TSDJ PEI SL - 66001310500120190038501-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190038501-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ / HISTORIA LABORAL / DOCUMENTO SIN FIRMA / VALOR PROBATORIO En sentencia CSJ SL-6557-2016, reiterada entre otras en providencias SL11412-2017 y SL19485 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares connotaciones en los que se pedía el reconocimiento de la pensión de vejez tomando como base la historia laboral aportada por la parte actora, la cual no contenía la firma del funcionario que la autoriza; manifestó: “el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento»… Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 128 de 14 de agosto de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Ana Mercedes Ríos, Jayber Antonio Castro Ríos, Gloria Nancy Castro Ríos y Maricela Castro Ríos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 8 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueven a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190038501. AUTO (…)
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que el señor Antonio José Castro Arias causó en vida la pensión de vejez al cumplir los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 y con base en ello aspiran que se reconozca la prestación económica a partir del 6 de diciembre de 2013, con el importe de las mesadas pensionales generadas hasta el 19 de abril de 2018 cuando falleció y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Como consecuencia del deceso del señor Antonio José Castro Arias, al tratarse de un pensionado, piden que se reconozca y pague a favor de su compañera permanente Ana Mercedes Ríos la pensión de sobrevivientes a partir del 20
de abril de 2018, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Refieren que el señor Antonio José Castro Arias nació el 6 de diciembre de 1951, cumpliendo los 62 años en la misma calenda del año 2013, momento en el que acreditaba la densidad de semanas exigidas en la ley 100 de 1993, no obstante, luego de elevar la reclamación administrativa, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el derecho en la resolución GNR141442 de 13 de mayo de 2016, argumentandoAna Mercedes Ríos y otros vs Colpensiones Rad 66001310500120190038501. 2 que no acreditaba las cotizaciones exigidas en la ley, pues tan solo acumulaba 1052 semanas, decisión que fue confirmada en la resolución GNR206404 de 13 de julio de 2016; al verificar el contenido de su historia laboral, se evidencia que Colpensiones no ha contabilizado 398,57 semanas de cotización, que sumadas a las 1052 ya reconocidas, le permitían alcanzar el derecho pensional; el señor Castro Arias falleció el 19 de abril de 2018, dejando causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes en calidad de pensionado. Narran también que la señora Ana Mercedes Ríos, nacida el 15 de octubre de 1947, fue la única compañera permanente del señor Antonio José Castro Arias, alcanzando a convivir de manera continua e ininterrumpida durante aproximadamente cuarenta años
hasta la fecha en que él falleció, procreando al interior de esa relación tres hijos mayores de edad a la calenda de su deceso, esto es, los demandantes Gloria Nancy, Maricela y Jayber Antonio Castro Arias. Luego de admitirse la demanda en auto de 3 de diciembre de 2019 -archivo 09 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acciónarchivo 13 carpeta primera instanciase opuso a las pretensiones elevadas por los demandantes, argumentando que el señor Antonio José Castro Ríos no reunió la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para que se le reconociera la pensión de vejez, motivo por el que una vez ocurrido su deceso, no dejó causada le pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, luego de que se declarara fracasada la audiencia obligatoria de conciliación, la falladora de primera instancia determinó que la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales” realmente era una excepción previa y por lo tanto debía ser resuelta precisamente en esa etapa del proceso. A continuación, al verificar que la señora Ana Mercedes Ríos no realizó ante Colpensiones la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del CPTSS, requisito determinante para iniciar la acción ordinaria laboral
tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, declaró probada dicha excepción y como consecuencia de ello excluyó de la litis las pretensiones dirigidas por los demandantes tendientes a definir si el señor José Antonio Castro Arias dejó causada con su deceso esa prestación económica a favor de sus beneficiarios; decisión que fue notificada en estrados, sin que las partes la controvirtieran. En sentencia de 8 de marzo de 2023, la funcionaria de primer grado determinó que, para resolver el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, si el señor José Antonio Castro Arias reunió los requisitos exigidos en la ley para que se le reconociera en vida la pensión de vejez, se debe estudiar, en orden a definir la densidad de cotizaciones realizadas por él, la historia laboral actualizada para el 17 de enero de 2020. Aclarada esa situación, sostuvo que el señor Castro Arias nació el 6 de diciembre de 1951, por lo que, de acuerdo a las pretensiones elevadas en la demanda, los 62 años los cumplió en la misma calenda del año 2013, debiendo acreditar para esa anualidad,Ana Mercedes Ríos y otros vs Colpensiones Rad 66001310500120190038501. 3 conforme con lo exigido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, por lo menos 1250 semanas de cotización; pero, al verificar el
contenido de la historia laboral actualizada a 17 de enero de 2020, estableció que el actor contaba con un total de 963,43 semanas cotizadas en Colpensiones, que sumadas al tiempo de servicios públicos con el Ministerio de Defensa, le permiten alcanzar un total de 1071 semanas de aportes que no eran suficientes para alcanzar la gracia pensional bajo los presupuestos de esa normatividad. A continuación, decidió verificar si el señor José Antonio Castro Arias logró acceder al derecho pensional como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicando que si bien él, en principio alcanzó a gozar de ese régimen transicional, ya que tenía cumplidos 42 años para el 1° de abril de 1994, la verdad es que en su caso debe verificarse si cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que los 60 años los cumplió más allá del 31 de julio de 2010, más concretamente el 6 de diciembre de 2011; pero, para el 29 de julio de 2005fecha en que entró en vigor el referido acto legislativoel causante no tenía cotizaciones correspondientes a 750 semanas; lo que le impedía beneficiarse del régimen transicional más allá del 31 de julio de 2010. De acuerdo con lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en costas procesales a los demandantes en favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de
apelación, argumentando que la historia laboral que se debe estudiar por parte de la judicatura para determinar si el señor José Antonio Castro Arias reunió la densidad de cotizaciones exigidas en la ley para acceder al derecho pensional es la arrimada con los anexos de la demanda en el archivo 04 de la carpeta de primera instancia, pues es allí donde se informa que un empleador del señor Castro Ríos se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones entre el mes de junio del año 1995 y el mes de septiembre de 1999, semanas estas que deben tenerse en cuenta y, junto con las semanas reportadas válidamente por Colpensiones, permiten que se reconozca el derecho pensional reclamado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOSAna Mercedes Ríos y otros vs Colpensiones
Rad 66001310500120190038501. 4 1. ¿Cuál es la historia laboral que debe estudiarse en este caso para definir su el señor José Antonio Castro Arias cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas en la ley para acceder al derecho pensional?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: EFICACIA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS SIN FIRMA En sentencia CSJ SL-6557-2016, reiterada entre otras en providencias SL11412-2017 y SL19485 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares connotaciones en los que se pedía el reconocimiento de la pensión de vejez tomando como base la historia laboral aportada por la parte actora, la cual no contenía la firma del funcionario que la autoriza; manifestó: “Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.
Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente. En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento». En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante
para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica. Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.” Y posteriormente continuó expresando:Ana Mercedes Ríos y otros vs Colpensiones Rad 66001310500120190038501. 5 “En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba. De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. Lo dicho, no contradice lo previsto en el par. del art. 24 de la L. 712/2001, que modificó
el 54 A del C.P.T. y S.S., dado que esta preceptiva se ocupa del valor probatorio de algunas copias simples, mas no autoriza que se obvien las exigencias legales referidas a la autenticidad de los documentos. En efecto, señala la norma: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Y finalmente concluyó: “Entonces, como en el caso concreto se advierte que la historia laboral sobre la cual estructura el ataque la censura, sí fue apreciada por el Tribunal, sólo que le restó validez en razón a que adolecía de la firma del funcionario, emisor o responsable de su autoría, se concluye que no pudo cometer yerro fáctico alguno, máxime que en el expediente no existía alguna otra prueba idónea o acto de la demandada, que permita darle validez a las semanas allí registradas, pues ni siquiera existía prueba contundente de que Félix Antonio Serrano Villate, hubiese laborado para la «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA» y «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA», para con ello poder adicionar o sumar tales semanas.”.
EL CASO CONCRETO.
Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora considera
que, para decidir el derecho del señor José Antonio Castro Arias, se proceda a estudiar exclusivamente el contenido de la historia laboral allegada con la demanda -págs.17 a 24 archivo 04 carpeta primera instancia-. Sin embargo, conforme con lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias referidas previamente, a ese documento allegado por la parte actora no puede otorgársele el alcance probatorio pretendido, en la medida en que no cuenta con la firma del funcionario, emisor o responsable de su autoría, ni tampoco se evidencian otros elementos o signos de individualización que permitan colegir que la entidad accionada la elaboró, sin que en la contestación de la demanda se haya aceptado su autoría, o se hubiere edificado la defensa de la Administradora Colombiana de Pensiones en ella, pues por el contrario, lo que hizo la entidad accionada fue remitir con la contestación de la demanda la historia laboral del señor Castro Arias, actualizada al 17 de enero de 2020 -págs.335 a 344 archivo 13 carpeta primera instancia-; siendo del caso hacer notar que, además de las falencias expuestas líneas atrás, la historia laboral allegada por la parte actora informa que la totalidad del documento consta de 9 páginas y realmente al verificar su contenido solamente se encuentran 8; mientras que la historia laboral allegada por ColpensionesAna Mercedes Ríos y otros vs Colpensiones Rad 66001310500120190038501. 6 dice que consta de 10 páginas y en efecto está compuesto por ese número de páginas;
por otro lado, la historia laboral remitida por Colpensiones contiene 2 páginas con la totalidad de las convenciones que utiliza la entidad para construir las historias laborales de sus afiliados y que permiten una adecuada lectura del reporte; información de la que adolece el documento remitido por los demandantes y que, en su ausencia, puede llevar a no realizar una correcta lectura del reporte. Conforme con lo expuesto, la historia laboral que tiene plenos efectos jurídicos para resolver la litis, es la aportada por la Administradora Colombiana de Pensionespágs.335 a 344 archivo 13 carpeta primera instancia-. Ahora, al revisar la referida historia laboral, se evidencia que durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1995 y el mes de septiembre del año 1999, no existe la mora en el pago de los aportes de esos periodos por el empleador Jaimes Jaimes Candid -como si se reportaba en la historia laboral allegada por la parte actora-, ya que la afiliación hecha por él a favor del señor José Antonio Castro Arias fue realizada el 25 de marzo de 1994, reportándose como fecha de retiro el 31 de mayo de 1995; lo que permite concluir que, en caso de que en efecto el otrora Instituto de Seguros Sociales hubiere reportado que existía mora de ese empleador entre junio de 1995 y septiembre de 1999, lo cierto es que de acuerdo con la información contenida en las bases de datos que se le entregaron a Colpensiones, la administradora pensional hizo
las correcciones del caso, lo que permitió la consolidación de la historia laboral emitida el 17 de enero de 2020, en la que, adicionalmente, en los periodos objeto de estudio, aparecen cotizaciones por parte del empleador Páez Ardila Ingenieros entre el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 -con su nota de retiro- , quince días de cotización por parte de ese mismo empleador en el mes de junio de 1998 -con la novedad de retiro- ; situaciones que permiten concluir que los servicios que el señor José Antonio Castro Arias prestó a favor del empleador Jaimes Jaimes Candid no se extendieron más allá del 31 de mayo de 1995, debiéndose precisar que en el plenario no existen pruebas que acrediten lo contrario. Así las cosas, consolidada la historia laboral del señor José Antonio Castro Arias en el reporte expedido por Colpensiones el 17 de enero de 2020, procederá la Corporación a validar si él reunió los requisitos exigidos en la ley para acceder al derecho pensional reclamado. Como se aprecia en la copia de la cédula de ciudadanía del señor Castro Arias -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, él nació el 6 de diciembre de 1951, por lo que los 62 años exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 los cumplió en la misma fecha del año 2013, por lo que, conforme con lo requerido en esa norma, para acceder al derecho pensional, él debía acreditar
por lo menos 1250 semanas de cotización. En ese aspecto, según la información vertida en la referida historia laboral allegada por Colpensiones, el señor Castro Arias cotizó en esa administradora pensional un total de 963,43, que sumados a los 688 días de servicios prestados a favor del Ministerio de Defensa entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1976 -como se registra en la resolución GNR141442 de 13 de mayo de 2016- , que corresponden a 98,29 semanas,Ana Mercedes Ríos y otros vs Colpensiones Rad 66001310500120190038501. 7 el causante tiene reportadas en toda su vida laboral hasta el 31 de diciembre de 2013 un total de 1061,72 que no resultan suficientes para acceder al derecho pensional. Tampoco causó el señor José Antonio Castro Arias la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a pesar de que él tenía cumplidos 42 años para el 1° de abril de 1994 cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, la verdad es que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para aquellas personas que no reunían la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez al 31 de julio de 2010 -como el caso del causante quien cumplió los 60 años el 6 de diciembre de 2011-, para continuar gozando del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, les correspondía
demostrar 750 semanas de servicios o cotizaciones para el 29 de julio de 2005 - fecha en que entró en vigor ese Acto Legislativo- ; pero, en este caso, el señor Castro Arias reporta para esa fecha 738,63 semanas - 640,34 registradas en Colpensiones y 98,29 de los tiempos de servicios públicos (incluidas 61.45 semanas de cotización con el empleador Jaimes Jaimes Candid entre el 25 de marzo de 1994 y el 31 de mayo de 1995)-, que no le permitían seguir beneficiándose del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, consistente en negar las pretensiones de la demanda. Costas en esta sede a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO CONDENAR en costas en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado