la prescripción al considerar que la demora no se puede asignar en un 100% a Colpensiones, pero lo cierto es que el ISS no cumplió con la obligación de guardar de forma correcta la información de aportes realizadas por el actor, situación que lo llevó a confusiones. Que el expediente reposan pruebas de actos administrativos señalando diferentes número de semanas cotizadas, entre ellas, la resolución 02560 que resolvió la revocatoria

realizadas por el actor, situación que lo llevó a confusiones. Que el expediente reposan pruebas de actos administrativos señalando diferentes número de semanas cotizadas, entre ellas, la resolución 02560 que resolvió la revocatoria directa de 3 de mayo de 2010 donde se indicó que el demandante contaba con 426.86 semanas en los últimos 20 años y, la resolución 000402 del 29-012017 donde señala que contaba con 445 semanas y así, se encuentra información diversa que denotan que no se cumplió con la obligación deJ UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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P ÁGINA 8 DE 25 custodia de la información, situación que generó confusión y solo identificó a través de apoderado y, por esa misma razón, recurre la no aplicación de costas a cargo de Colpensiones porque hizo incurrir en desinformación y errores al actor, ocasionando un despliegue administrativo por espacio de 10 años. Germán Londoño Monroy, a través de su vocero judicial recurrió la decisión frente al periodo al que fue condenado 06-1992 al 07-1994 porque fue con base en el testigo el cual, a su juicio, presenta dudas frente a los extremos de la relación, en todo caso, insiste que en ese periodo el actor no laboró con el demandado y solo inició en agosto de 1994. Colpensiones recurrió la decisión respecto de la acreditación del tiempo que

se dijo que el demandante trabajó para el codemandado y con el cual se ordenó el cálculo actuarial, por lo que era del caso analizar la declaración del señor Manuel Antonio Marín sino también las rendidas por Luis Alberto Londoño a efectos de establecer si guardan consonancia con los tiempos descritos, pues este último indicó que para el año 1994 inició a trabajar en el Establecimiento de comercio Gerlon de propiedad de su hermano para ese momento e indica que para febrero de 1994 empezó a prestar labores en el establecimiento y para esa época no se encontraba vinculado aún el demandante. Por ello, considera que al ser ese periodo de tiempo el que se debe incorporar el cálculo actuarial por cuenta de Germán Londoño y que permite acceder a la pensión debía ser revisado por parte de la Sala. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 21-02-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 07).

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión

presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 07). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Del anterior panorama, se tiene que los problemas jurídicos por resolver se centran en: i) Establecer cuál es el hito inicial de la relación laboral con el señor Germán Londoño Monroy; ii) Revisar la historia laboral y determinar los tiempos que se deben atender para constatar si el demandante logró edificar la pensión de vejez objeto de demanda; iii) De establecerse el derecho a laJ UAN E UCLIDES A CEVEDO M OLINA VS C OLPENSIONES Y OTROS

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P ÁGINA 9 DE 25 pensión, se deberá analizar si hay lugar a los intereses moratorios y; iv) Establecer a partir de cuándo puede entrar el demandante a disfrutar la prestación, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción y de existir cálculo actuarial, se deberá revisar si el reconocimiento debe supeditarse al pago del cálculo actuarial y, v) en lo no recurrido por Colpensiones, se deberá revisar la sentencia conforme al grado jurisdiccional de consulta que opera a

su favor. De la relación laboral y los hitos. Para iniciar, es de indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Dichos elementos, de ser reunidos, se entiende que la relación entre las partes es de carácter laboral sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen [Arts. 23 CST]. Para la determinación de los hitos, la jurisprudencia ha enseñado que, no debe confundirse la presunción del art. 24 CST, con una liberación probatoria del trabajador, pues éste sigue ligado al deber procesal de la prueba, dado que tiene que llevarle al Juez los elementos necesarios para comprobar otros aspectos importantes de la relación, tales como la remuneración y los extremos de la relación. Frente a esta última, la Corte en sentencia SL3592023 orientó: “… para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tiene unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Así, aún con la activación judicial de la referida

unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, es relevante que en el proceso se acrediten otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario -si se alega-, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167). “Ahora bien. Eso no significa que los supuestos que terminen acreditados en el proceso, deban ser un calco de lo pretendido desde un comienzo por el demandante, como condición para activar la tute

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