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TSDJ PEI SL - 66001310500120190036102-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190036102-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / COSTAS PROCESALES / COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO /

LIQUIDACIÓN.

COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO – Reglas aplicables del C.G.P. … El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe… Ahora bien, es indiscutible que, para establecer el valor de dichos rubros, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Providencia: Auto de 22 de enero de 2025

parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Providencia: Auto de 22 de enero de 2025

Radicación Nro. : 66001310500120190036102

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Vanesa Lorena Soto Duque

Demandado: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de enero de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 06 de 20 de enero de dos mil veinticinco Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira el día 10 de julio de 2024 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada dentro del proceso ordinario iniciado en su contra por la señora Vanesa Lorena Soto Duque , cuya radicación corresponde al Nº

66001310500120190036102. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes,Vanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102

2 ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el día 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, declaró que entre la señora Vanesa Lorena Soto Duque y la entidad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de febrero de 2013 y el 7 de diciembre de 2018, el cual finalizó por justa causa y que los conceptos remunerados como “ concurso tarjetas de oficinas”, “concursos Mac”, “concurso pasivo”, “concurso de consumo”, y “ concurso bancas seguros ” pagados durante ese periodo constituyen factor salarial, por lo que dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. Consecuente con lo anterior, luego de establecer que la prescripción había afectado los intereses a las cesantías, primas y vacaciones causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2016, la a quo condenó a la entidad bancaria demanda a pagar favor de la promotora de la acción las siguientes sumas: $2.301.005 por el reajuste a las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017 $276.121 por la reliquidación de los intereses a las cesantías $1.627.723 por el reajuste de las primas de servicio y $998.422 por la reliquidación de las vacaciones compensadas. Finalmente, exhortó a banco accionado a no incluir en las certificaciones escritas solicitadas por la demandante la forma en la que fue terminado el vínculo laboral.

Las costas fueron cargadas en contra de la vencida en juicio en un 40% a favor de la trabajadora. Al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, esta Sala, en providencia de fecha 20 de marzo de 2024, adicionó la condena en lo que respecta la sanción moratoria ordenando al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a cancelar a la señora Vanesa Lorena Soto Duque $138.456 diarios desde el 8 de diciembre de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2020 y, a partir del día siguiente, intereses moratorio s a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se produzca el pago total de reajuste de las prestaciones sociales.Vanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102 3 Por último, las costas fueron establecidas en un 100% a cargo de la vencida en juicio. Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen, fueron liquidadas las agencias en derecho de primera y segunda instancia a favor de la parte actora y en contra de la entidad bancaria accionada en las sumas de $13.356.944 y $1.300.000, respectivamente, quedando aprobadas, las de primera instancia por un valor igual a $5.342.777 correspondiente al 40% de las costas ordenadas en la sentencia y las de segunda instancia por el monto previamente fijado. Inconforme con la tasación efectuada por la a quo la llamada a juicio interpuso el

recurso de apelación explicando previamente la razón de ser y origen de la fijación de costas y agencias en derecho, para luego señalar que la justipreciación realizada por el juzgado no se compadece con el devenir procesal, pues aunque reconoce la complejidad del proceso, estima que el trámite se adelantó sin dilaciones ni actuaciones excesivas, como tampoco se presentaron retrasos que pudieran ser imputables a la esa entidad, por lo que solicita la disminución de los montos fijados por estos conceptos, mismos que pide se ajusten a la realidad procesal, así como la actividad realizada por los litigantes. Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, el juzgado concedió el recurso de apelación formulado oportunamente por la parte demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido la presentar alegatos de conclusión, la parte recurrente aportó escrito reiterando los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas realizada en este proceso. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente CONSIDERACIONES Problema jurídicoVanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102 4 ¿El monto fijado a título de agencias en derecho se acompasa con los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA CONDENA EN COSTAS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley

dispuesto en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA CONDENA EN COSTAS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Ahora bien, es indiscutible que, para establecer el valor de dichos rubros, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Respecto a la normatividad vigente para establecer las tarifas de agencias en derecho, se tiene que esta es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que frente al tema en discusión estableció:

“ ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)

ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:Vanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102 5

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia.

a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”

Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “ Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

1. EL CASO CONCRETO Para definir el problema jurídico planteado, se tiene que, en lo que atañe a la

desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

1. EL CASO CONCRETO Para definir el problema jurídico planteado, se tiene que, en lo que atañe a la suma aprobada a título de agencias en derecho, es claro que su asignación debe estar precedido del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 delVanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102

6 Código General del Proceso, estudio que en ningún momento efectuó el juzgado al establecer el valor de las agencias que correspondían al asunto.

De cara a dicha tarea que debe ser realizada por la Sala para definir las inconformidades planteadas por el recurrente, es del caso hacer notar que la demanda fue presentada el día 26 de agosto de 2019 y la decisión de fondo se produjo el día 11 de julio de 2023, es decir, el trámite tuvo una duración de un poco menos de 4 años, en el cual se recolectó el material probatorio necesario para definir el asunto, consistente en pruebas documentales, el interrogatorio de parte formulado a ambas partes y la recepción de 5 testimonios. El asunto a tratar, como lo reconoce el recurrente, estaba revestido de alguna complejidad, en la medida en que debía a) establecerse la justeza de la causal de despido de la demandante, de quien quedó demostrado en proceso presto sus servicios al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., b) determinar si los

conceptos remunerados a ésta con ocasión a los concursos realizados por el banco para aumentar la venta de diversos productos ofrecidos al público debían considerarse como factores salariales para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y c) esclarecer si la demandada se estaba extralimitando al incluir información relacionada con la forma de terminación del vínculo en las certificaciones expedidas a solicitud de la trabajadora tendientes a acreditar la experiencia laboral. Por lo demás, el apoderado de la parte demandante estuvo presente en las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, formulando el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, indagando a los testigos y presentando los alegatos de conclusión en la debida oportunidad. Realizado el anterior estudio, se hace necesario precisar que, para determinar la competencia y el procedimiento a seguir, las pretensiones de la actora fueron estimadas en el libelo inicial en la suma de $47.567.239, esto es, dentro del rango de los procesos de menor cuantía -para el año 2019Ahora bien, la condena que le fue impuesta a la demandada alcanza a ser una cifra igual a $113.554.636 que corresponde a los siguientes conceptos: $4.204.489 prestaciones socialesVanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102 7 $ 998.422 vacaciones $99.688.320 sanción moratoria -24 meses a razón de $138.456 diarios

$8.663.405 -intereses moratorios de las prestaciones sociales del 8 de diciembre de 2020 al 10 de julio de 2024 (ve anexo). Lo anterior indica que la demandante obtuvo la mitad de las pretensiones incoadas en su demanda, pues revisadas las mismas, se observa que las relacionadas con el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido no resultaron airosas, como tampoco la atinente a que se declarara que su desvinculación de la entidad bancaria se produjo sin justa causa. De acuerdo con ello, luego de observar el monto de la condena y el valor asignado a título de agencias en derecho por la a quo - $13.356.944-, se puede concluir que el porcentaje asignado por el juzgado de conocimiento fue del 11.76%, con el cual no está de acuerdo la Sala, dado que no se encuentra dentro de los rangos establecidos, para los procesos de menor cuantía, en el Acuerdo No PSAA1610554 de 2016. Es así entonces que ateniendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, criterios previamente analizados, considera la Sala que el porcentaje a asignar, de acuerdo con la ponderación inversa que consagra la norma ya citada, puede establecerse en un 7% por lo que, las agencias en derecho de primera instancia se establecen en la suma de $7.948.824 a favor de la demandante, mismas que, al aplicarle el porcentaje asignado en la sentencia de primera instancia a título de costas procesales, -40%-

arroja un total $3.179.529, razón por la cual deberá modificarse la liquidación realizada por el juzgado de conocimiento. En lo que atañe a las costas de segunda instancia estas se encuentra ajustadas a estos mismos criterios, pues en esta Sede el proceso tuvo una duración 7 mesesen los que se la vacancia judicial de fin de añosin que la parte actora interviniera en esta Sede, por lo que las mismas permanecerán incólumes. Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Vanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102 8 RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR las agencias en derecho de primera instancia tasadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. SEGUNDO.- FIJAR como agencias en derecho de primera instancia en contra de la parte demandada, la suma TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($3.179.529) TERCERO.- APROBAR la liquidación antes efectuada. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON Magistrada En uso de permiso GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO MagistradoVanesa Lorena Soto Duque vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190036102 9 Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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